Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre la plantilla estructural de Técnicos de Educación para la Salud en el distrito de Sevilla. El reclamante alegó que los datos recibidos eran erróneos y solicitó datos adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no ser su función revisar la veracidad de la información administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo parte de una presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, por lo que no le corresponde revisar si la información facilitada es correcta o si debería existir otra distinta.
2
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de la Administración.
3
La entidad reclamada solo queda vinculada a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del objeto de la petición (petitum) a través del escrito de reclamación.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 623/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) solicito toda la información de la plantilla estructural de dicha categoría [Técnica de
Educación para la Salud y Participación Comunitaria] en los tiempos de antes y después del
proceso de traslado en el distrito sanitario de atención primaria Sevilla dependiendo del SAS,
sito AV JEREZ (Antiguo Hospital Militar) 41013 Sevilla Sevilla.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de junio de 2024, mediante Resolución de la
Dirección General de Personal, de 24 de junio de 2024, informando del número de plazas de la
categoría “Técnico/a de Salud en Educación y Participación Comunitaria” existentes en el Distrito
Sanitario de Sevilla, Unidad “Disposit. Apoyo Sevilla”, con carácter previo al concurso (julio de 2023) y
pasado el concurso (enero de 2024).
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“He recibido la información enviada y debo manifestar mi disconformidad con ella. Entiendo que
ha debido de haber algún error al transcribir los datos al informe emitido, ya que el número de
plazas publicadas y asignadas en el BOJA para el Distrito Sanitario Sevilla a lo largo de los años,
en la categoría de Técnico de Educación para la Salud y Participación Ciudadana, no coinciden
con los datos del documento remitido por la Dirección General de Desarrollo Profesional del SAS.
Por ello, a continuación expongo mis argumentos y solicito nuevamente una aclaración sobre mi
pregunta.
1. Plazas públicas existentes antes de la resolución del BOJA Nº 248 de 29 de diciembre de 2023
:
(...)
2. Creación de nueva plaza :
(...)
3. Toma de posesión de plaza :
(...)
En base a la información recabada, el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla
debería contar con tres plazas estructurales antes del 29/12/2023 (nombres y apellidos de tres
personas), y una plaza más tras la resolución. y toma de posesión del concurso de traslado con
fecha 18/01/2024, además de la creación de mi plaza con fecha 01/01/2024.
Por todo ello, solicito nuevamente aclaración e información completa sobre las plazas
estructurales con las que cuenta el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla,
incluyendo el número de plazas, nombre de los trabajadores que ocupan dichas plazas,
situación actual de cada plaza, fecha de resolución y toma de posesión de cada plaza”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de julio de 2024 el Consejo puso a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 23 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolverr.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…)toda la información de la plantilla estructural de dicha categoría [Técnica de Educación
para la Salud y Participación Comunitaria] en los tiempos de antes y después del proceso de
traslado en el distrito sanitario de atención primaria Sevilla dependiendo del SAS, sito AV
JEREZ (Antiguo Hospital Militar) 41013 Sevilla Sevilla.”
La entidad reclamada dió respuesta a dicha solicitud informando del número de plazas de la categoría
“Técnico/a de Salud en Educación y Participación Comunitaria” existentes en el Distrito Sanitario de
Sevilla, Unidad “Disposit. Apoyo Sevilla”, con carácter previo al concurso (julio de 2023) y pasado el
concurso (enero de 2024), indicando número de plazas, titulares y plazas ocupadas.
En la reclamación formulada la persona reclamante muestra su disconformidad con la información que
le ha sido suministrada, entendiendo que “... ha debido de haber algún error al transcribir los datos al
informe emitido, ya que el número de plazas publicadas y asignadas en el BOJA para el Distrito
Sanitario Sevilla a lo largo de los años, en la categoría de Técnico de Educación para la Salud y
Participación Ciudadana, no coinciden con los datos del documento remitido por la Dirección General
de Desarrollo Profesional del SAS”. Además considera que “el Dispositivo de Apoyo del Distrito
Sanitario de Sevilla debería contar con tres plazas estructurales antes del 29/12/2023 (nombres
y apellidos de tres personas), y una plaza más tras la resolución. y toma de posesión del concurso de
traslado con fecha 18/01/2024, además de la creación de mi plaza con fecha 01/01/2024.
En el informe de alegaciones de 10 de septiembre de 2024 remitido a este Consejo por la entidad
reclamada nada se indica sobre la disconformidad planteada en la reclamación, limitándose a indicar
que “…La solicitud de información pública ha sido atendida, si bien la necesidad de obtener los datos y
las cargas de trabajo de esta Dirección General han impedido que la resolución del expediente se
produjera dentro del plazo establecido, por lo que pedimos disculpas”. Con estas alegaciones
debemos presuponer que la posición del órgano reclamado ante las consideraciones vertidas en la
reclamación es mantenerse en la información que concedió en su Resolución de 24 de junio de 2024,
con independencia de la valoración particular que dicha información pueda merecer a la persona
reclamante.
Pues bien, nos encontramos en un supuesto en el que la entidad reclamada ha facilitdo la información
pero la persona solicitante discrepa de los datos que le han sido facilitados y estima que deberían ser
diferentes. Pues bien, este Consejo parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la
actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos,
y no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa
y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a
la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia”.
En consecuencia procede desestimar la reclamación.
2. Debemos advertir que en la reclamación formulada la persona reclamante solicita nuevamente
aclaración e información completa sobre las plazas estructurales con las que cuenta el Dispositivo de
Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla, solictando además del número de plazas, otros datos que no
fueron expresamente requeridos en su solicitud inicial (nombre de los trabajadores que ocupan dichas
plazas, situación actual de cada plaza, fecha de resolución y toma de posesión de cada plaza).
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que-
dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe-
titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º
y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti-
marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.