Desestimada 23/01/2025 · 203 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con los datos de la plantilla estructural del Servicio Andaluz de Salud y solicitud de información adicional

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre la plantilla estructural de Técnicos de Educación para la Salud en el distrito de Sevilla. El reclamante alegó que los datos recibidos eran erróneos y solicitó datos adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no ser su función revisar la veracidad de la información administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo parte de una presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, por lo que no le corresponde revisar si la información facilitada es correcta o si debería existir otra distinta.
2 Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de la Administración.
3 La entidad reclamada solo queda vinculada a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del objeto de la petición (petitum) a través del escrito de reclamación.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales previstos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 48/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 623/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) solicito toda la información de la plantilla estructural de dicha categoría [Técnica de Educación para la Salud y Participación Comunitaria] en los tiempos de antes y después del proceso de traslado en el distrito sanitario de atención primaria Sevilla dependiendo del SAS, sito AV JEREZ (Antiguo Hospital Militar) 41013 Sevilla Sevilla.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de junio de 2024, mediante Resolución de la Dirección General de Personal, de 24 de junio de 2024, informando del número de plazas de la categoría “Técnico/a de Salud en Educación y Participación Comunitaria” existentes en el Distrito Sanitario de Sevilla, Unidad “Disposit. Apoyo Sevilla”, con carácter previo al concurso (julio de 2023) y pasado el concurso (enero de 2024). Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “He recibido la información enviada y debo manifestar mi disconformidad con ella. Entiendo que ha debido de haber algún error al transcribir los datos al informe emitido, ya que el número de plazas publicadas y asignadas en el BOJA para el Distrito Sanitario Sevilla a lo largo de los años, en la categoría de Técnico de Educación para la Salud y Participación Ciudadana, no coinciden con los datos del documento remitido por la Dirección General de Desarrollo Profesional del SAS. Por ello, a continuación expongo mis argumentos y solicito nuevamente una aclaración sobre mi pregunta. 1. Plazas públicas existentes antes de la resolución del BOJA Nº 248 de 29 de diciembre de 2023 : (...) 2. Creación de nueva plaza : (...) 3. Toma de posesión de plaza : (...) En base a la información recabada, el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla debería contar con tres plazas estructurales antes del 29/12/2023 (nombres y apellidos de tres personas), y una plaza más tras la resolución. y toma de posesión del concurso de traslado con fecha 18/01/2024, además de la creación de mi plaza con fecha 01/01/2024. Por todo ello, solicito nuevamente aclaración e información completa sobre las plazas estructurales con las que cuenta el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla, incluyendo el número de plazas, nombre de los trabajadores que ocupan dichas plazas, situación actual de cada plaza, fecha de resolución y toma de posesión de cada plaza” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de julio de 2024 el Consejo puso a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El 23 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverr. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2024 y la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…)toda la información de la plantilla estructural de dicha categoría [Técnica de Educación para la Salud y Participación Comunitaria] en los tiempos de antes y después del proceso de traslado en el distrito sanitario de atención primaria Sevilla dependiendo del SAS, sito AV JEREZ (Antiguo Hospital Militar) 41013 Sevilla Sevilla.” La entidad reclamada dió respuesta a dicha solicitud informando del número de plazas de la categoría “Técnico/a de Salud en Educación y Participación Comunitaria” existentes en el Distrito Sanitario de Sevilla, Unidad “Disposit. Apoyo Sevilla”, con carácter previo al concurso (julio de 2023) y pasado el concurso (enero de 2024), indicando número de plazas, titulares y plazas ocupadas. En la reclamación formulada la persona reclamante muestra su disconformidad con la información que le ha sido suministrada, entendiendo que “... ha debido de haber algún error al transcribir los datos al informe emitido, ya que el número de plazas publicadas y asignadas en el BOJA para el Distrito Sanitario Sevilla a lo largo de los años, en la categoría de Técnico de Educación para la Salud y Participación Ciudadana, no coinciden con los datos del documento remitido por la Dirección General de Desarrollo Profesional del SAS”. Además considera que “el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla debería contar con tres plazas estructurales antes del 29/12/2023 (nombres y apellidos de tres personas), y una plaza más tras la resolución. y toma de posesión del concurso de traslado con fecha 18/01/2024, además de la creación de mi plaza con fecha 01/01/2024. En el informe de alegaciones de 10 de septiembre de 2024 remitido a este Consejo por la entidad reclamada nada se indica sobre la disconformidad planteada en la reclamación, limitándose a indicar que “…La solicitud de información pública ha sido atendida, si bien la necesidad de obtener los datos y las cargas de trabajo de esta Dirección General han impedido que la resolución del expediente se produjera dentro del plazo establecido, por lo que pedimos disculpas”. Con estas alegaciones debemos presuponer que la posición del órgano reclamado ante las consideraciones vertidas en la reclamación es mantenerse en la información que concedió en su Resolución de 24 de junio de 2024, con independencia de la valoración particular que dicha información pueda merecer a la persona reclamante. Pues bien, nos encontramos en un supuesto en el que la entidad reclamada ha facilitdo la información pero la persona solicitante discrepa de los datos que le han sido facilitados y estima que deberían ser diferentes. Pues bien, este Consejo parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos, y no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. En consecuencia procede desestimar la reclamación. 2. Debemos advertir que en la reclamación formulada la persona reclamante solicita nuevamente aclaración e información completa sobre las plazas estructurales con las que cuenta el Dispositivo de Apoyo del Distrito Sanitario de Sevilla, solictando además del número de plazas, otros datos que no fueron expresamente requeridos en su solicitud inicial (nombre de los trabajadores que ocupan dichas plazas, situación actual de cada plaza, fecha de resolución y toma de posesión de cada plaza). Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que- dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe- titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti- marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.