Se solicitó a la Sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. copia de dos informes-memoria sobre la Euro 2020. El reclamante alegó falta de motivación y criterios contradictorios en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando el acceso salvo que se confirme que el documento integra un sumario penal.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del art. 14.1.f) LTAIBG sobre igualdad de las partes procesales opera esencialmente en documentos generados específicamente para un procedimiento judicial y no en aquellos creados previamente en ejecución de un convenio.
2
La mera existencia de un proceso judicial no justifica la denegación de acceso si la entidad no acredita un perjuicio concreto, definido y evaluable para la tutela judicial efectiva.
3
El Consejo puede aplicar de oficio el límite del art. 14.1.e) LTAIBG relativo a la prevención e investigación de ilícitos penales si dispone de información suficiente para evitar indefensión.
4
La denegación basada en la protección de procesos judiciales requiere una certeza categórica de que la información solicitada está incorporada al expediente judicial, no bastando con suposiciones o expresiones como 'salvo error'.
5
La técnica de motivación 'in aliunde', consistente en reproducir alegaciones de terceros, es insuficiente si no ofrece certeza sobre los hechos que justifican la restricción del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 600/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A.
Artículos 14.1.f) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) El 7 de mayo de 2021, la sociedad ECSSA y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
firmaron un convenio para la asistencia técnica y el asesoramiento en relación con la ejecución
del "Contrato de sede para albergar partidos en Sevilla" de la fase final de la Euro 2020.
“La cláusula quinta de dicho convenio establece que antes del 30 de agosto de 2021, cada una
de las partes debía elaborar un informe-memoria detallado que acreditara la realización efectiva
de los compromisos y obligaciones asumidos en el convenio. Esos informes debían ser
entregados a la contraparte.
“Teniendo en cuenta lo anterior, solicito: Copia de los dos informes: el elaborado por ECSSA y
entregado a la RFEF y el elaborado por la RFEF y entregado a ECSSA”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 8 de mayo de 2024, en la cual
se concedía un acceso parcial a la información solicitada. En concreto se estimó parcialmente el
acceso al informe-memoria elaborado por Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. Asimismo, se informaba a
la persona reclamante de la concesión de un trámite de alegaciones a la Real Federación Española de
Fútbol conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
3. Posteriormente, el 21 de junio de 2024, la sociedad mercantil emite una nueva resolución en
virtud de la cual se deniega el acceso al informe elaborado por la Real Federación Española de Fútbol
en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) LTAIBG relativo a la “igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, ya que “la documentación solicitada por el particular,
salvo error, formaría parte del sumario de un procedimiento penal, concretamente en las Diligencias
Previas 338/22, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº4 de Majadahonda, conocido como 'caso
Brodie', se entiende que no habría lugar a la entrega de la información solicitada (…)”.
Figura en el expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación el mismo 21 de junio de
2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En primer lugar, me gustaría llamar la atención sobre los plazos del procedimiento. La primera
resolución está fechada el 8 de mayo, pero ECSSA no puso en conocimiento de la RFEF el
expediente para que alegara hasta el 28 de mayo, como se puede ver en la segunda resolución.
Y la respuesta de la RFEF no llegó hasta el 20 de junio, superando los 15 días de plazo que
otorga la ley.
En segundo lugar, lo que ha hecho la ECSSA es actuar en delegación de la RFEF. No hay en la
segunda resolución ninguna argumentación de la ECSSA, que se limita a reproducir las
alegaciones de la RFEF para acto seguido denegar el acceso a la información solicitada. Es decir:
parece que no decide ECSSA, sino la RFEF.
Esa actuación podría ser una correcta aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, pero en
ningún caso del 19.3. Que un tercero afectado por una solicitud de acceso a la información se
oponga al acceso no implica que el organismo que debe resolver tenga que aplicar de manera
automática su voluntad.
Además, los argumentos se centran en que al documento solicitado es de aplicación el límite del
artículo 14.1 f). Pero el documento elaborado por la RFEF es de similar naturaleza al elaborado
por ECSSA, y tanto en la primera como en la segunda resolución ECSSA determinó que su
documento "no se encuentra sujeto a ninguno de los límites establecidos en el artículo 14
LTAIBG, por lo que procede a su acceso". Debería, por tanto, aplicar el mismo criterio en ambos
casos.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a ECSSA a entregarme todo lo que
había solicitado. Por último, recuerdo que inmediatamente antes de resolver solicito una copia
de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como
reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me
reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de junio de 2024, sin previa solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de
información, la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe
fechado el 21 de junio de 2024 en relación al asunto en cuestión, en el que se describe un relato de los
hechos.
2. El 4 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación
3. El 10 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.
4. Habiendo motivado la entidad reclamada la denegación del acceso a la información solicitada en
la protección de los derechos e intereses de terceros afectados, el 17 de diciembre de 2024, según lo
previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG, este Consejo concedió trámite de audiencia a la Real
Federación Española de Fútbol para que, en el plazo de 10 días, pudiese formular las alegaciones que
a su derecho convenga.
5. El 30 de diciembre de 2024 tiene entrada en este órgano escrito de alegaciones formulado por la
RFEF , con el siguiente contenido:
“ALEGACIONES PRIMERA.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE LAS RAZONES QUE SIRVEN
DE JUSTIFICACIÓN Y FUNDAMENTO A LA CONCLUSIÓN ALCANZADA POR LA ADMINISTRACIÓN.
Sostiene el recurrente que la resolución no contiene ninguna argumentación de la ECSSA, sino
que “se limita a reproducir las alegaciones de la RFEF para acto seguido denegar el acceso a la
información solicitada”.
Pues bien, conviene explicar que la resolución impugnada contiene una clara exteriorización de
las razones que han servido de justificación y fundamento a la concreta solución jurídica
adoptada por la Administración como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (Ley 39/2015) “…con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”.
Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste “…en un
razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los
hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica…”.
La resolución recurrida resuelve la petición del reclamante, concluyendo que existen límites al
acceso a la información solicitada en los términos argumentados por la RFEF. Argumentos estos
que son reproducidos e incorporados a la resolución.
Esta técnica “in aliunde” satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento
por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.
Resulta ampliamente aceptada dicha figura jurídica por parte de nuestros Tribunales de Justicia,
que consideran que dicha técnica sirve de motivación al acto administrativo.
Por todas y “ad exemplum”, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 7ª, Sentencia de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, que se transcribe:
“El contenido mínimo de la motivación depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso
concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que
sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a
motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos.
Procede concluir, por tanto, que las razones de la decisión administrativa han permitido al
recurrente articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho
interesaban.
SEGUNDO.- LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA SE ENCUENTRA INVESTIGADA EN EL MARCO DE
UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PENAL.
Sentado lo anterior, procede reiterar, habida cuenta de los motivos expuestos por el recurrente
en su escrito, las razones aducidas por esta RFEF en el trámite de alegaciones conferido en
fecha 3 de junio de 2024 por el que se dio traslado de la solicitud de información pública iniciada
"por el que se solicitaba 'Copia de los dos informes: el elaborado por ECSSA y entregado a la
RFEF y el elaborado por la RFEF y entregado a ECSSA'., en relación con el Convenio firmado el 7
de mayo de 2021 entre la RFEF y ECSSA en materia de asistencia técnica y el asesoramiento en
relación con la ejecución del 'Contrato de sede para albergar partidos en Sevilla' de la fase final
de la Euro 2020".
Es público y notorio que las obras de adaptación del Estadio de La Cartuja están siendo
investigadas por la justicia. La prensa se ha hecho eco de ello en multitud de noticias. Sirvan
algunos ejemplos a los que se puede acceder mediante los siguiente enlace:
•https://www.lavozdelsur.es/actualidad/politica/uco-tambienregistra-estadio-cartuja-por-contrato-
entre-rfefjunta_311840_102.html
• https://www.relevo.com/futbol/registra-cartuja-contrato-rfef20240320135511-nt.html
•https://www.marca.com/futbol/federacion-espanolafutbol/
2024/03/25/66017f9a22601daa208b456e.html
La normativa andaluza reguladora del derecho de solicitud de información, la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de 5 Andalucía, establece, como derecho del consumidor: “d)
Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información
obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta
u otras leyes–”.; y en el artículo 24: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía[ sin más limitaciones que las contempladas en la Ley–”. (La negrita es propia).
Asimismo, esta misma normativa, en su artículo 25 establece que el régimen de limitaciones al
acceso se remite a lo dispuesto en la legislación básica, entendiendo por legislación básica la
normativa estatal.
La normativa estatal en materia de regulación del derecho de acceso a la información pública
viene regulada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Concretamente las limitaciones al acceso
vienen establecidas en el artículo 14, cuyo punto 1.f), establece: “1. El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] f« La igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Asimismo, la normativa
reguladora del procedimiento judicial penal, el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el
que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en el artículo 301:
-Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el
juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido
del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la
misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la
responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo."
(La negrita es propia)
En atención a lo prescrito y toda vez que la documentación solicitada por el particular, salvo
error, formaría parte del sumario de un procedimiento penal, concretamente en las Diligencias
Previas 338/22, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº4 de Majadahonda, conocido como ‐
caso Brodie', se entiende que no habría lugar a la entrega de la información solicitada, ya que
podría verse vulnerado el precepto legal antemencionado, así como lesionados los derechos de
las partes en dicho procedimiento.
Procede insistir, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, que el presente rechazo no
supondría lesión alguna al derecho de acceso a la información pública del particular al tratarse
de una limitación, y prohibición de entrega de información, prescrita por la Ley”.
El contenido de las alegaciones son similares a las que ya realizó en la tramitación del procedimiento
de acceso y que fueron recogidas en la resolución objeto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.m) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil con participación
mayoritaria de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación
está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 22 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe al informe elaborado por la Real Federación Española de
Fútbol entregado a la mercantil Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. derivado del cumplimiento del
Convenio de 7 de mayo de 2021, entre la sociedad mercantil y la corporación de derecho público, cuyo
acceso fue denegado en virtud de resolución del 21 de junio de 2024.
La entidad reclamada argumenta como motivo para no facilitar los informes solicitados lo previsto en
la letra f) del artículo 14 LTAIBG, que contempla como límite al derecho de acceso que dicho acceso
suponga un perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
Como es sabido, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG
establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la
aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º,
120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada
puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG.
Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente
aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de
junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el
art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo
entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este último que
permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues,
en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a
la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG
rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin
embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art.
14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales,
inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de
igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con
sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la
vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y
128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de
nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos
ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de
las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los
que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales
como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que
se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º).
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:
“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto
de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el
ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y
por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento
de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público
ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta” .
Además, conviene recordar que la la mera existencia de un procedimiento judicial no implica que el
acceso a la información pueda afectar a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. La
entidad debe justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal
perjuicio. El límite únicamente puede aplicarse al acceso a la información de la que se argumente que
pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su
contenido e incidencia en el mismo. Cabe citar a estos efectos la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento
Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento Jurídico SEXTO argumenta:
“Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte actora al invocar los concretos límites que
nos ocupan, lo que parece defender la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general,
el ejercicio del derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la
LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que guarde relación
con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en
el supuesto de autos, al no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son
interpretados por el Consejo y por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de
pronunciarse al respecto”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones resultaría cuestionable en este caso la aplicabilidad
de este límite para negar al reclamante toda la información solicitada por la razones que a
continuación se indican.
En primer lugar porque se trata de información que no fue elaborada específicamente con destino al
proceso judicial que se sigue ante la entidad reclamada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Majadahonda, sino que se generó en ejecución del Convenio que la Real Federación Española de Fútbol
suscribió con la sociedad mercantil reclamada.
En segundo lugar, porque la entidad tampoco ha justificado en qué medida el acceso al documento
pudiera afectar a la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
2. Pese a lo anterior, este Consejo tampoco puedo obviar que existe otro límite al acceso a la
información pública, que es el establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG, que trata de garantizar la
efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción delos ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, y que podría verse dañado por la revelación de información durante la
tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya
protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. Además de poder
incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 LECr, que impone sanciones a las
personas que revelen indebidamante el contenido del sumario, que tiene carácter reservado.
El hecho de la existencia de unas diligencias previas penales y de que la normativa de enjuiciamiento
criminal establezca el carácter reservado de la documentación contenida en el sumario de un
procedimiento judicial penal -siempre y cuando quedara acreditado que la información solicitada forma
parte de dichas diligencias previas- determinarían, a juicio de este Consejo, la aplicación del límite
referido a la investigación de los ilícitos penales, aunque el mismo no haya sido invocado por la
entidad reclamada.
Así, debemos valorar la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG. Este
Consejo dispone de una consolidada doctrina sobre la aplicación de límites no invocados desde la
Resolución 412/2023, a la que nos remitimos. Esta doctrina puede resumirse de este modo
(Resolución 650/2023):
“Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna
limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación
de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG para
conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto
del ordenamiento jurídico”.
Y en este supuesto, consideramos que si la información solicitada formara parte de las Diligencias
Preliminares 338/2022, incoadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda
para la investigación de la presunta comisión de varios delitos, concurrirían los presupuestos antes
indicados, ya que este Consejo no tiene constancia de que las actuaciones judiciales hayan sido
archivadas, por lo que entiende que sería de aplicación el citado límite, procediendo por tanto la
desestimación de la reclamación.
3. Sin embargo, ni la resolución reclamada ni las alegaciones del tercero (que son las que
fundamentan la denegación del acceso, “(...) la documentación solicitada por el particular, salvo error,
formaría parte [el subrayado es nuestro] del sumario de un procedimiento penal, concretamente en
las Diligencias Previas 338/22, seguidas ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 de Majadahonda,
conocido como ‐caso Brodie…”) permiten afirmar con rotundidad que la información solicitada esté
incluida en el expediente judicial. La resolución dictada no afirma categóricamente que la
documentación solicitada esté incorporada al procedimiento de Diligencias Previas núm. 338/2022,
presupuesto necesario para que podamos aplicar el límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG. Y por
otra parte, la entidad reclamada sí facilitó el informe elaborado por ella misma en ejecución del
convenio, sin que haya alegado que esté incluido en el expediente judicial.
Debemos recordar que la competencia para resolver la reclamación reside en la entidad que recibe la
solicitud de información si esta obra en su poder. Ofrecer los argumentos que justifiquen la aplicación
de las limitaciones establecidas en la ley es tanto su derecho como su responsabilidad. Y en este caso,
la resolución se limitó a trascribir las alegaciones presentadas por un tercero afectado por el acceso a
la información, haciendo suyas por tanto los argumentos y afirmaciones realizadas, con las
consecuencias que procedan. Argumentos que no ofrecen certeza sobre los hechos en los que se
justifica la decisión, que en todo caso son los mismos que esta resolución utiliza para justificar la
aplicación de otro límite.
Este Consejo considera que por la entidad reclamada no se ha acreditado y justificado suficientemente
en qué medida el conocimiento del informe-memoria solicitado pueda perjudicar o vulnerar la
igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo que el límite esgrimido — art. 14.1.f) LTAIBG—
no resultaría de aplicación a la información solicitada.
Por ello, la reclamación debería ser estimada y conceder el acceso. Sin embargo, por principio de
prudencia -dados los bienes jurídicos en juego-, el acceso no se concederá si la entidad reclamada
confirma la circunstancia asumida por la entidad reclamada en su resolución, esto es, que la
información solicitada (informe-memoria elaborado por la RFEF en cumplimiento de la cláusula quinta
del Convenio para la asistencia técnica y el asesoramiento en relación con la ejecución del "Contrato
de sede para albergar partidos en Sevilla”, de 7 mayo de 2021) está incorporada a las Diligencias
Preliminares 338/2022, incoadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.
La entidad reclamada deberá comprobar previamente si dicha circunstancia concurre o no, y en el
caso de que se confirme, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e), procederá la
denegación de la información y, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.
En todo caso, y dado que las persona de las que se solicita la información han expresado su oposición
al acceso, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información, en su caso, tan pronto
como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso
de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma
4. Por último, y en cuanto a la manifestación realizada en la reclamación por parte de la persona
interesada relativa a : “(…) recuerdo que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo
el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda
alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del
Procedimiento Administrativo Común”, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118.1 y 3 LPACAP:
“1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el
expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y
justificantes que estimen procedentes. (...)
“3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los
efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada”.
Conforme a lo anterior, no ha lugar a las pretensiones manifestadas por la persona recurrente. Ni las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada ni por por la Federación en el trámite de audiencia
contienen nuevos hechos o argumentaciones que no sean ya conocidas por la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, y conceder a la persona reclamante el acceso a la información
solicitada, salvo que la entidad reclamada confirme que la información solicitada (informe-memoria
elaborado por la RFEF en cumplimiento de la cláusula quinta del Convenio para la asistencia técnica y
el asesoramiento en relación con la ejecución del "Contrato de sede para albergar partidos en Sevilla”,
de 7 mayo de 2021) está incorporada a las Diligencias Preliminares 338/2022, incoadas por el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda, en cuyo caso la entidad reclamada deberá
denegar el acceso a la persona reclamante de conformidad con lo argumentado en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados 2 y 3, y teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. La entidad reclamada facilitará la información, en su caso, en los términos de los Fun -
damentos Jurídicos Cuarto y Quinto, a partir de la fecha en que haya transcurrido el plazo previsto
en el artículo 22.2 LTAIBG o interpuesto recurso contencioso administrativo, desde que éste haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero. La entrega de la información se realizará en el plazo de días días hábiles a contar des-
de el día siguiente en que se produzca alguno de los dos hechos indicados anteriormente.