Una persona presentó documentación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de Rota para expresar disconformidad con una resolución previa. El Consejo solicitó concretar la petición de información, pero el reclamante no lo hizo, por lo que el organismo declaró el desistimiento y archivó el caso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no identificaba de forma suficiente la información requerida, incumpliendo los requisitos de los artículos 66 y 67 de la LPAC.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta al organismo a requerir la concreción de la solicitud en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
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El escrito presentado por el reclamante no constituye un recurso administrativo válido, ya que la resolución impugnada ya agotaba la vía administrativa.
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La falta de respuesta efectiva al requerimiento de subsanación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC y el archivo del procedimiento por desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1175/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Rota
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públi-
cas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
El día 5 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Consejo determinada documentación remitida
por la persona reclamante al través del Registro del Ayuntamiento de Rota. Concretamente se
adjunta copia de la Resolución 993/2024, por la que se inadmitía la reclamación 915/2024
presentada por la misma persona frente al citado Ayuntamiento por tener la condición de
interesado en un procedimiento en curso.
Se adjunta varios documentos relacionados con un proceso selectivo tramitado por la entidad
local.
No se adjuntaba el formulario de reclamación ni ningún otro documento que permitiera conocer la
voluntad de la persona reclamante.
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsana-
ción de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “ Deberá concretar la solici-
tud y, en su caso, aportar la solicitud de información” en el plazo de diez días hábiles.
2. El 16 de diciembre de 2024 la persona reclamante responde al requerimiento, expresado su discon-
formidad con la Resolución 993/2024, sin adjuntar ninguna nueva solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera regulado uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
A la vista de la documentación remitida, se desprende que no existe nueva solicitud de información,
sino que lo que se deseaba con la documentación remitida el día 5 de diciembre de 2024 era expresar
su disconformidad con la Resolución 993/2024.
Debemos aclarar, por otra parte, que el escrito presentado el día 16 de diciembre de 2024 no puede
ser considerado como un recurso de alzada o reposición, en tanto en cuanto la propia Resolución
993/2024 ya informaba de que agotaba la vía administrativa y que únicamente cabría interponer re-
curso contencioso administrativo.
En cualquier caso, la persona reclamante podría presentar una nueva solicitud de información, sin con-
sidera que el procedimiento ya ha terminado, o interponer los recursos judiciales que estime oportu-
nos frente a la Resolución 993/2024.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.