El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la documentación que justificara una afirmación del Alcalde sobre el coste de la procesión de la Hermandad de la Estrella. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse dicho abuso ni la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar fehacientemente la concurrencia del supuesto de hecho.
2
Para declarar una solicitud como abusiva es necesario acreditar tanto un elemento objetivo (paralización de la gestión municipal basada en indicadores) como un elemento subjetivo, sin que baste la mera reiteración de peticiones.
3
El carácter repetitivo de una solicitud requiere coincidencia en el sujeto, el objeto y el criterio cronológico, no habiéndose aportado prueba de identidad objetiva entre la solicitud actual y las anteriores.
4
Si la información solicitada no existiera, la Administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia en lugar de inadmitir la solicitud por abuso.
5
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real de un documento en poder del sujeto obligado, no correspondiendo al Consejo revisar si dicha información debería existir o no.
Texto completo
RESOLUCIÓN 73/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1248/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que al amparo de la Ley de Transparencia y a la vista de la normativa reguladora del
Ayuntamiento, por el presente escrito formulo y concreto la solicitud de acceso a la
información pública que seguidamente se relaciona:
“1. En el diario ABC, edición de Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2024, tanto en su
portada como en las páginas 17 [sic] de su interior se atribuye al Alcalde de Sevilla, Don
José Luis Sanz, la manifestación, con relación a las procesiones extraordinarias de
hermandades, de que «Lo que ha costado la salida de la Estrella no hay tasa que lo pague».
“2. No se ha encontrado en la página web del Ayuntamiento de Sevilla (www.sevilla.org)
información alguna al coste para las arcas municipales del ayuntamiento de celebrar éste o
cualquier otro evento similar a los que se hacia referencia en la citada página 17 del diario
indicado.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO: se sirva tener por presentado este escrito y tener por formulada solicitud de
información, al amparo de la normativa de transparencia, en virtud de la cual, se interesa
tener acceso a toda la documentación, información, medios que se haya puesto a
disposición del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sevilla que justifique la afirmación
consignada en cursiva en el punto 1 anterior en lo relativo al coste de los servicios
municipales empleados particular y especialmente para la celebración de la procesión
extraordinaria de la Hermandad de la Estrella los días 31 de octubre el pasado y 3 de
noviembre de 2024”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto nº 1169, de 4 de diciembre de 2024,
en el que resuelve:
“PRIMERO: Inadmitir la solicitud de información pública municipal formulada por la persona
reclamante, presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en
el art 18.1 e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
“SEGUNDO: Dar traslado al solicitante, así como al Servicio de Coordinación Ejecutiva de
Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla, de la presente Resolución así como
del informe que le sirve de motivación”.
El citado informe, que sirve de motivación a la anterior resolución, tiene el siguiente contenido en lo
que ahora interesa:
“Recientemente, el Director General de Fiestas Mayores, en uso de las competencias Delegadas
por el Excmo. Sr Alcalde en Resolución núm. 546 de 20 de junio de 2023, ha dictado varias
Resoluciones nº 937, de fecha 01/10/2024, n.º 959 de fecha 08/10/2024, nº 958 de fecha
08/10/2024 y nº 972 de fecha11/10/2024, por las cuales se daba respuesta a las solicitudes de
Información Pública presentadas por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), así como en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Ayuntamiento de Sevilla.
“En cuanto a la presente solicitud, y consultados los antecedentes obrantes en el Servicio de
Fiestas Mayores, se pone de manifiesto que la información existente ya ha sido puesta a
disposición del interesado en las solicitudes de información pública anteriores y que lo que se
requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto que no se dispone información
acerca de ella.
“[…].
“En este sentido, la solicitud formulada por D. [nombre de la persona reclamante], tiene carácter
abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que persigue la Ley 19/2013, en tanto
que para ser atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar/menoscabar el resto de la
gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público, existiendo una
notable desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Justifica la inadmisión en el informe que se incorpora, en el cual se indica, para confusión
del interesado que ya dispone información por anteriores solicitudes de información de
transparencia, anteriores incluso a la salida extraordinaria y la manifestación del alcalde que
provoca la presente, a la vez que el servicio municipal no dispone de dicha información.
“[…] en vez de redirigir la solicitud a quien considere es competente para evacuarla, vuelve,
como en otras ocasiones, a inadmitir la solicitud con invocación del artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al parecer por considerar abusiva la solicitud, sin atinar el que
suscribe a precisar si es porque los interesados tenemos un cupo limitado para recabar
información, o porque como queda dicho es impropio que se le pida información al Área de
Fiestas Mayores del ayuntamiento, competencia sobre el que el interesado no puede
disponer pues utiliza los cauces electrónicos habilitados por el propio ayuntamiento, quizás
porque desconoce la información.
“Sea como fuera, el Alcalde, en las manifestaciones públicas realizadas que se
acompañaban a la solicitud debió disponer de información para realizarlas, información que
por declaraciones del alcalde, salvo los límites legales que no se expresan, puede ser
pública.
“Por lo expuesto;
“SOLICITO DEL CONSEJO: se sirva tener por presentado este escrito, por formulada
reclamación ante ese Consejo de Transparencia por no haber accedido inopinadamente a la
información interesada del Ayuntamiento de Sevilla indicada en nuestros escritos
concretada en aquella que justifique la afirmación del Alcalde de Sevilla relativa a que «Lo
que ha costado la salida de la Estrella no hay tasa que lo pague» en lo relativo al coste de
los servicios municipales empleados particular y especialmente para la celebración de la
procesión extraordinaria de la Hermandad de la Estrella los días 31 de octubre el pasado y 3
de noviembre de 2024”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de enero de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 9 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye la documentación relativa al expediente 228/2024 derivado de la solicitud de acceso a
la información pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el
artículo 31 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de
Sevilla, publicada en BOP de Sevilla de 6 de julio de 2016, establece: “Las solicitudes de acceso a
la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de diciembre de 2024 y la reclamación
fue presentada el 27 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era tener “acceso a toda la documentación, información,
medios que se haya puesto a disposición del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sevilla que
justifique la afirmación” que hizo en el diario ABC (Sevilla, 8 de noviembre de 2024), con relación
a “las procesiones extraordinarias de hermandades”. La afirmación en cuestión era: «Lo que ha
costado la salida de la Estrella no hay tasa que lo pague».
La persona reclamante se refiere al “coste de los servicios municipales empleados particular y
especialmente para la celebración de la procesión extraordinaria de la Hermandad de la Estrella
los días 31 de octubre el pasado y 3 de noviembre de 2024”.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información al considerar que es abusiva, en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sin embargo, no
justifica tal carácter abusivo sino que se limita a invocar tal causa de inadmisión manifestando
que la solicitud “para ser atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar/menoscabar el
resto de la gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público, existiendo
una notable desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Respecto al alegado carácter abusivo, la interpretación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) de la LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio Interpretativo 3/2016, el cual, si bien no obliga a este organismo, lo consideramos como un
buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. En dicho criterio se indica al
respecto lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
“El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley».
“De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
“A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
“B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
“1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
“- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
“2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
“- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
“Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
“- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
“- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa".
“Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone:
“«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
“2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Lo cierto es que la entidad reclamada no ha aportado suficiente información, motivación o justificación
que vincule la solicitud con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una
solicitud como abusiva. No ha incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de
trabajo que supondría responder a la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el
elemento subjetivo que debe valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en
qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es,
no ha acreditado la existencia ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el
abuso de derecho.
A la vista de los datos alegados en el informe que sirve de motivación a la resolución de inadmisión
relativos a resoluciones dictadas resolviendo solicitudes de información presentadas por la persona
reclamante, y a la vista también de las reclamaciones que presenta ante este órgano, este Consejo
presupone que dicha persona presenta numerosas solicitudes de información ante la entidad, pero no
podemos obviar que el objeto de la presente petición no es una información voluminosa o compleja
per se, o que requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos
valorar la aplicación de la causa de inadmisión a estos supuestos.
2. Por otro lado, el informe aportado por la entidad reclamada expone que “consultados los
antecedentes obrantes en el Servicio de Fiestas Mayores, se pone de manifiesto que la información
existente ya ha sido puesta a disposición del interesado en las solicitudes de información pública
anteriores y que lo que se requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto que no se
dispone información acerca de ella”.
Expresa la persona reclamante su “confusión” ante esta afirmación, que evidentemente implica una
contradicción: mientras se afirma que la información “ya ha sido puesta a disposición del
interesado” en solicitudes de información pública anteriores, también se declara que “no se
dispone información“ acerca de tal solicitud.
Compartimos la apreciación de la persona reclamante acerca de la indiscutible incoherencia de
estas dos afirmaciones. Y es que debemos recordar que el principio de facilitad y comprensión
previsto en el artículo 6 LTPA exige que la la información que la información solicitada se ponga a
disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la
misma. Y a la vista de la redacción de la respuesta, no queda claro si la información solicitada
existe o no existe.
Para el primer caso, en el supuesto de que la información objeto de esta reclamación ya se
hubiera puesto a disposición del interesado en respuesta a otras solicitudes previas, y por tanto
fuera repetitiva, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa
de inadmisión (artículo 18.1.e) LTAIBG):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o
no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. Y en este caso, si bien
podrían coincidir los sujetos, no ha remitido la entidad reclamada documentación que acredite la
identidad objetiva aportando otras solicitudes idénticas o similares en contenido. No podemos
considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes.
3. Y para el segundo caso, (“lo que se requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto
que no se dispone información acerca de ella”), este Consejo considera que, en el caso de que la
información solicitada no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública
del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita
tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición
realizada.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la
persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Y es que a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar
la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la
Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia”.
4. Por último, debemos hacer una aclaración y es que, del tenor literal del contenido de la inicial
solicitud de información, así como del escrito de reclamación, se desprende que la persona
reclamante solicita “la documentación, información, medios que se haya puesto a disposición del
Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sevilla que justifique la afirmación”, ya que “el Alcalde, en
las manifestaciones públicas realizadas” “debió disponer de información para realizarlas”, y,
expresamente, en el escrito de reclamación, la persona reclamante dice que “concreta” su
pretensión en aquella documentación que “justifique la afirmación del Alcalde de Sevilla”.
Por tanto, la pretensión se ciñe a “la documentación, información, medios” que se pusieron a
disposición del Alcalde para realizar tal afirmación o manifestación pública.
5. En resumen, la entidad deberá responder a la solicitud informado expresamente de la
existencia o no de la información solicitada en los términos en los que estaba redactada la
solicitud. Y en el caso de que exista, facilitarla.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a toda la documentación, información, medios que se haya puesto a disposición del Alcalde
Presidente del Ayuntamiento de Sevilla que justifique la afirmación consignada en cursiva en
el punto 1 anterior en lo relativo al coste de los servicios municipales empleados particular y
especialmente para la celebración de la procesión extraordinaria de la Hermandad de la
Estrella los días 31 de octubre el pasado y 3 de noviembre de 2024”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.