Se solicitó al Ayuntamiento de Nerja la hoja de contabilidad de días debidos y consumidos del Cuerpo de la Policía Local. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información disociada de datos personales, salvo que la entidad motive la aplicación del límite de seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Se determina que la información sobre días ya disfrutados o el número de días pendientes no perjudica, en principio, la seguridad pública, a diferencia de los horarios de servicio.
4
La entidad debe facilitar la información disociando los datos personales para evitar la identificación de los agentes, conforme al principio de minimización del RGPD.
5
La resolución condiciona la denegación total o parcial de la información a que el Ayuntamiento acredite y motive la concurrencia del límite de seguridad pública previsto en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0755/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Nerja
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Hoja de contabilidad de días debidos/consumidos existente en el Cuerpo de la Policía Lo-
cal.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 23 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“ Hoja de contabilidad de días debidos/consumidos existente en el Cuerpo de la Policía
Local.”
En la reclamación formulada la persona reclamante al referirse a la hoja de contabilidad de días
debidos, hace alusión a vacaciones, asuntos particulares, días de juicio, descansos pendientes...
que existen en el Cuerpo de la Policía Local, para el cómputo/control y anotación de tales
permisos. Parece por tanto que la petición de información se refiere al documento en el que se
controla el número de días debidos/consumidos de descanso por distintas causas: vacaciones,
asuntos particulares, por permisos...
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Y en la hipótesis de que el documento solicitado no exista, la satisfacción del derecho a la información
pública requeriría que la entidad reclamada resolviese expresamente la solicitud de información,
transmitiendo dicha circunstancia a la persona reclamante.
2. Debemos advertir, no obstante, que tal y como venimos indicando desde la Resolución
412/2023, este Consejo viene aplicando límites o causas de inadmisión si dispone de suficiente
información para su correcta valoración, aunque no hayan sido invocados por la entidad
reclamada. Y no es la primera vez que este Consejo recibe solicitud de información relacionada
con la prestación de servicios de personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local.
Precisamente en la citada Resolución 412/2023 resolvíamos una petición en la que
considerábamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) LTAIBG (“La seguridad
pública”). Afirmábamos en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado quinto:
“Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la
Policía Local en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real,
efectivo y evaluable a la seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a
qué horas hay o no presencia policial, con los consiguientes riesgos para la integridad física
y moral y el patrimonio de las personas que estén o residan en la zona; y a su vez también
supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios agentes.
Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido
debe ser asumido por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser
negativa. Este Consejo considera que debe prevalecer el interés público en la seguridad
pública sobre el derecho de acceso. La solicitud de información se fundamentaba en la
existencia de quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en determinadas
horas y en el citado lugar. Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso
al resto de información solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una
información de capital relevancia para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un
interés cualificado en el acceso a la información que prevalezca sobre la seguridad pública.
Procede por tanto desestimar esta parte de la reclamación por resultar de aplicación el
límite del artículo 14.1. d) LTAIBG. “
En nuestro supuesto la información se solicita sobre días no trabajados por las personas miembros
de la policía local por diversos motivos (concesión de permisos, vacaciones, asuntos
particulares…), es decir, se trata de una información ya pasada, de días ya disfrutados o
consumidos, por lo que, en principio, el daño al bien jurídico protegido con la seguridad pública
debe matizarse.
Y en cuanto a los días debidos, que podría considerarse una información de futuro, en cuanto sólo
se indique el número o cantidad de de días pendientes de disfrutar, entendemos que tampoco
habría un perjuicio para la seguridad.
La entidad deberá valorar si el acceso a la información puede afectar a futuros servicios o
actuaciones de la Policía Local, al revelar información que pueda poner en riesgo la integridad
física y moral no solo de los miembros de los Cuerpos de Seguridad, sino también del resto de la
ciudadanía. Tal y como indicábamos en la Resolución 304/2022, el concepto de seguridad pública
se define del siguiente modo:
“Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de
“seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título
competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
“actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005,
FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que
hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”
En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad
pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”;
próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la
situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las
diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”
En conclusión, la entidad deberá facilitar la Hoja de contabilidad de días debidos/consumidos
existente en el Cuerpo de la Policía Local, correspondiente al ejercicio 2024 (que fue cuando se
solicitó la información), salvo que mediante resolución debidamente motivada y en los términos
indicados anteriormente acredite que resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.
d) LTAIBG, en cuyo caso procederá la denegación total o parcial de la información afectada por
dicho límite.
Además, en virtud del principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1.d) del
Reglamento General de Protección de Datos, la información deberá darse disociando los datos
personales que figuren en la misma, de forma que no se permita la identificación de las personas
miembros de la policía local a la que se refiere la información concedida.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Hoja de contabilidad de días debidos/consumidos existente en el Cuerpo de la Policía
Local”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, salvo que justifique y motive la apli-
cación del límite previsto en el artículo 14.1.d ) LTAIBG (“la seguridad pública”), todo ello en el pla-
zo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.