Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva el expediente del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Las Cabras. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse límites legales al acceso, ordenando la entrega de la información y la disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
Cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos de terceros, debe concederse el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La entrega de la información requiere la disociación de datos personales, entendiendo como tales cualquier dato que permita identificar a una persona física, incluyendo la firma manual y el CSV si permite el acceso a datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 735/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul en Huelva
Artículos 24 de la LTAIBG y 12 de la LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que en el término de Zufre, tenemos el Coto Sierra de Las Cabras H-10346, que puede
tener cortados diversos dominios públicos
En aplicación de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía: Expediente completo
de solicitud y resolución del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Las Cabras H-10346 del
término de Zufre, una vez disociados los datos personales ”.
2. La persona reclamante vuelve a presentar el 4 de enero de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Que con fecha 21-07-2023 y justificante 20239990979237, les solicité copia del
expediente completo del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Las Cabras, H-10346 de
Zufre (Huelva), sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta.
2.- Que el plazo máximo de respuesta de un mes, se ha rebasado ampliamente.
SOLICITA
En cumplimiento de las Leyes medioambientales y de Información Pública a nivel nacional y
a nivel de Andalucía, reiteramos:
Expediente completo de solicitud y resolución del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de
Las Cabras H-10346 del término de Zufre, una vez disociados los datos personales.
NOTA: Se adjunta certificación representación de la PICP en Huelva”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Que con fecha 21-07-2023 y nº de expediente 202399909792373, solicité a la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente Y Economía Azul en Huelva copia del expediente
completo del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Los Caravales, H-10346, situado en el
término de Zufre (Huelva).
2.- Que con fecha 04-01-2024 y nº de expediente 202499900102157, mandé un recordatorio a
dicha Delegación Territorial, sin que hasta la fecha, un año después de la solicitud inicial, haya
obtenido respuesta.
3.- Que esta Delegación Territorial nunca responde a ninguna petición de un Plan Técnico de
Caza, si no se vé requerida por este Consejo, lo que nos parece una actitud inadmisible.
SOLICITA
1.- Que se le exija a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
en Huelva, que nos envíe copia del expediente completo del Plan Técnico de Caza del Coto
Sierra de Los Caravales, H-10346, situado en el término de Zufre (Huelva), en el menor tiempo
posible.
2.- Que se exijan las responsabilidades que correspondan, para que dicha delegación cumpla los
plazos de respuesta de cualquier información pública y ambiental que se le solicite”
2. EL 14 de agosto de 2024 la persona reclamante presenta escrito dirigido a este Consejo en el que
indica lo siguiente:
“Que en el día de hoy he recibido la notificacion_202499902540712 de una solicitud de falta de
información del Coto Sierra de Los Caravales, H-10346, pero resulta que ha habido un error en el
nombre de la reclamación RECL-2024/0735 y realmente es el COTO SIERRA DE LAS CABRAS,
pero con esa misma matrícula.
SOLICITA
Me disculpen el error y lo corrijan con el nombre COTO SIERRA DE LAS CABRAS H-10346, de
Zufre (Huelva)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se adjunta el escrito
de alegaciones formulado por la entidad reclamada en el que se indica lo siguiente:
“En contestación a su oficio de fecha 13 de agosto de 2024 en el que se requería la remisión
de la documentación sobre la solicitud de la “Copia del expediente completo del Plan Técnico
de Caza del Coto Sierra de Los Caravales, H-10346. Situado en el término de Zufre (Huelva)”,
una vez consultados los archivos obrantes en esta Delegación Territorial se comprueba que la
citada documentación fue entregada al solicitante D. [nombre y apellidos de la persona recla-
mante], tal como se informó mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2013, cuya copia se
acompaña, en relación con la Resolución 534/2023 de ese Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos”.
Se adjunta copia del oficio de 13 de noviembre de 2024 por el que se remite a este Consejo la docu-
mentación acreditativa del cumplimiento de la Resolución núm. 534/2023, de 7 de agosto, entre ella,
la Resolución dictada por la entidad reclamada el día 18 de julio de 2023, accediendo a la solicitud de
información formulada por la persona reclamante sobre el Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Los
Caravales .
3. El 11 de septiembre de 2024 se vuelve a solicitar a la entidad reclamada copia del expediente deri-
vado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en or-
den a resolver la reclamación, indicando en el “Asunto” que la información solicitada se refiere al Coto
Sierra de las Cabras, en lugar de al Coto “Sierra de Los Caravales”, como se había indicado en la pri-
mera petición de expediente remitida a la entidad reclamada el 14 de agosto de 12024. El escrito re-
mitido fue recepcionado por la entidad reclamada el 12 de septiembre de 2024.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
No consta hasta la fecha la recepción de nueva documentación.
4. El 18 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un organismo de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con-
sejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el día 21 de julio de 2023 y reiterada el 4 de
enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de julio de 2024. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el expediente completo de solicitud y resolución del Plan
Técnico de Caza del Coto Sierra de Las Cabras H-10346 del término de Zufre, una vez disociados los
datos personales.
En la reclamación que ahora nos ocupa, en el apartado “3.EXPONE” del formulario, la persona
reclamante indicó que las solicitudes de información que había presentado y a las que no se le había
contestado se referían al Coto Sierra de Los Caravales, H-10346. Sin embargo, las dos solicitudes de
información indicadas, adjuntas a la reclamación, aludían al Coto Sierra de Las Cabras, H-10346.
El 14 de agosto de 2024, al percatarse del error, la persona reclamante dirige un nuevo escrito a este
Consejo aclarando que, aunque el número de matrícula era correcto, se había equivocado en el
nombre del coto al que se refería la Reclamación 2024/0735.
El 29 de agosto de 2024 la entidad reclamada contesta a este Consejo que la documentación
reclamada ya había sido entregada a la persona solicitante en cumplimiento de la Resolución de este
Consejo 534/2023, de 7 de agosto, la cual había estimado la reclamación 44/2023 formulada por la
misma persona reclamante en relación con una solicitud de información formulada el 30 de diciembre
de 2022, relativa al Coto H-10008 - Sierra de Los Caravales. Esto es, la entidad reclamada contesta a
este Consejo en relación con la información suministrada sobre un coto distinto del coto al que se
refiere la reclamación que nos ocupa, aunque entre la documentación que le fue remitida por este
Consejo se encontraban las dos solicitudes de información no contestadas, donde claramente
constaba que la información reclamada se refería al Coto Sierra de las Cabras.
En cualquier caso, este órgano el 11 de septiembre de 2024 volvió a remitir un escrito a la entidad
reclamada aclarándole el referido error y otorgándole un nuevo plazo de diez días para que remitiese a
este órgano copia del expediente derivado de las referidas solicitudes de información sobre el Coto
Sierra de las Cabras, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones
se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
Hasta la fecha no hay constancia de que la entidad reclamada haya dado respuesta a esta segunda
petición de expediente e informe.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. En cualquier caso, debemos hacer una precisión. A la vista de la petición de información efectuada,
parece que en el presente caso el acceso a parte de lo solicitado pudiera afectar a los derechos o
intereses de terceras personas, por lo que, siempre que la información no se hubiera ya facilitado,
procedería la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debería cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días
para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante
“deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad debería por tanto retrotraer el procedimiento a dicho trámite si concurrieran los requisitos
indicados anteriormente. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte
de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras
personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien
debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones
de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que en el término de Zufre, tenemos el Coto Sierra de Las Cabras H-10346, que puede
tener cortados diversos dominios públicos
En aplicación de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía: Expediente completo
de solicitud y resolución del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Las Cabras H-10346 del
término de Zufre, una vez disociados los datos personales “.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.