Se solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río la identidad del empleado encargado de tramitar una solicitud de información y datos sobre posibles expedientes disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por tratarse de un asunto ya resuelto previamente y por ser una solicitud de interesado en procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo no puede dictar una nueva resolución sobre un objeto ya resuelto anteriormente con elementos subjetivos y objetivos idénticos, en virtud del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.
2
Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3
La solicitud de identificar al personal responsable de la tramitación es un derecho reconocido a los interesados en el artículo 53 de la LPAC, debiendo canalizarse a través de dicha norma y no mediante la LTPA.
4
La condición de procedimiento en curso se determina en el momento de la petición de información, independientemente de si posteriormente se produce el silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0055/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Rio
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa).
2º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad
investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente por el presunto
desempeño negligente de las tareas propias del puesto de trabajo, la falta de dedicación al
servicio público, la ineficacia y/o la manifiesta falta de rendimiento. Si la respuesta es
afirmativa, facilítese copia de las actuaciones realizadas.
3º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario contra la funcionaria
identificada, sírvase facilitar la identidad del instructor y secretario designados con traslado
de copia de las actuaciones realizadas.
4º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimeinto disciplinario, comuníquese su
inicio al denunciante, deconformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
PRIMERO. Que se ha procedido a realizar las investigaciones oportunas para conocer la causa
del retraso en la tramitación del expediente mencionado, de las que se concluye que han sido
varias áreas las que han intervenido en el expediente y que dicho retraso se ha debido a una
acumulación puntual de tareas, por lo que no existen indicios de responsabilidad disciplinaria, Es
por ello, que no se ha acordado el inicio de expediente disciplinario a ningún trabajador de esta
entidad
(...)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“A la vista de la Resolución 25/2025, de 14 de enero (...) por la que este Consejo inadmite la
reclamación 1235/2024, de 20 de diciembre, sin perjuicio de su derecho a solicitar la
información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya
terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
Habida cuenta que el ayuntamiento de Lora del Río no ha facilitado en el plazo establecido la
información relativa a la identidad del empleado municipal responsable de tramitar la solicitud
con nº 9775 que se adjunta (apartado 1º), el procedimiento ha terminado por silencio
administrativo y, a juicio de quien suscribe, contrariando la doctrina de esta AAI cuya cita resulta
ociosa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 16 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El motivo de la reclamación formulada es que la entidad reclamada no ha facilitado en el plazo
establecido la información relativa a la identidad del empleado municipal responsable de tramitar la
solicitud que se adjunta (apartado 1º), presentada el día 10 de diciembre de 2024.
La citada solicitud de información es la misma solicitud de información pública que fue resuelta por el
Ayuntamiento reclamado mediante Resolución de 19 de diciembre de 2024. Esta Resolución, a su vez,
fue objeto de la reclamación núm. 1235/2024, la cual fue inadmitida por este Consejo mediante Reso-
lución 25/2025, de 14 de enero.
Debemos concluir, por tanto, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la solicitud de información
que se plantea en este caso. Por tanto, una vez dictada resolución por este Consejo sobre este asunto,
no puede volver a dictar otra sobre el mismo objeto, ya que ello iría contra el principio de seguridad ju-
rídica del artículo 9.3 de la Constitución, que excluiría la posibilidad de volver a plantear en un nuevo
procedimiento lo ya resuelto en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos.
2. Debemos aclarar que en cualquier caso en esta reclamación igualmente hubiera sido de aplicación
lo dispuesto en la disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que en su apartado primero, contempla ex-
presamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por
quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedi-
miento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesa-
dos en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Lo que determina la consideración de si estamos ante un procedimiento en curso no es el momento en
el que se interpone la reclamación ante este Consejo, sino el momento en el que se formula la petición
de información, y si en ese momento el procedimiento en cuestión aún sigue pendiente de resolución.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 10 de diciembre de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual es precisamente el procedimiento de acceso a la información pública iniciado con dicha solici-
tud de información.
En efecto, en el caso que nos ocupa, además de que la persona reclamante tenía la condición de inte-
resada en el citado procedimiento por haberlo promovido como titular del derecho de acceso a la in-
formación pública, conforme al concepto de interesado establecido en el artículo 4.1 de la LPAC, el
procedimiento en cuestión se encontraba en curso en el momento de formularse la petición de infor-
mación, por cuanto es precisamente dicha solicitud la que da inicio al procedimiento de acceso a la in-
formación pública. El hecho de que la persona reclamante vuelva a plantear esta reclamación cuando
ya ha transcurrido el plazo de resolución en nada modifica la anterior circunstancia.
Como dijimos en nuestra anterior resolución, la petición contenida en el punto primero de dicha solici-
tud de información no es más que el ejercicio de uno de los derechos que el artículo 53 de la citada
LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo, esto es, el derecho a identificar a
las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita infor-
mación, y al haber formulado la petición en el momento de iniciar ese procedimiento, esto es, cuando
estaba en curso, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió ate-
nerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación, que se limita al punto primero de la solicitud de infor-
mación formulada,por tratarse de una cuestión ya resuelta previamente por este Consejo que, ade-
más, carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en
dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada.