Estimada parcialmente 28/01/2025 · 210 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre el proyecto de obra del supermercado Aldi en Algeciras y estimación parcial de la misma

Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el expediente íntegro de la obra del supermercado Aldi, incluyendo permisos, calendario e informes de impacto. El reclamante alegó que la información facilitada estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ente local a entregar la documentación restante o comunicar formalmente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada solo facilitó el proyecto de ejecución, omitiendo el permiso de obra y el calendario, sin informar al ciudadano sobre la posible inexistencia de dichos documentos.
2 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado; si este no existe, la administración debe manifestarlo explícitamente al solicitante.
3 No es admisible confundir la 'reelaboración de información' (causa de inadmisión) con la inexistencia de la misma, siendo la primera un presupuesto donde la información existe pero requiere un nuevo formato.
4 El Consejo subraya que es la administración obligada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano para evitar convertirse en un mero transmisor.
5 En caso de que la información afecte a intereses de terceros, la entidad debe retrotraer el procedimiento y conceder un plazo de quince días para alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
6 Cualquier acceso a la información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 83/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 608/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) solicito enlace de acceso a toda la información pública y en su integridad del proyecto de obra del supermercado Aldi en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa), permiso de obra íntegro, duración de la obra para valorar los daños que causará a los vecinos y toda la información donde se puedan ver las condiciones de la obra, la propuesta de construcción y los efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa. En este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la información ambiental, de evaluación de impactos, de seguridad vial y cualquier otro informe de riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto ya en curso. Toda esta información debería ser pública y accesible via la página web del Ayuntamiento, pero es complicado acceder a la información y documentación pública a través de este medio prácticamente sin mantenimiento por parte del Ayuntamiento y que falla constantemente. Por correo electrónico no me han facilitado el enlace que solicité hace cinco meses y la atención al ciudadano en la oficina de Regino Martinez no dan este tipo de información. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en términos generales, que la persona interesada no ha recibido la información solicitada. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de agosto de 2024, la persona interesada presenta documentación adicional donde declara haber tenido intercambios infructuosos con el ente local, sin que se le haya facilitado la información solicitada. En concreto alega que se le han facilitado una serie de enlaces electrónicos que no funcionan: “En relación a mi reclamación de 2 de julio de 2024, adjunto los intercambios infructuosos que he tenido con el Ayuntamiento de Algeciras en la primera quincena del mes de agosto, desafortunadamente el Ayuntamiento de Algeciras sigue sin darme acceso a la información pública solicitada con artimañas y excusas que violentan notablemente los principios básicos de la función y servicio públicos. Documentación que se adjunta: 1) Carta del Ayuntamiento ilegible / Recibida 1 de agosto 2) Mi carta, notificando la ilegibilidad de la carta y solicitando en formato digital / Enviada por REG el 1 de agosto 2) Intercambio de correos electrónicos / Entre 7 y 8 de agosto sin ninguna contestación a posteriori 3) Misma carta que la 1) pero esta vez legible, aunque los enlaces web en papel siguen sin funcionar, como se detalla en el intercambio incluido en el punto 2)”. Dichas alegaciones fueron remitidas al ente reclamado mediante oficio de 20 de agosto de 2024, concediéndole un plazo de 10 días de trámite de audiencia, en ejecución del artículo 82 LPAC. 3. El 20 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idéntica fecha. 4. El 23 de octubre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto presenta rechazo de la notificación practicada el 15 de octubre de 2024, así como correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2024 por parte de la persona reclamante donde se agradece la respuesta dada por el Ayuntamiento y admite haber procedido a la descarga de la un archivo electrónico en formato .zip. 5. El 1 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta ante este Consejo nuevo escrito en el que manifiesta lo siguiente: “ (…) Pasados seis meses desde la presentación de nuestra solicitud de información pública de 24 de mayo de 2024 al ayuntamiento de Algeciras, (...) se confirma que la información solicitada aún no está a disposición pública para los ciudadanos en su página web, ni se nos ha facilitado directamente a nosotros como corresponde. Entre la información que nos falta por recibir y que el ayuntamiento, a pesar de haberse solicitado de nuevo en octubre directamente a la Secretaría General del Ayuntamiento, insiste en negarnos acceder a la siguiente información pública: PERMISO DE OBRA ÍNTEGRO; para comprobar cuando se otorgó, quién lo aprobó y en qué condiciones, ya que ese misma licencia parece ser que es la que permite a Aldi tener carta blanca en contra de lo que dicta la ley, en relación a todas las irregularidades cometidas por ruidos, basuras, contaminación, bloqueo de vías públicas temporalmente, gestión del tráfico por parte de sus albañiles, grietas en el vecindario, y un largo etcétera bien documentado y denunciado por una decena de vecinos desde enero de 2024. Que los escritos sean ignorados en su mayoría por parte del Ayuntamiento, no significa, de ninguna manera, que los ciudadanos tengamos que aceptar las ilegalidades de un actor privado, para su propio beneficio. DURACIÓN Y CALENDARIO DE LA OBRA: con días concretos como establece la ley para valorar los daños y perjuicios que sufrimos los vecinos sin que el Ayuntamiento se moleste en defender nuestros derechos. En países democráticos, también en algunas Comunidades Autónomas de España, las autoridades locales de ciudades pequeñas y medias, suelen informar sobre estos asuntos a los vecinos afectados por una obra, especialmente si es una obra privada como la de Aldi. En esas cartas, o notificaciones en papel o por correo electrónico, se les hace llegar de forma genérica el enlace de toda la información del proyecto de obra y ejecución, y se les da un contacto en Urbanismo que podrá darles más información en persona, por correo electrónico o por teléfono, y además se les hace un requerimiento expreso a los ciudadanos para que contacten directamente al Ayuntamiento si la empresa constructora, sea una empresa respetable, de un amigo del alcalde o una empresa de corruptos, hiciera algo ilegal o creara alguna molestia a los vecinos. En esos casos, en esas sociedades democráticas de verdad, no como la anormalidad que tenemos que sufrir en Algeciras y Campo de Gibraltar, en ciudades y regiones donde el apego y el cumplimiento de la ley no es arbitrario como aquí, es precisamente la autoridad local competente la que paraliza de forma inmediata las obras para evitar las molestias a los vecinos, que al fin y al cabo para los vecinos, es para quienes trabajan esas autoridades locales. Aquí llevamos desde enero informando al ayuntamiento y a la policía local de todo, y sigue sin pasar nada. Pasa, que Aldi sigue incumpliendo la ley con total impunidad gracias a la inacción consentida del ayuntamiento. SOLICITA ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA PLANIFICACIÓN Y SOBRE LA VIDA DE LOS VECINOS: Acceso a la información sobre los efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa; toda la información ambiental, de evaluación de impactos, riesgos, de seguridad vial y cualquier otro informe de riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto de ejecución, que haya realizado una empresa autorizada e independiente; teniendo en cuenta las falsedades, ya corroboradas, que Aldi incluye en el proyecto de ejecución, y que la persona que dio el permiso de obra, da por buenas o simplemente decide ignorarlas aún siendo consciente de la falsedad de las mismas. ¿Qué va a pasar cuando los ciudadanos tengamos que sufrir mayores retenciones para acceder a nuestras casas y a Puerta de Europa? ¿Qué pasará con esa rotonda donde paran camiones que ni siquiera pueden entrar al núcleo urbano pero que la policía ignora, los autobuses que paran ahí, los taxis que cargan y descargan en esa misma rotonda, conductores para cargar y descargar compras, a la vez que llegan cientos de coches en 10 minutos que colapsan, otras rotondas, los accesos y salidas a la autovía? ¿Qué pasará con los coches de emergencias que no puedan acceder a esa zona comercial? ¿Qué pasará si hay un atentado terrorista? ¿Una explosión o un derrumbe? ¿Cómo se va a evacuar a miles de personas? ¿Alguien prevé esto como hacen en otras ciudades españolas? ¿O aquí la ley no vale tampoco y se deja todo al libre arbitrio de los corruptos? ¿Hay algún plan de los efectos que tendrá este nuevo centro privado tanto para vecinos como para usuarios del supermercado y centro comercial vecino?. Seguramente no ¿se está cumpliendo la ley, si o no?. Si no se cumple la ley ¿quién es el responsable? ¿el alcalde ausente? ¿el concejal de urbanismo? ¿o echarán después toda la culpa de lo que pase al funcionario más básico del escalafón?. No queremos que el ayuntamiento nos de información falsa elaborada por la empresa constructora, por mucho valor que la gerencia de urbanismo de a Aldi y las empresas amigas, pedimos información oficial del ayuntamiento, y saber quien es el responsable de todo esto, sobre todo cuando seguimos sufriendo todas las irregularidades de Aldi 24/7 no solo por los inaceptables niveles de ruidos, molestias y otras muchas irregularidades e incumplimiento de la ley, sino porque desafortunadamente, el ayuntamiento conoce, gracias a los escritos y denuncias realizadas por los vecinos, asociaciones y comunidades todo lo que pasa, y es el mismo Ayuntamiento el que decide que no se cumpla la ley. Hoy, domingo 1 de diciembre, seguimos sufriéndolo, desde las 7 de la mañana con ruido de maquinaria, golpes y más polvo, diez meses encarcelados en nuestras propias viviendas con las ventanas cerradas a cal y canto por todas estas ilegalidades. Por todo ello, ante la vulneración por parte del ayuntamiento de Algeciras de nuestros derechos como ciudadanos y los amagos de amenazas a nuestros vecinos por querer ejercerlos en lo que se supone aún es un país democrático, quisiéramos añadir al expediente toda esta información, con el fin de que conste en el mismo y se tenga en consideración para una resolución en favor de nuestros derechos como ciudadanos”. Dichas alegaciones fueron remitidas el 17 de diciembre de 2024 al ente reclamado, concediéndole un plazo de 10 días de trámite de audiencia, en ejecución del artículo 82 LPAC. 6. El 15 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, mediante el que formula las siguientes alegaciones en respuesta al trámite de audiencia concedido: “Primero.- Que este Ayuntamiento remitió al reclamante con fecha 21 de octubre de 2024, enlace al expediente de concesión de licencia de construcción a la entidad ALDI. Segundo.- Que incluso se intentó poner en contacto con el reclamante para indicarle la forma en que podía acceder a la información, dado que no recibía las notificaciones que se le enviaban. Tercero.- Que no es cierto que se haya puesto ningún impedimento a sus solicitudes, más bien al contrario, se ha hecho lo imposible para facilitar su acceso. Es más, el propio interesado agradeció expresamente las gestiones y comunicó que había accedido al archivo. Cuarto.- Que esta nueva reclamación entendemos que es infundada, por los siguientes motivos: - En la primer parte de la misma se limita a efectuar acusaciones infundadas contra este Ayuntamiento, tanto de funcionarios como de órganos políticos, sin prueba alguna. - En la segunda pide una serie de extremos que no existen, ni constan en el expediente, y que recabarse obligaría a una acción de reelaboración que expresamente considera como causa de inadmisión el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta correo electrónico de la persona recurrente donde se agradece la respuesta y se reconoce haber accedido a la información suministrada por el ente local una vez presentada la reclamación. Con posterioridad, sin embargo, la persona reclamante ha presentado escrito ante este órgano en el que pone de manifiesto que “(...) la información solicitada aún no está a disposición pública para los ciudadanos en su página web, ni se nos ha facilitado directamente a nosotros como corresponde” . Pues bien, para la resolución del caso planteado es preciso remitirnos al contenido de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación ya que conforme a nuestra consolidada línea doctrinal, la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En la solicitud de información formulada el 24 de mayo de 2024 la persona solicitante requirió el acceso “...a toda la información pública y en su integridad del proyecto de obra del supermercado Aldi en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa), permiso de obra íntegro, duración de la obra para valorar los daños que causará a los vecinos y toda la información donde se puedan ver las condiciones de la obra, la propuesta de construcción y los efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa. En este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la información ambiental, de evaluación de impactos, de seguridad vial y cualquier otro informe de riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto ya en curso”. Este órgano ha accedido al contenido de la documentación que, después de varias incidencias informáticas, se puso a disposición de la persona reclamante a través del siguiente enlace:https://sede.algeciras.es/PdfSede/xx_Proyecto_Ejecucion.zip. La documentación que puede descargarse es el Proyecto de Ejecución de un edificio comercial de nueva planta para supermercado de alimentación y aparcamiento, siendo el peticionario ALDI REAL ESTATE, S. L.U. La persona reclamante ha explicado a este Consejo y a la propia entidad reclamada (en el correo remitido el 18 de octubre de 2024) que entre la información recibida no se le ha dado acceso al permiso de obra íntegro ni a la duración y calendario de la obra. La entidad reclamada ha contestado que la persona reclamante pide una serie de extremos que no existen, ni constan en el expediente, y que recabarlos obligaría a una acción de reelaboración que expresamente considera como causa de inadmisión el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Debemos aclarar respecto a estas alegaciones que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad reclamada exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero). Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información pública solicitada. Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad reclamada a este Consejo el 15 de enero de 2025, en las que pone de manifiesto que los extremos solicitados no existen ni constan en el expediente, presumimos, aunque no ha quedado suficientemente claro, que la entidad fundamenta la falta de acceso a esos documentos más que en la necesidad de reelaborar la información pública existente, en que lo solicitado no existe en el expediente tramitado. Ello determinaría la procedencia de desestimar la reclamación por pretender el acceso a documentos inexistentes, ya que conforme a lo establecido en el ya reproducido artículo 2.a) LTPA, el concepto legal de “información pública” presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En estos casos, en los que la información solicitada no existe o no puede localizarse, el criterio de este Consejo es que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º) y de que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sin embargo, aunque en el asunto que nos ocupa la entidad reclamada ha alegado a este Consejo que los documentos cuya carencia invoca la persona reclamante no constan en el expediente, sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debió ofrecer esta explicación, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Debemos reseñar los esfuerzos realizados por la entidad reclamada para solventar las incidencias técnicas o informáticas que demoraron el acceso de la persona solicitante al enlace donde podía descargarse la información solicitada, pero lo cierto es que en dicho enlace sólo constaba el proyecto de ejecución de un centro comercial, sin que en la respuesta se indicara nada respecto al resto de documentos requeridos en la solicitud de información. De ahí que esta ausencia de respuesta por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación parcial de la reclamación. En conclusión, la entidad reclamada deberá dar acceso a toda la documentación que obre en su poder en relación con el expediente solicitado por la persona reclamante, y en el caso de que parte de lo solicitado no exista, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 2. En la hipótesis de que la entidad reclamada tuviera en su poder más información sobre el expediente solicitado, debemos advertir que no consta que haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a dicha información, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, concesión de licencias, subvenciones, etc. 3. En resumen, la entidad deberá: a) En el caso de que parte de la información solicitada no existiese, transmitir expresamente a la persona reclamante esta circunstancia. b) En el caso de que parte de la información solicitada obrase en poder de la entidad reclamada: - Facilitar aquella información que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...solicito enlace de acceso a toda la información pública y en su integridad del proyecto de obra del supermercado Aldi en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa), permiso de obra íntegro, duración de la obra para valorar los daños que causará a los vecinos y toda la información donde se puedan ver las condiciones de la obra, la propuesta de construcción y los efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa. En este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la información ambiental, de evaluación de impactos, de seguridad vial y cualquier otro informe de riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto ya en curso. ” La entidad deberá: a) En el caso de que parte de la información solicitada no existiese, transmitir expresamente a la persona reclamante esta circunstancia. b) En el caso de que parte de la información solicitada obrase en poder de la entidad reclamada: - Facilitar aquella información que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado 2 del Fun- damento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.