Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el expediente íntegro de la obra del supermercado Aldi, incluyendo permisos, calendario e informes de impacto. El reclamante alegó que la información facilitada estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ente local a entregar la documentación restante o comunicar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada solo facilitó el proyecto de ejecución, omitiendo el permiso de obra y el calendario, sin informar al ciudadano sobre la posible inexistencia de dichos documentos.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado; si este no existe, la administración debe manifestarlo explícitamente al solicitante.
3
No es admisible confundir la 'reelaboración de información' (causa de inadmisión) con la inexistencia de la misma, siendo la primera un presupuesto donde la información existe pero requiere un nuevo formato.
4
El Consejo subraya que es la administración obligada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano para evitar convertirse en un mero transmisor.
5
En caso de que la información afecte a intereses de terceros, la entidad debe retrotraer el procedimiento y conceder un plazo de quince días para alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
6
Cualquier acceso a la información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 608/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) solicito enlace de acceso a toda la información pública y en su integridad del proyecto
de obra del supermercado Aldi en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa),
permiso de obra íntegro, duración de la obra para valorar los daños que causará a los
vecinos y toda la información donde se puedan ver las condiciones de la obra, la propuesta
de construcción y los efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los
vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que saturada
rotonda de la Puerta de Europa. En este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la
información ambiental, de evaluación de impactos, de seguridad vial y cualquier otro
informe de riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto ya en curso.
Toda esta información debería ser pública y accesible via la página web del Ayuntamiento,
pero es complicado acceder a la información y documentación pública a través de este
medio prácticamente sin mantenimiento por parte del Ayuntamiento y que falla
constantemente. Por correo electrónico no me han facilitado el enlace que solicité hace
cinco meses y la atención al ciudadano en la oficina de Regino Martinez no dan este tipo de
información.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en términos generales, que la persona interesada no ha
recibido la información solicitada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de agosto de 2024, la persona interesada presenta documentación adicional donde declara
haber tenido intercambios infructuosos con el ente local, sin que se le haya facilitado la información
solicitada. En concreto alega que se le han facilitado una serie de enlaces electrónicos que no
funcionan:
“En relación a mi reclamación de 2 de julio de 2024, adjunto los intercambios infructuosos que
he tenido con el Ayuntamiento de Algeciras en la primera quincena del mes de agosto,
desafortunadamente el Ayuntamiento de Algeciras sigue sin darme acceso a la información
pública solicitada con artimañas y excusas que violentan notablemente los principios básicos de
la función y servicio públicos.
Documentación que se adjunta:
1) Carta del Ayuntamiento ilegible / Recibida 1 de agosto 2) Mi carta, notificando la ilegibilidad
de la carta y solicitando en formato digital / Enviada por REG el 1 de agosto 2) Intercambio de
correos electrónicos / Entre 7 y 8 de agosto sin ninguna contestación a posteriori 3) Misma carta
que la 1) pero esta vez legible, aunque los enlaces web en papel siguen sin funcionar, como se
detalla en el intercambio incluido en el punto 2)”.
Dichas alegaciones fueron remitidas al ente reclamado mediante oficio de 20 de agosto de 2024,
concediéndole un plazo de 10 días de trámite de audiencia, en ejecución del artículo 82 LPAC.
3. El 20 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
4. El 23 de octubre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto presenta
rechazo de la notificación practicada el 15 de octubre de 2024, así como correo electrónico de fecha
21 de octubre de 2024 por parte de la persona reclamante donde se agradece la respuesta dada por
el Ayuntamiento y admite haber procedido a la descarga de la un archivo electrónico en formato .zip.
5. El 1 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta ante este Consejo nuevo escrito en el
que manifiesta lo siguiente:
“ (…) Pasados seis meses desde la presentación de nuestra solicitud de información pública de
24 de mayo de 2024 al ayuntamiento de Algeciras, (...) se confirma que la información solicitada
aún no está a disposición pública para los ciudadanos en su página web, ni se nos ha facilitado
directamente a nosotros como corresponde.
Entre la información que nos falta por recibir y que el ayuntamiento, a pesar de haberse
solicitado de nuevo en octubre directamente a la Secretaría General del Ayuntamiento, insiste
en negarnos acceder a la siguiente información pública:
PERMISO DE OBRA ÍNTEGRO; para comprobar cuando se otorgó, quién lo aprobó y en qué
condiciones, ya que ese misma licencia parece ser que es la que permite a Aldi tener carta
blanca en contra de lo que dicta la ley, en relación a todas las irregularidades cometidas por
ruidos, basuras, contaminación, bloqueo de vías públicas temporalmente, gestión del tráfico por
parte de sus albañiles, grietas en el vecindario, y un largo etcétera bien documentado y
denunciado por una decena de vecinos desde enero de 2024. Que los escritos sean ignorados
en su mayoría por parte del Ayuntamiento, no significa, de ninguna manera, que los ciudadanos
tengamos que aceptar las ilegalidades de un actor privado, para su propio beneficio.
DURACIÓN Y CALENDARIO DE LA OBRA: con días concretos como establece la ley para valorar
los daños y perjuicios que sufrimos los vecinos sin que el Ayuntamiento se moleste en defender
nuestros derechos. En países democráticos, también en algunas Comunidades Autónomas de
España, las autoridades locales de ciudades pequeñas y medias, suelen informar sobre estos
asuntos a los vecinos afectados por una obra, especialmente si es una obra privada como la de
Aldi. En esas cartas, o notificaciones en papel o por correo electrónico, se les hace llegar de
forma genérica el enlace de toda la información del proyecto de obra y ejecución, y se les da un
contacto en Urbanismo que podrá darles más información en persona, por correo electrónico o
por teléfono, y además se les hace un requerimiento expreso a los ciudadanos para que
contacten directamente al Ayuntamiento si la empresa constructora, sea una empresa
respetable, de un amigo del alcalde o una empresa de corruptos, hiciera algo ilegal o creara
alguna molestia a los vecinos. En esos casos, en esas sociedades democráticas de verdad, no
como la anormalidad que tenemos que sufrir en Algeciras y Campo de Gibraltar, en ciudades y
regiones donde el apego y el cumplimiento de la ley no es arbitrario como aquí, es precisamente
la autoridad local competente la que paraliza de forma inmediata las obras para evitar las
molestias a los vecinos, que al fin y al cabo para los vecinos, es para quienes trabajan esas
autoridades locales. Aquí llevamos desde enero informando al ayuntamiento y a la policía local
de todo, y sigue sin pasar nada. Pasa, que Aldi sigue incumpliendo la ley con total impunidad
gracias a la inacción consentida del ayuntamiento.
SOLICITA
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA PLANIFICACIÓN
Y SOBRE LA VIDA DE LOS VECINOS: Acceso a la información sobre los efectos que tendrá la
construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al
supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa; toda la información
ambiental, de evaluación de impactos, riesgos, de seguridad vial y cualquier otro informe de
riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto de ejecución, que haya realizado una
empresa autorizada e independiente; teniendo en cuenta las falsedades, ya corroboradas, que
Aldi incluye en el proyecto de ejecución, y que la persona que dio el permiso de obra, da por
buenas o simplemente decide ignorarlas aún siendo consciente de la falsedad de las mismas.
¿Qué va a pasar cuando los ciudadanos tengamos que sufrir mayores retenciones para acceder
a nuestras casas y a Puerta de Europa? ¿Qué pasará con esa rotonda donde paran camiones
que ni siquiera pueden entrar al núcleo urbano pero que la policía ignora, los autobuses que
paran ahí, los taxis que cargan y descargan en esa misma rotonda, conductores para cargar y
descargar compras, a la vez que llegan cientos de coches en 10 minutos que colapsan, otras
rotondas, los accesos y salidas a la autovía? ¿Qué pasará con los coches de emergencias que no
puedan acceder a esa zona comercial? ¿Qué pasará si hay un atentado terrorista? ¿Una
explosión o un derrumbe? ¿Cómo se va a evacuar a miles de personas? ¿Alguien prevé esto
como hacen en otras ciudades españolas? ¿O aquí la ley no vale tampoco y se deja todo al libre
arbitrio de los corruptos? ¿Hay algún plan de los efectos que tendrá este nuevo centro privado
tanto para vecinos como para usuarios del supermercado y centro comercial vecino?.
Seguramente no ¿se está cumpliendo la ley, si o no?. Si no se cumple la ley ¿quién es el
responsable? ¿el alcalde ausente? ¿el concejal de urbanismo? ¿o echarán después toda la culpa
de lo que pase al funcionario más básico del escalafón?. No queremos que el ayuntamiento nos
de información falsa elaborada por la empresa constructora, por mucho valor que la gerencia de
urbanismo de a Aldi y las empresas amigas, pedimos información oficial del ayuntamiento, y
saber quien es el responsable de todo esto, sobre todo cuando seguimos sufriendo todas las
irregularidades de Aldi 24/7 no solo por los inaceptables niveles de ruidos, molestias y otras
muchas irregularidades e incumplimiento de la ley, sino porque desafortunadamente, el
ayuntamiento conoce, gracias a los escritos y denuncias realizadas por los vecinos, asociaciones
y comunidades todo lo que pasa, y es el mismo Ayuntamiento el que decide que no se cumpla la
ley. Hoy, domingo 1 de diciembre, seguimos sufriéndolo, desde las 7 de la mañana con ruido de
maquinaria, golpes y más polvo, diez meses encarcelados en nuestras propias viviendas con las
ventanas cerradas a cal y canto por todas estas ilegalidades.
Por todo ello, ante la vulneración por parte del ayuntamiento de Algeciras de nuestros derechos
como ciudadanos y los amagos de amenazas a nuestros vecinos por querer ejercerlos en lo que
se supone aún es un país democrático, quisiéramos añadir al expediente toda esta información,
con el fin de que conste en el mismo y se tenga en consideración para una resolución en favor
de nuestros derechos como ciudadanos”.
Dichas alegaciones fueron remitidas el 17 de diciembre de 2024 al ente reclamado, concediéndole un
plazo de 10 días de trámite de audiencia, en ejecución del artículo 82 LPAC.
6. El 15 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
mediante el que formula las siguientes alegaciones en respuesta al trámite de audiencia concedido:
“Primero.- Que este Ayuntamiento remitió al reclamante con fecha 21 de octubre de 2024,
enlace al expediente de concesión de licencia de construcción a la entidad ALDI.
Segundo.- Que incluso se intentó poner en contacto con el reclamante para indicarle la forma en
que podía acceder a la información, dado que no recibía las notificaciones que se le enviaban.
Tercero.- Que no es cierto que se haya puesto ningún impedimento a sus solicitudes, más bien
al contrario, se ha hecho lo imposible para facilitar su acceso. Es más, el propio interesado
agradeció expresamente las gestiones y comunicó que había accedido al archivo.
Cuarto.- Que esta nueva reclamación entendemos que es infundada, por los siguientes motivos:
- En la primer parte de la misma se limita a efectuar acusaciones infundadas contra este
Ayuntamiento, tanto de funcionarios como de órganos políticos, sin prueba alguna.
- En la segunda pide una serie de extremos que no existen, ni constan en el expediente, y que
recabarse obligaría a una acción de reelaboración que expresamente considera como causa de
inadmisión el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
(…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 2 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta correo electrónico
de la persona recurrente donde se agradece la respuesta y se reconoce haber accedido a la
información suministrada por el ente local una vez presentada la reclamación.
Con posterioridad, sin embargo, la persona reclamante ha presentado escrito ante este órgano en el
que pone de manifiesto que “(...) la información solicitada aún no está a disposición pública para los
ciudadanos en su página web, ni se nos ha facilitado directamente a nosotros como corresponde” .
Pues bien, para la resolución del caso planteado es preciso remitirnos al contenido de la solicitud de
información de la que trae causa esta reclamación ya que conforme a nuestra consolidada línea
doctrinal, la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan
fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum
a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
En la solicitud de información formulada el 24 de mayo de 2024 la persona solicitante requirió el
acceso “...a toda la información pública y en su integridad del proyecto de obra del supermercado Aldi
en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa), permiso de obra íntegro, duración de la
obra para valorar los daños que causará a los vecinos y toda la información donde se puedan ver las
condiciones de la obra, la propuesta de construcción y los efectos que tendrá la construcción, una vez
finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías de acceso al supermercado, en una ya más que
saturada rotonda de la Puerta de Europa. En este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la
información ambiental, de evaluación de impactos, de seguridad vial y cualquier otro informe de
riesgo e impacto que estén asociados a este proyecto ya en curso”.
Este órgano ha accedido al contenido de la documentación que, después de varias incidencias
informáticas, se puso a disposición de la persona reclamante a través del siguiente
enlace:https://sede.algeciras.es/PdfSede/xx_Proyecto_Ejecucion.zip. La documentación que puede
descargarse es el Proyecto de Ejecución de un edificio comercial de nueva planta para supermercado
de alimentación y aparcamiento, siendo el peticionario ALDI REAL ESTATE, S. L.U.
La persona reclamante ha explicado a este Consejo y a la propia entidad reclamada (en el correo
remitido el 18 de octubre de 2024) que entre la información recibida no se le ha dado acceso al
permiso de obra íntegro ni a la duración y calendario de la obra.
La entidad reclamada ha contestado que la persona reclamante pide una serie de extremos que no
existen, ni constan en el expediente, y que recabarlos obligaría a una acción de reelaboración que
expresamente considera como causa de inadmisión el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Debemos aclarar respecto a estas alegaciones que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad reclamada exige, como presupuesto fáctico, la
existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a
disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta ha sido nuestra posición
reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12
de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay
reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero).
Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto
fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo
que no tendrá la consideración de información pública.
Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la
información pública solicitada.
Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad reclamada a este Consejo el 15 de
enero de 2025, en las que pone de manifiesto que los extremos solicitados no existen ni constan en el
expediente, presumimos, aunque no ha quedado suficientemente claro, que la entidad fundamenta
la falta de acceso a esos documentos más que en la necesidad de reelaborar la información pública
existente, en que lo solicitado no existe en el expediente tramitado.
Ello determinaría la procedencia de desestimar la reclamación por pretender el acceso a documentos
inexistentes, ya que conforme a lo establecido en el ya reproducido artículo 2.a) LTPA, el concepto
legal de “información pública” presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
En estos casos, en los que la información solicitada no existe o no puede localizarse, el criterio de este
Consejo es que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable,
responde expresamente a la petición realizada, “y ello con independencia de la valoración particular
que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la
Resolución 142/2018, FJ 2º) y de que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sin embargo, aunque en el asunto que nos ocupa la entidad reclamada ha alegado a este Consejo que
los documentos cuya carencia invoca la persona reclamante no constan en el expediente, sucede que
es a la propia persona solicitante a quien se debió ofrecer esta explicación, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho
de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Debemos
reseñar los esfuerzos realizados por la entidad reclamada para solventar las incidencias técnicas o
informáticas que demoraron el acceso de la persona solicitante al enlace donde podía descargarse la
información solicitada, pero lo cierto es que en dicho enlace sólo constaba el proyecto de ejecución de
un centro comercial, sin que en la respuesta se indicara nada respecto al resto de documentos
requeridos en la solicitud de información. De ahí que esta ausencia de respuesta por parte del órgano
o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación parcial de la
reclamación.
En conclusión, la entidad reclamada deberá dar acceso a toda la documentación que obre en su poder
en relación con el expediente solicitado por la persona reclamante, y en el caso de que parte de lo
solicitado no exista, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
2. En la hipótesis de que la entidad reclamada tuviera en su poder más información sobre el
expediente solicitado, debemos advertir que no consta que haya dado trámite de alegaciones a las
terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a dicha
información, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el
citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública, concesión de licencias, subvenciones, etc.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) En el caso de que parte de la información solicitada no existiese, transmitir expresamente a la
persona reclamante esta circunstancia.
b) En el caso de que parte de la información solicitada obrase en poder de la entidad reclamada:
- Facilitar aquella información que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado
anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...solicito enlace de acceso a toda la información pública y en su integridad del proyecto de
obra del supermercado Aldi en Pajarete (Rotonda de acceso del CC Puerta de Europa), permiso
de obra íntegro, duración de la obra para valorar los daños que causará a los vecinos y toda la
información donde se puedan ver las condiciones de la obra, la propuesta de construcción y los
efectos que tendrá la construcción, una vez finalizada, tanto para los vecinos, como para las vías
de acceso al supermercado, en una ya más que saturada rotonda de la Puerta de Europa. En
este sentido, quisiera acceder igualmente a toda la información ambiental, de evaluación de
impactos, de seguridad vial y cualquier otro informe de riesgo e impacto que estén asociados a
este proyecto ya en curso. ”
La entidad deberá:
a) En el caso de que parte de la información solicitada no existiese, transmitir expresamente a la
persona reclamante esta circunstancia.
b) En el caso de que parte de la información solicitada obrase en poder de la entidad reclamada:
- Facilitar aquella información que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o
de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado 2 del Fun-
damento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.