El Colegio Buen Pastor de Sevilla solicitó a la Dirección General de Coordinación Universitaria las medias de la PevAU 2024 por centros educativos. La entidad inadmitió la solicitud alegando que ya no disponía de dichos datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no indicó qué órgano podría ser el competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Cuando se inadmite una solicitud porque la información no obra en el órgano y se desconoce el competente, el artículo 18.2 de la LTAIBG obliga a indicar el órgano que, a juicio de la Administración, sea competente.
3
La entidad reclamada se limitó a negar la posesión de los datos sin realizar el esfuerzo de indagación razonablemente exigible para identificar otros órganos competentes.
4
La resolución establece que la entidad debe informar al solicitante sobre qué órganos podrían disponer de la información para que este pueda dirigir una nueva solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 723/2024
Persona reclamante Colegio Buen Pastor de Sevilla S.A.
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Dirección General de Coordinación Universitaria
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de julio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ ….tal y como nos fue proporcionada el pasado año en la resolución de la Dirección General
de Coordinación universitaria por la que se resolvió la solicitud de información pública al ti-
tular del Colegio Buen Pastor de Sevilla
SOLICITA
1. Las medias por asignatura comparadas con la media general de institutos y colegios de
Sevilla y Andalucía obtenidas en la PevAU en la fase extraordinaria.
2. La media general obtenida por los institutos y colegios de Sevilla y Andalucía en la PevAU
en la fase ordinaria y extraordinaria”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“En relación con la información solicitada se debe señalar que una vez realizadas las pruebas de
acceso a las universidades públicas andaluzas, éstas remiten a través de la plataforma telemáti-
ca que soporta Distrito Único Universitario Andaluz, los correspondientes ficheros con el resulta-
do de las mismas. No obstante lo anterior y a partir del curso 2023-2024, dado que para la ges-
tión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no
resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya
no se carga en el sistema informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone del resultado
de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos.
En este contexto, el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se inad-
mitirán las solicitudes de acceso a información pública cuando vayan dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. De acuerdo con lo an-
terior, procede inadmitir la solicitud presentada por cuanto que no se dispone de la información
solicitada.
En virtud de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, y ejercicio de las
competencias que le atribuye el Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la es-
tructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, esta Dirección Ge-
neral de Coordinación Universitaria
RESUELVE
Único. Inadmitir la solicitud de información SOL-2024/00009701-PID@ y ordenar el archivo del
expediente EXP-2024/00001883-PID@”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
1º Que se ha solicitado a la Consejería de Educación, en concreto al Director General de Coordi-
nación Universitaria, la siguiente información:
a) Las medias por asignaturas comparadas con la media general de de institutos y colegios de
Sevilla y Andalucía en la PEVAU 2024 en la fase ordinaria y extraordinaria.
b) La media general obtenida por los institutos y colegios de Sevilla y Andalucía obtenidas en la
PEVAU 2024 en la fase ordinaria y extraordinaria.
c) Cómputo de plantilla media
2º Que todos los datos son desagregados, sin que permita la identificación de ningún estudian-
te, únicamente los datos globales.
3º Que el curso pasado se solicitaron y fueron aportados sin problema. Se acompañan la solici-
tud y la respuesta de la Administración del curso 22/23 como documentos 1 y 2.
4º Que este año la respuesta es desfavorable, no proporcionando la información solicitada, ale -
gando desconocimiento de quien posee esos datos. Se acompaña como documento número 3
nuestra solicitud del curso 23/24 y como documento número 4 la reciente respuesta de la Admi-
nistración.
Es por ello que se solicita la intervención de este Consejos para que la información sea facilitada.
Creemos no obstante, que esta información, de tanto calado para los centros, debería ser pues-
ta a disposición de los centros sin necesidad de reclamarla. Entendemos que el no proporcionar-
la es una suerte de ninguneo a los centros educativos, además de una merma en la calidad edu-
cativa, ya que la ausencia de información impide a los colegios e institutos hacer una comparati-
va de resultados y por tanto, dificulta detectar áreas de mejora.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El día 8 de agosto de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resol-
ver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de agos-
to de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de septiembre de 2024 la entidad reclamada remite determinada información relacionada
con el expediente. Entre la misma se incluye informe con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“En relación con los hechos expuestos se informa lo siguiente:
Primero.- A tenor de lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley Andaluza
de Universidades aprobada por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero y a los únicos
efectos del ingreso en los Centros Universitarios, todas las Universidades Públicas Andaluzas
se constituyen en un Distrito Único para los estudios de Grado y Máster, encomendando la
gestión del mismo a una comisión específica, constituida en el seno del Consejo Andaluz de
Universidades.
Segundo.- A través de BOJA núm. 56, de 20 de marzo de 2024, se publica la Resolución de
13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Coordinación Universitaria, por la que se
hace público el Acuerdo de 5 de marzo de 2024, de la Comisión del Distrito Único Universita -
rio de Andalucía, por el que se establece el procedimiento de admisión para el curso 2024-
2025 en los estudios universitarios de Grado.
De conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo, en Distrito Único Andaluz se realiza
el proceso de asignación de plazas a los estudios de Grado y Máster según las preferencias
consignadas por los estudiantes y la nota de admisión de cada uno de ellos, dando lugar así
a la correspondiente adjudicación y lista de espera, en su caso, para la siguiente adjudica-
ción.
Tercero.- La información que resulta necesaria para llevar a cabo el proceso de la adjudica-
ción de plazas es, exclusivamente, la individual de cada estudiante con sus calificaciones
medias de bachillerato y de cada asignatura de la que se haya examinado en las fases de
acceso y admisión.
En este contexto y para este proceso resulta irrelevante el centro de procedencia del estu-
diante, dato que sólo es necesario para la asignación de la sede en la que el alumno tendrá
que examinarse por parte de la Universidad. Por ello, dada la irrelevancia del dato para la
gestión del proceso de adjudicación de plazas universitarias y en el marco de las reuniones
mantenidas por la comisión de Distrito Único universitario, se decidió para el presente curso
académico no incluir el dato de colegios e institutos en la base de datos de Distrito Único de
Andalucía, razón por la cual ya no es posible proporcionar la información solicitada”.
3. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración General
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 26 de julio de 2024 , por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“1. Las medias por asignatura comparadas con la media general de institutos y colegios de
Sevilla y Andalucía obtenidas en la PevAU en la fase extraordinaria.
2. La media general obtenida por los institutos y colegios de Sevilla y Andalucía en la PevAU
en la fase ordinaria y extraordinaria”.Información solicitada”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La persona reclamante expone en su reclamación que el curso pasado se solicitaron y fueron
aportados sin problema los datos ahora solicitados respecto al curso 2023/2024.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información por las siguientes razones:
“En relación con la información solicitada se debe señalar que una vez realizadas las pruebas de
acceso a las universidades públicas andaluzas, éstas remiten a través de la plataforma
telemática que soporta Distrito Único Universitario Andaluz, los correspondientes ficheros con el
resultado de las mismas. No obstante lo anterior y a partir del curso 2023-2024, dado que para
la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación
secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta
información ya no se carga en el sistema informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone
del resultado de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos.
En este contexto, el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se
inadmitirán las solicitudes de acceso a información pública cuando vayan dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
En el escrito de alegaciones, la entidad reclamada reitera esta respuesta: “Por ello, dada la
irrelevancia del dato para la gestión del proceso de adjudicación de plazas universitarias y en el
marco de las reuniones mantenidas por la comisión de Distrito Único universitario, se decidió para
el presente curso académico no incluir el dato de colegios e institutos en la base de datos de
Distrito Único de Andalucía, razón por la cual ya no es posible proporcionar la información
solicitada”.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a
entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG,
la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la
información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no
conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d)
LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 de la LTAIBG dispone: “En el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo
estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos
siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista
en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta
con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que
no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los
dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La
Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien
es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente”.
Esto es, en el supuesto del artículo 18.1. d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y
facilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las
indagaciones correspondientes, en el que pudiera obrar la información.
En la presente reclamación, la entidad reclamada se limitó resolver la inadmisión a trámite de la
solicitud de información al amparo del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, de lo que habrá que deducir que
la información no obra en su poder y que desconoce el competente.
Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad
reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016, por todas), exigencia que
puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar la información solicitada, a los
efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es, para la remisión de la solicitud al
órgano competente o al menos informar al interesado del órgano que se estima competente.
Y en nuestro caso en cuestión, no consta que la entidad haya realizado dicho esfuerzo de indagación,
privando a la persona solicitante de una información que podría haber utilizado para dirigir su solicitud
a otras entidades.
Es por ello que el órgano reclamado debió indicar el órgano que, a su juicio, era competente para
conocer de la solicitud de información formulada, o en su caso, haber acreditado el esfuerzo llevado a
cabo para tratar de identificar al órgano competente que dispone de la información solicitada, aunque
dicho esfuerzo hubiera resultado finalmente infructuoso.
Procede pues estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante
del órgano o de los órganos que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Y la persona
reclamante podrá, si lo estima, presentar nueva solicitud ante el órgano que le sea indicado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar, con el sentido que se indicará, la Reclamación relativa a la solicitud de:
“1. Las medias por asignatura comparadas con la media general de institutos y colegios de
Sevilla y Andalucía obtenidas en la PevAU en la fase extraordinaria.
2. La media general obtenida por los institutos y colegios de Sevilla y Andalucía en la PevAU en
la fase ordinaria y extraordinaria".
La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano u órganos que, a su juicio,
es competente para conocer de la solicitud, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.