Estimada 29/01/2025 · 117 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Fernán Nuñez por falta de respuesta a solicitud de información sobre retribuciones y actividad de una concejal

Se solicitó al Ayuntamiento de Fernán Nuñez información sobre la actividad y retribuciones de una concejal (2018-2024). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por ser datos públicos y no concurrir causas de inadmisión ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones de concejales es pública al encajar estos cargos en el concepto de «máximos responsables» según el art. 8.1.f) de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de datos cuando la información ya consta en programas informáticos de la entidad y solo requiere una agregación o suma.
4 La solicitud no presenta un carácter abusivo ya que no requiere un tratamiento que paralice la gestión de los servicios públicos ni contraviene la finalidad de la ley.
5 El acceso a las retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglosar conceptos que puedan revelar categorías especiales de datos personales.
6 La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos o firmas que excedan la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 95/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 947/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Fernán Nuñez Artículos 7 c) LTPA; 12, 19.3 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por la presente se solicita información de la concejal del partido popular [nombre de la concejal] para que informe de reuniones, comisiones, plenos ordinarios, plenos extraordinarios, desplazamientos, dietas o cualquier tipo de emolumento económico que pueda recibir por ser cargo publico, desde el año 2018 hasta lo mas actual de 2024”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de octubre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el comunica que: “ (…) por el Departamento de personal no se ha llevado a cabo ninguna actuación señalada, ya que por error dicho registro no se hallaba en su bandeja, sino que se encontraba en la de Intervención, siendo que por éste departamento no se ha llevado a cabo ninguna actuación respecto a este escrito, toda vez que ha existido una rotación del titular de la Intervención de Fondos del Ayuntamiento de Fernán-Núñez, y esto ha favorecido a que no se de traslado del error de ubicación de dicho registro para la continuación de los trámites oportunos”. Se remite informe de la Secretaría del Ayuntamiento con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Segundo.- La cuestión planteada por tanto debe analizarse desde la perspectiva que ofrece el régimen jurídico aplicable en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los ciudadanos, a la luz de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT- , norma que determina en su art. 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución -CE- , desarrollados por la LT, y, sin perjuicio, claro está y como dispone el propio art. 12 LT, de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la que regula el procedimiento de solicitud de información en sus arts. 28 y ss, sin particularidad alguna reseñable y que incide en el sentido de la norma estatal citada. “En el ámbito de la publicidad activa, el art. 8.1.f) LT sobre información económica, presupuestaria y estadística, establece que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I «Transparencia de la actividad pública» deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este Título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. “Tercero. Por remisión del artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, a la legislación básica, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (se transcriben los límites del artículo 14.1 LTAIBG) “Siendo que se entiende, no opera ningún limite de los señalados a la solicitud efectuada. “Cuarto.- De conformidad con el artículo 18.1 de la LTAIP, se inadmitirán, mediante resolución motivada, las solicitudes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos de entidades administrativas. “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. “En este supuesto, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “A este respecto, conviene analizar la letra c) y d); “- En cuanto a la acción previa de reelaboración. “Según el Criterio Interpretativo CI 007/2015, Necesidad de acción previa de reelaboración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «Por reelaboración habrá de entenderse: ‘volver a elaborar algo’, no una mera agregación, suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. “Debe entenderse por reelaboración cuando: debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien, cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». “La que suscribe carece de dicha información, no obstante conforme los datos dados a esta Secretaria por el [...] responsable del departamento de personal, dichos datos constan en el programa habilitado del Ayuntamiento, Epriper, por lo que no supondría una reelaboración de datos. “- En cuanto a la interpretación del criterio del carácter abusivo. “El Criterio interpretativo CI/003/2016 —información repetitiva o abusiva define cuándo una petición es abusiva, indicando que uno de los elementos será cuando ; «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley». Y sigue diciendo que una petición será abusiva; «cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado». “Según lo expuesto en líneas anteriores, así como lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, se entiende que dicha solicitud no tendría carácter abusivo. En cuanto a la finalidad de la ley, es importante traer a colación el sentido de la misma de conformidad con la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del 28 de febrero de 2022, Número 782/2021; “[a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derecho a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.] “Por lo que se entiende que que aunque se trate de la información relativa a un concejal y no a un empleado, la misma finalidad indicada se entiende aplicable al caso. “Quinto. En atención a las circunstancias aplicadas al presente caso, es importante remitirnos a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del 28 de febrero de 2022, Número 782/2021, «Solicitud relativa de las retribuciones desglosadas de los miembros del ayuntamiento», la cual versa sobre un caso similar. “En la misma se analiza el concepto de información pública, e igualmente en relación con los representantes locales, señala que las retribuciones de los representantes locales son datos públicos, según una lectura conjunta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la LTAIBG. A continuación, se extrae el tenor literal de dicho fragmento; “[Por un lado, el apartado 5 del artículo 75 de la Ley 7/1985 determina lo siguiente:Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial. “Por otro lado, también debe considerarse el artículo 8.1.f) de la LTAIBG, que establece la obligación de publicar «las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo». A pesar de que este precepto no alude expresamente a los representantes locales, se puede deducir su encaje en el concepto de «máximos responsables», una interpretación coherente con la rendición de cuentas que deben fomentar las obligaciones de transparencia. “En conclusión, las retribuciones del alcalde y los concejales encajan en el concepto de información pública que debe ser proporcionada al solicitante, en aras de la transparencia»]. “En la misma también se pronuncia sobre la posibilidad o no de desglosar esa información por personas y conceptos; “[El examen de la reclamación también debe abordar la petición de que las cantidades retributivas se desglosen por personas y conceptos. Mientras que no existe ninguna objeción sobre el acceso a la información de cada persona, en los casos ya explicados, este Consejo debe oponerse al desglose de las retribuciones por conceptos. De acuerdo con el Criterio 1/2015, la información sobre las retribuciones se debe facilitar «en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos». El motivo es que el acceso a esta información puede afectar a las categorías especiales de datos a que se re fi ere el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.; es decir, a datos reveladores de la ideología, la filiación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Ello no supone que no se pueda desglosar el resto de conceptos a los que hace referencia el reclamante,como las indemnizaciones, dietas, cotizaciones sociales, etc, para cuya aportación en términos globales no resulta necesario aportar datos de carácter personal especialmente protegidos.] “En la misma se concluye; «Instar al Ayuntamiento de Cangas del Narcea a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Retribuciones de los miembros de la Corporación local, para el cómputo del año 2020, sin desglosar por conceptos. - Importe anual 2020 de cuantas cantidades hayan percibido por otros conceptos:, indemnizaciones, asistencias, dietas, gastos, etc. - Importe de las cotizaciones a la Seguridad Social de los miembros de la Corporación local en 2020». “Por lo que se extrae de una parte la forma el carácter de información pública de los citados conceptos, así como la forma de facilitar los mismos. “Conclusión. “Conforme a lo expuesto, extraemos las siguientes conclusiones; “1.- El solicitante no posee la condición de interesado de conformidad con la ley 39/2015, sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico de la ley de transparencia. “2.- La información solicitada tiene la consideración de información pública. “3.- Los concejales de la corporación, se asemejan a la condición de alto cargo, por lo que se le aplica el régimen de la publicidad activa, artículo 8.1f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. y el artículo 11 b) en relación con el artículo 3.1d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sin perjuicio de los límites aplicables de conformidad con la normativa de protección de datos. “4.- De conformidad con la resolución del consejo de transparencia de fecha 28 de febrero de 2022, procedería facilitar la información solicitada en los términos especificados en la misma; “- Importe Global de las retribuciones sin desglosar por conceptos. “- Importe Anual de las cantidades que hayan percibido por otros conceptos; Indemnizaciones, dietas, asistencias, gastos, desplazamientos, órganos colegiados, etc. Desglosando los mismos. “5.- No obstante no se especifica en la solicitud el formato elegido, es decir si es mediante el examen de la información solicitada o mediante copia de dicha documentación, por lo que se entiende debería de subsanarse por el solicitante dicho extremo. “En cuanto a la información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. “Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. Siendo que el supuesto de que la entrega sea en papel, deberá aplicarse la tasa correspondiente, según la ordenanza municipal de Fernán Núñez. “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la mencionada ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan. “Es cuanto la funcionaria que suscribe tiene el deber de informar y sin perjuicio de mejor opinión fundada en derecho, no obstante, el órgano competente decidirá lo más oportuno, ajustado a derecho”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 4 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó acceso a información relativa a una concejal del Ayuntamiento, en concreto: “reuniones, comisiones, plenos ordinarios, plenos extraordinarios, desplazamientos, dietas o cualquier tipo de emolumento económico que pueda recibir por ser cargo publico, desde el año 2018 hasta lo mas actual de 2024”. La entidad reclamada admite que no ha contestado la solicitud de información (“no se ha llevado a cabo ninguna actuación”). Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo reconoce la propia entidad reclamada en sus alegaciones (“La información solicitada tiene la consideración de información pública”). Y reconoce asimismo en su informe que no opera en este caso ninguno de los límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG ni ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, incluso, respecto a estas últimas, realiza un análisis de la acción de reelaboración y de la abusividad - letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG- para concluir que no concurren en este supuesto (“no supondría una reelaboración de datos”, y “no tendría carácter abusivo”). Además, equipara los concejales a los empleados públicos a efectos de proporcionar la información relativa a sus retribuciones, en virtud de considerarlos incluidos en el concepto de “máximos responsables”, realizando una “interpretación coherente con la rendición de cuentas que deben fomentar las obligaciones de transparencia”, por lo que “las retribuciones del alcalde y los concejales encajan en el concepto de información pública que debe se proporcionada al solicitante, en aras de la transparencia”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no concurre, según ha manifestado la entidad reclamada, ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Debemos aclarar que, a diferencia de otros supuestos, no es necesaria la práctica del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y es que si bien la información solicitada pudiera afectar a los derechos o intereses de terceras personas, lo cierto es que se trata de información que debe estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 11 LTPA. . Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud, respecto a la concejal, de: “reuniones ,comisiones, plenos ordinarios, plenos extraordinarios, desplazamientos, dietas o cualquier tipo de emolumento económico que pueda recibir por ser cargo publico, desde el año 2018 hasta lo mas actual de 2024”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.