Una persona solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte de Andalucía el expediente completo relativo a un escrito del sindicato CSIF. Tras no recibir respuesta y alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó fehacientemente haber notificado la información concedida a la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento, por lo que no es competencia del Consejo revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
2
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
No basta con aportar capturas de pantalla de descargas mediante aplicaciones de consigna si no se puede identificar fehacientemente que la dirección IP corresponde a la persona reclamante.
4
La entidad debe formalizar el acceso a la información solicitada ocultando datos personales en aplicación del principio de minimización del RGPD, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.
5
La reclamación se considera interpuesta en plazo al haberse producido el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución desde la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 795/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte
Artículos 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE ACCESO Y OBTENCIÓN EXPEDIENTE COMPLETO RELATIVO ESCRITO CSIF.
“Con relación al escrito (que se adjunta a esta solicitud para evitar confusiones) de fecha de
firma 17/12/2021 presentado por el sindicato CSIF (firmado por don [nombre y apellidos])
dirigido al anterior Secretario General Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio
Histórico, don [nombre y apellidos], SE SOLICITA ACCESO Y OBTENCIÓN DE COPIA POR ESTA
VÍA ELECTRÓNICA DE SOLICITUD POR VÍA DE TRANSPARENCIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO
RELATIVO A DICHO ESCRITO, donde consten al menos los siguientes documentos (si es que
existen):
“1. Documento acreditativo de remisión del referido escrito a la interesada interpelada doña
[nombre de la persona reclamante], que en esa fecha ostentaba el cargo de Jefa del Servicio
de Bibliotecas y Centro de Documentación (con fecha y firma de recepción de doña [nombre
de la persona reclamante]).
“2. Documento acreditativo de que se le hubiera concedido trámite de audiencia a doña
[nombre de la persona reclamante] en el ejercicio de sus derechos (con fecha y firma de
recepción de doña [nombre de la persona reclamante]).
“3. Supuestas solicitudes de peticiones de permisos y licencias durante el mes de diciembre
de 2021 por parte del personal que en esos momentos estaba prestando servicio en el
Servicio de Bibliotecas y Centro de Documentación.
“4. Supuestas denegaciones por parte del órgano competente (en este caso el titular de la
Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico) a esas solicitudes de peticiones de
permisos y licencias durante el mes de diciembre de 2021 por parte del personal que en
esos momentos estaba prestando servicio en el Servicio de Bibliotecas y Centro de
Documentación.
“5. Documento que acredite que por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico
existiera un protocolo de actuación por COVID (al que se refiere el escrito) a fecha de
diciembre de 2021, donde conste quien/es era/n el/los organismo/s responsable/s de su
activación, así como documento que acredite que dicho protocolo y sus instrucciones fueran
remitidos de forma oficial a todos los jefes y jefas de servicio de la Consejería de Cultura y
Patrimonio Histórico (incluyendo a doña [nombre de la persona reclamante]).
“6. Documento o informe (de fecha de diciembre de 2021 o primeros tres meses de 2022)
en el que conste la realización o no por parte del organismo competente (en este caso la
Unidad de Prevención de Riesgos laborales de la Consejería de Cultura y Patrimonio
Histórico) de la Evaluación psicosocial que se solicita en el referido escrito del CSIF, así como
si no se hubiera realizado que consten en un documento de esas mismas fechas ya citadas
los motivos de esta supuesta falta de realización, si éste existiera.
“7. Documento/informe por parte del Secretario General Técnico en la fecha de la firma del
documento, (nombre y apellidos), de Respuesta al CSIF relativa al escrito en cuestión, así
como documento que acredite que dicha Respuesta se remitió de forma oficial, además, a
doña [nombre de la persona reclamante] para su información como parte interesada. Si
estos documentos no existen se solicita que así se haga constar en la Resolución de
respuesta a esta petición de información.
“8. Documento/informe acreditativo de que, en caso de que el Secretario General Técnico
don (nombre y apellidos) no hubiera en su momento ofrecido una respuesta adecuada para
el CSIF, que demuestre que el CSIF dio traslado de los supuestos hechos a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. En caso de que este documento no existiera se solicita que se
haga constar fehacientemente. En caso de que existiera este documento de traslado de
expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se solicita documento acreditativo
de haber sido remitido de forma oficial a doña [nombre de la persona reclamante], que en
caso negativo se solicita información de los motivos de esta falta de información a la
interesada.
“9. Documento/informe donde conste si el procedimiento se resolvió, se cerró o no a los seis
meses como máximo de su inicio, así como los motivos aducidos.
“El órgano competente para responder a esta petición de información es la Secretaría
General Técnica, la petición se realiza por parte interesada en el procedimiento, doña
[nombre de la persona reclamante], que en esa fecha ostentaba el cargo de Jefa del Servicio
de Bibliotecas y Centro de Documentación, y por motivo de haber sido presentado el
referente escrito en un proceso judicial abierto en el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 7 de Sevilla, sin que se haya facilitado el expediente completo del
procedimiento, lo que ha atentado contra la garantía procesal de la interesada. SE SOLICITA
UNA RESPUESTA CLARA Y DIRECTA SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LOS REFERIDOS
DOCUMENTOS, ASÍ COMO QUE SEAN APORTADOS A LA PRESENTE SOLICITUD SI ES QUE
EXISTEN, EVITANDO EL USO DE VAGUEDADES EN LA RESPUESTA DEL TIPO «NO NOS
CONSTA» O SIMILARES, siendo obligación de la Secretaría General Técnica la conservación
de cuantos documentos hayan sido generados en los procedimientos que ha seguido en el
ejercicio de sus competencias, por lo que su falta de aportación presupone su inexistencia”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se envió a la entidad
reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 5 y 6 de noviembre
de 2024, respectivamente.
3. El 5 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se
informa lo siguiente:
“Con fecha 18 de octubre de 2024, se dicta Resolución de la Secretaria General Técnica de la
actual Consejería de Cultura y Deporte, admitiendo el acceso parcial a la información solicitada
en la solicitud SOL2024/NNNNN-PID@ [...]. Se procede a su notificación el mismo día a través de
la aplicación PID@. […].
“A la vista de lo expuesto, vistos los datos del expediente y siendo competente esta Secretaría
General Técnica en el ámbito de las responsabilidades asignadas en virtud del Decreto
169/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Cultura y Deporte, y en respuesta a la reclamación RECL-2024/0795, interpuesta por la persona
interesada reclamante ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
se concluye el presente informe añadiendo que:
“UNO. Aunque los cambios en la estructura de las Consejerías de la Junta de Andalucía durante
el verano de 2024 y las limitaciones de personal en el periodo vacacional han afectado al plazo
de resolución del expediente, esta Consejería de Cultura y Deporte ha adoptado todas las
medidas oportunas para facilitar la información a la reclamante lo antes posible, tal y como
demuestra la documentación adjunta.
“DOS. Debido a que ha caducado el enlace proporcionado en la resolución adjuntada, se facilita
una nueva consigna mediante la que acceder a los documentos a los que se concedió acceso.
“[enlace a consigna].
“TRES. Esta Consejería se reafirma en la concesión parcial a la información, ya que se ha
concedido toda la documentación que obra en poder de este órgano.
“CUATRO.- En lo que respecta a la acreditación de la entrega de la Resolución por la que se
atiende la solicitud, se señala que la reclamante no ha emitido recibí a pesar de haberse
solicitado este aspecto de forma expresa [...]. No obstante, sí consta que ha realizado la
descarga de la documentación adjunta mediante la aplicación Consigna, aspecto que se acredita
con una imagen de dicha herramienta [...].
“También se proporciona captura de pantalla de la aplicación PID@ con la tarea finalizada de
envío de la comunicación [...].
“Como conclusión esta Secretaría Geneal Técnica, ha cumplido con la obligación de atender la
solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”.
4. En la citada Resolución de 18 de octubre de 2024 la entidad reclamada concede “acceso parcial a
la información solicitada”.
Respecto a los puntos 5 y 6 de la solicitud pone a disposición de la persona solicitante la
“documentación que obra en esta Secretaría General Técnica” mediante un enlace a consigna. Esta
documentación, según manifiesta la entidad reclamada, está integrada por “dos protocolos de
actuación por COVID de fechas 14/10/2021 y 23/12/2021” en los que “se especifican los organismos
responsables de su activación. También se proporciona copia de una comunicación con la que se
remite un protocolo” y un documento denominado “Diligencia de actuaciones en el Servicio de
Bibliotecas, emitido por el Coordinador de Prevención de Riesgos Laborales”.
Con relación al resto de apartados, la entidad reclamada pone en conocimiento de la persona
reclamante que los documentos solicitados o bien no constan en el expediente, en el Servicio o en los
archivos de la Consejería, o no existen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2024, ampliado el plazo
para notificar su resolución el 3 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de agosto
de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era el expediente derivado de la presentación de un escrito
por parte del sindicato CSIF, (escrito que aporta la propia persona reclamante), enumerando la
persona reclamante en la solicitud una serie de documentos relacionados con el citado escrito
presentado por el sindicato.
La persona reclamante, al enumerar los documentos, admite que alguno de ellos puede no existir (“si
es que existen”).
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, el concepto legal de “información pública” delimita-
do por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, pre-
supone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
2. Respecto al resto de documentos, de los que la entidad reclamada no ha manifestado su no
constancia, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante: “se ha concedido toda la documentación que obra en poder de este órgano”.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
La entidad reclamada traslada a este Consejo que “la reclamante no ha emitido recibí a pesar de
haberse solicitado este aspecto de forma expresa” aunque “ sí consta que ha realizado la descarga de
la documentación adjunta mediante la aplicación Consigna, aspecto que se acredita con una imagen
de dicha herramienta”. No queda acreditado, sin embargo, que el acceso a la aplicación consigna
corresponda a la persona reclamante. El documento de accesos o descargas aportado no permite la
identificación de la persona que utiliza la dirección IP que ha tenido acceso a la citada descarga, por lo
que no queda acreditada de manera fehaciente que sea la persona reclamante quien ha accedido a
dicha aplicación.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el
sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su soli -
citud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan
de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números
de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en
el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identi -
ficación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, di-
rección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identifi-
cación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección
de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se consi -
derará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o in-
directamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios
de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha perso -
na”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de in -
formación llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposi-
ción de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los docu -
mentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del docu-
mento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato perso-
nal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de
la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e in -
terdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento poste -
rior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.