Una persona física solicitó al Ayuntamiento de Cádiz diversos listados y expedientes sobre autorizaciones de terrazas y sanciones. Ante la falta de respuesta y respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información y retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento no puede denegar información remitiendo al solicitante a una futura reunión de una Mesa de Seguimiento, ya que la información solicitada es pública y debe facilitarse en el momento.
2
La falta de competencia interna de un área (como la Policía Local) no es motivo válido para no responder, debiendo la Alcaldía coordinar la obtención de la información dentro de la organización municipal.
3
El cambio de modalidad de acceso electrónico a presencial es admisible si existe un equilibrio razonable entre el funcionamiento del servicio y el derecho de acceso, aunque requiere una motivación expresa.
4
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de expedientes administrativos antes de conceder el acceso.
5
La entidad debe facilitar la información existente, pero no está obligada a elaborar documentos nuevos ni a certificar datos que no obren en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 759/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz
Artículos 19.1, 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) acceso y copia de la siguiente documentación:
”Listado de autorizaciones de ocupación con terraza en la vía pública en zona distintas a las
determinadas como preferente según el Decreto 155/2008, acreditándose que su instalación
cumple con los objetivos de calidad acústica recogidos en la normativa vigente.
- Listado con los boletines de denuncia interpuestos por Policía Local por incumplimiento de
la Ordenanza Municipal de Terrazas, desde su aprobación hasta la fecha de firma del
presente.
- Listado con los expedientes sancionadores iniciados por incumplimiento de la Ordenanza
Municipal de Terrazas, incluyéndose la cuantía de la sanción y su resolución, desde su
aprobación hasta la fecha de firma del presente.
- Copia del Expediente Administrativo relativo al Recurso de Reposición presentado por los
establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva (Casa Angelita y Cafetería de Ana).
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 de los establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva: TikiTako, Cafetería de Ana, Tiki
Tako y Maison Dorée
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la calle Virgen de la Palma y Corralón de los Carros.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la Plaza de Candelaria.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la calle Plocia.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Juan de Dios y calle San Fernando.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Francisco y tramo de calle Rosario entre calle Sagasta y calle Beato
de Cádiz.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la autorización de terraza vigente en 2024
en Avenida de la Bahía s/n kiosko municipal.
- Copia de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de
Cádiz advirtiendo de la peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas
junto a Centros de Transformación.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la denegación o autorización de terraza para
2023 del establecimiento La Tasquita de la Granja sito en calle Granja de San Ildefonso”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El pasado 15 de abril de 2024 presenté escrito ante el Ayuntamiento de Cádiz solicitando el
acceso a documentación relativa a la un listado de autorizaciones de ocupación con terraza
en la Vía Pública en distintas calles y plazas de Cádiz. Se adjunta documento justificante de
la solicitud realizada el 15 de abril.
Transcurrido más de tres meses, el Ayuntamiento no ha contestado a la petición de acceso a
documentación, vulnerando de este modo los derechos que como ciudadano me asisten en
el artículo 24 de la Ley 1/2015, de 2 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
y buen gobierno.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de agosto de 2024, el Consejo solicita a la persona interesada aclaración sobre si la reclama-
ción fue interpuesta como persona física en su propio nombre o como representante de un partido po-
lítico, pues en la reclamación se dice actuar en nombre de un partido político. Resulta conveniente
aclarar que la solicitud formulada ante el ente local en ningún momento se alude a su condición de
cargo electo en el Ayuntamiento o representante de ningún partido político.
La persona reclamante procedió a la subsanación aclarando que actuaba como persona física, de lo
que debe entenderse que la intención de la persona reclamante es actuar en su propio nombre.
2. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 25 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma fi-
gura escrito del Ayuntamiento de fecha 23 de septiembre, en el que se asegura remitir a la persona in-
teresada la información reclamada. Además, consta acuse de recibo del acto administrativo con fecha
23 de septiembre de 2024 por parte de la persona reclamante.
4. El 24 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 5 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
”Listado de autorizaciones de ocupación con terraza en la vía pública en zona distintas a las
determinadas como preferente según el Decreto 155/2008, acreditándose que su instalación
cumple con los objetivos de calidad acústica recogidos en la normativa vigente.
- Listado con los boletines de denuncia interpuestos por Policía Local por incumplimiento de
la Ordenanza Municipal de Terrazas, desde su aprobación hasta la fecha de firma del
presente.
- Listado con los expedientes sancionadores iniciados por incumplimiento de la Ordenanza
Municipal de Terrazas, incluyéndose la cuantía de la sanción y su resolución, desde su
aprobación hasta la fecha de firma del presente.
- Copia del Expediente Administrativo relativo al Recurso de Reposición presentado por los
establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva (Casa Angelita y Cafetería de Ana).
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 de los establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva: TikiTako, Cafetería de Ana, Tiki
Tako y Maison Dorée
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la calle Virgen de la Palma y Corralón de los Carros.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la Plaza de Candelaria.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la calle Plocia.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Juan de Dios y calle San Fernando.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Francisco y tramo de calle Rosario entre calle Sagasta y calle Beato
de Cádiz.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la autorización de terraza vigente en 2024
en Avenida de la Bahía s/n kiosko municipal.
- Copia de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de
Cádiz advirtiendo de la peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas
junto a Centros de Transformación.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la denegación o autorización de terraza para
2023 del establecimiento La Tasquita de la Granja sito en calle Granja de San Ildefonso”.
Conviene por lo tanto analizar el escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 por el que se contesta
a la solicitud de información pública formulada, a los efectos de conocer si la información
contenida en ella puede ser suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información
pública de la persona ahora recurrente.
Resulta procedente aclarar que la contestación del Ayuntamiento se realiza a la persona
reclamante en representación de un grupo político, si bien, como se ha aclarado en los
antecedentes de la reclamación, la solicitud originaria fue formulada como persona física.
2. En relación a la solicitud de información pública formulada relativa al ”[l]istado de autorizaciones
de ocupación con terraza en la vía pública en zona distintas a las determinadas como preferente
según el Decreto 155/2008, acreditándose que su instalación cumple con los objetivos de calidad
acústica recogidos en la normativa vigente” el Ayuntamiento reclamado ha contestado, en lo que
ahora interesa que:
“(…) la Mesa de Seguimiento de la Ordenanza reguladora de Terrazas y Otros Elementos
Anexos, fue creada a la amparo de lo dispuesto en el Disposición Adicional Tercera de la su-
sodicha ordenanza por el Ayuntamiento de Cádiz y los Establecimientos de Hostelería, y en
cada una de las mesas que sen celebrado, se ha dado cuenta de las autorizaciones concedi-
das, expedientes sancionadores iniciados, campañas realizadas, etc.
Por ello, se el comunica, a los efectos oportunos, que el próximo día 15 de octubre, una vez
finalizada la temporada estival, y por tanto, actualizada la situación de este ejercicio 2024,
se va a celebrar la Mesa de Seguimiento, dónde se dará cuenta de todo lo anterior”.
Conforme a lo anterior, se colige que el Ayuntamiento no ha facilitado la información reclamada,
sino que ha emplazado a la persona solicitante a que la información sea facilitada en el futuro por
una Mesa de Seguimiento. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina cla-
ramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya re-
cibido la información solicitada este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso se debe realizar una puntualización en cuanto a la acreditación del cumplimiento de
los objetivos de calidad acústica. Debe recordarse que el acceso se concederá a la información
existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni
certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la
consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
3. En relación a la solicitud relativa al “[l]istado con los boletines de denuncia interpuestos por
Policía Local por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Terrazas, desde su aprobación
hasta la fecha de firma del presente” la entidad local aclara que la competencia para su
contestación la tiene la Policía Local.
Al respecto, se debe tener en cuenta nuestra doctrina sobre las respuestas a las solicitudes de
información que obren en poder de órganos o unidades administrativas pertenecientes a la misma
entidad a la que se dirige la solicitud de información. Así, en la Resolución 119/2022 se indicaba:
“Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas
dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido
aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la
entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es
la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano
o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento.
En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera
justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta
tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto
ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que
procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...].
De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en
profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la
petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la
información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del
desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el
informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones”.
Y en la Resolución 10/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de
acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la
Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde
al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio
de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de
la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la
petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que
quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios
o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del
Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir
algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y
confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos
que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto
constitucional”.
Este Consejo considera que la aplicación de esta doctrina a este caso particular supone que si la
información solicitada obra en poder del área o servicio de Policía Local del Ayuntamiento, la
entidad reclamada deberá facilitarla a la persona reclamante, al tratarse de información pública,
sin perjuicio de las reglas o procedimientos que tenga establecidos para la obtención de la
información solicitada dentro de su organización, y sin que quepa derivar o segregar las peticiones
incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la
organización administrativa local, ya que la resolución por la que se conteste a la petición debe
ser única, siendo la Alcaldía el órgano competente para resolver.
Esta conclusión es coherente con lo dispuesto en la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la
Información y Reutilización de la Información de Ayuntamiento de Cádiz, cuyo artículo 44 de
dispone que las resoluciones de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública
corresponden a la Alcaldía y, en su caso, a la Concejalía que ostente la delegación en materia de
transparencia. Y a su vez con el artículo 45.3, según el cual el órgano competente para resolver
recabará de los entes, órganos y unidades de que se trate, cuantos informes se estimen
pertinentes para resolver la solicitud, así como la propia información solicitada.
De este manera, se garantiza el principio de libre acceso a la información pública (artículo 6 b)
LTPA) y se materializa el derecho de acceso a la información pública (artículo 7 b) LTPA) , al evitar
dilaciones u obstáculos innecesarios fruto de las distribuciones internas de competencias o
funciones que la ciudadanía no tiene porqué conocer.
En consecuencia, la entidad reclamada deberá facilitar la información que obre en su poder,
recabando previamente de los servicios o áreas en cuyo poder se encuentre la información
cuantos informes estime pertinentes para resolver la solicitud, así como la propia información
solicitada. En el caso de que la entidad reclamada considere que al acceso a dicha información
seria aplicable alguno de los límites de acceso previstos en la normativa de transparencia, deberá
hacerlo mediante resolución motivada en la que aplique de forma justificada y proporcionada el
límite en cuestión.
4. Prosigue la solicitud de información pública reclamando el “listado de expedientes
sancionadores desde la aprobación de la Ordenanza hasta la fecha” y “[c]opia de los escritos
presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de Cádiz advirtiendo de la
peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas junto a Centros de
Transformación”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Por lo tanto, este Consejo debe estimar que el pro-
pósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia pre-
vista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto en cuanto a los presentes apartados de la reclamación se refie-
re.
5. Por último, la persona solicitante reclama copia escaneada de varios expedientes administrativos.
La entidad reclamada argumenta que: (…) dado el excesivo volumen de la documentación citada, y la
perturbación que su expedición o entrega puede acusar en el funcionamiento de este Servicio, se co-
munica que podrán tener vista de los expedientes solicitados en la Delegación de Urbanismo, (…), pu-
diéndose solicitar en ese momento las copias que, a la vista de los mismos, precisen y requieran, si-
guiéndose el todo momento el procedimiento legal establecido para la protección de datos”. La enti-
dad local facilita un correo electrónico para concertar una cita.
Con esta respuesta la entidad reclamada estaba modificando la forma de acceso ya que la persona re-
clamante expresamente indicó en la solicitud formulada su deseo de que la información solicitada le
fuera remitida ”escaneada”, mientras que la entidad reclamada opta por ponerla a disposición de la
persona solicitante en su sede física. La entidad modificó por tanto el acceso electrónico por el presen-
cial.
Respecto a esta cuestión, relativa a la formalización del acceso a la información pública solicitada,
como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener presente
lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita tanto la capa-
cidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para
atender, o no, tal elección:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la in-
formación pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en
su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial
de uso.”
Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motiva-
da” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de
la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a tra-
vés de una modalidad distinta a la solicitada” (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 48.2 de la
ordenanza local de transparencia).
A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la soli-
citud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previ-
sión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración, siendo la modalidad elegida en este
caso la electrónica.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibili-
dades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las entidades
a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de esta Resolu -
ción:
“ Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permi-
te un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin
embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero
marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la
misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio
efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que
resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso pue-
de llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstan-
cias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residen-
cia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise
una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide
la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permi-
te optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o eco -
nómico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite excep-
tuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante en la forma
y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone expresamente la
carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a la so-
licitada”.
Así, aún cuando hubiera sido deseable una mayor justificación de los motivos que fundamentaban el
cambio en la forma de acceso – según exige el derecho contenido en el artículo 7 c) LTPA, lo que debe-
rá tener en cuenta la entidad reclamada en futuras resoluciones-, lo cierto es que este Consejo consi-
dera que la respuesta permite, un razonable equilibrio entre el interés del Ayuntamiento en preservar
el adecuado desempeño de sus funciones y el derecho del solicitante a acceder a la información en la
forma elegida, teniendo en cuenta que la entidad reclamada indica que podrán solicitar, tras la vista
de los expedientes, las copias que precisen y requieran.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, en el caso de la que la entidad reclamada aún no hubiera materializado el acceso a la información
concedida, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afecta-
das, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”
Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspen -
sión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa-
mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica-
ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co-
mún de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo ac-
ceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurri-
rá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum-
plimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una
normativa sectorial, como la de concesión de la licencia municipal para la instalación de terrazas y ve-
ladores.
La entidad deberá por tanto:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de concesión de la li-
cencia municipal.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición de ”Listado de autorizaciones de ocupación con terraza en la vía pública
en zona distintas a las determinadas como preferente según el Decreto 155/2008, acreditándose
que su instalación cumple con los objetivos de calidad acústica recogidos en la normativa vigen-
te”, facilitar la información en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición de “Listado con los boletines de denuncia interpuestos por Policía Local
por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Terrazas, desde su aprobación hasta la fecha de
firma del presente”, facilitar la información en los términos del apartado tecero de este Funda-
mento Jurídico.
c) Respecto a las peticiones de:
“- Copia del Expediente Administrativo relativo al Recurso de Reposición presentado por los
establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva (Casa Angelita y Cafetería de Ana).
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 de los establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva: TikiTako, Cafetería de Ana, Tiki
Tako y Maison Dorée
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la calle Virgen de la Palma y Corralón de los Carros.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la Plaza de Candelaria.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la calle Plocia.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Juan de Dios y calle San Fernando.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Francisco y tramo de calle Rosario entre calle Sagasta y calle Beato
de Cádiz.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la autorización de terraza vigente en 2024
en Avenida de la Bahía s/n kiosko municipal.
- Copia de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de
Cádiz advirtiendo de la peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas
junto a Centros de Transformación.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la denegación o autorización de terraza para
2023 del establecimiento La Tasquita de la Granja sito en calle Granja de San Ildefonso”.
• Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras
personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de
publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la
de concesión de la licencia municipal.
• Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado
quinto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición de ”Listado de autorizaciones de ocupación con terraza en la vía pública
en zona distintas a las determinadas como preferente según el Decreto 155/2008, acreditándose
que su instalación cumple con los objetivos de calidad acústica recogidos en la normativa vigen-
te”, facilitar la información en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición de “Listado con los boletines de denuncia interpuestos por Policía Local
por incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Terrazas, desde su aprobación hasta la fecha de
firma del presente”, facilitar la información en los términos del apartado tercero de este Funda-
mento Jurídico.
c) Respecto a las peticiones de:
“- Copia del Expediente Administrativo relativo al Recurso de Reposición presentado por los
establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva (Casa Angelita y Cafetería de Ana).
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 de los establecimientos hosteleros sitos en calle Nueva: TikiTako, Cafetería de Ana, Tiki
Tako y Maison Dorée
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la calle Virgen de la Palma y Corralón de los Carros.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigentes en
2024 en la Plaza de Candelaria.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la calle Plocia.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Juan de Dios y calle San Fernando.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a las autorizaciones de terrazas vigente en
2024 en la Plaza de San Francisco y tramo de calle Rosario entre calle Sagasta y calle Beato
de Cádiz.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la autorización de terraza vigente en 2024
en Avenida de la Bahía s/n kiosko municipal.
- Copia de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de
Cádiz advirtiendo de la peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas
junto a Centros de Transformación.
- Copia del Expediente Administrativo relativo a la denegación o autorización de terraza para
2023 del establecimiento La Tasquita de la Granja sito en calle Granja de San Ildefonso”.
• Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras
personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de
publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la
de concesión de la licencia municipal.
• Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado
quinto de este Fundamento Jurídico.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolu-
ción teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 5, y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en lo referente a la petición de:
“listado de expedientes sancionadores desde la aprobación de la Ordenanza hasta la fecha”.
“[c]opia de los escritos presentados en el Ayuntamiento de Cádiz por parte de Eléctricas de
Cádiz advirtiendo de la peligrosidad de determinadas marquesinas y/o terrazas cerradas jun-
to a Centros de Transformación”.
de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 4.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.