Estimada 29/01/2025 · 167 días en resolverse

Reclamación por falta de notificación de acceso al expediente de nombramiento de un puesto de libre designación en la Consejería de Cultura y Deporte

Se solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte el expediente completo de adjudicación de un puesto de libre designación. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad admitió el acceso, no acreditó fehacientemente la notificación efectiva de la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos relativos a procedimientos de libre designación de personal constituyen inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 La transparencia en la gestión de recursos humanos es prioritaria ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 La mera existencia de registros de descarga en una aplicación (CONSIGNA) no acredita la recepción de la información si no permite identificar que el usuario fue efectivamente el solicitante mediante su IP.
4 El derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
5 La entrega de la información debe cumplir el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan la identificación indirecta de terceras personas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 794/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte Artículos 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicitud expediente completo nombramiento en plaza 1525110. “Que el pasado 02/07/2024 en el BOJA nº 127 se publicó la Resolución de 24 de junio de 2024, de la Viceconsejería, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación, convocado por la resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a doña [nombre de tercera persona adjudicataria del puesto] con DNI ***XXXX**, convocatoria en la que habiendo participado que solicita copias del expediente completo de adjudicación de PLD, donde consten al menos los siguientes documentos de la adjudicataria: “- Solicitud de participación. “- Curriculum vitae. “- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria. “todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente. “Asimismo, solicita: “- Documento de Informe-Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Director de la Biblioteca Pública de Granada con código 1525110. “- y Resolución de nombramiento de dicho PLD. “- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 30 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relativa al procedimiento de resolución de la solicitud de información. En el informe remitido por la entidad reclamada se comunica a este Consejo lo siguiente: “INFORME “PRIMERO. Con fecha 2 de julio de 2024, tuvo entrada en la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, solicitud de información pública SOL-2024/NNNNN-PID@ presentada por Dª [nombre de la persona reclamante]. “La información solicitada es la siguiente: […]. “SEGUNDO. Con fecha 02 de julio de 2024, la Unidad de Transparencia de la entonces Consejería de Turismo, Cultura y Deporte asigna la citada solicitud a la Secretaría General Técnica, por entender que la información pública solicitada obra en este órgano directivo, por ser de su ámbito de competencias. “TERCERO. Con fecha 3 de julio de 2024 se notifica a tercera persona interesada la apertura del trámite de audiencia, con recibí de la misma de fecha 8 de julio de 2024. “CUARTO. Con fecha 16 de agosto de 2024 se dicta Resolución del Secretario General Técnico de ampliación del plazo para resolver la solicitud de información. “QUINTO. Transcurrido el plazo preceptivo del trámite de audiencia, no se reciben alegaciones por parte de tercero interesado. “SEXTO. Con fecha fecha 18 de septiembre de 2024, se dicta Resolución de la Secretaria General Técnica de la actual Consejería de Cultura y Deporte, admitiendo el acceso a la información solicitada. “QUINTO [sic, sería Séptimo]. Con fecha 29 de agosto de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dirige reclamación RECL-2024/0794, interpuesta por la persona interesada reclamante, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se solicita a esta Consejería la remisión a ese órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. “En lo que hace al expediente, en esencia nos referimos, a título no exhaustivo, al siguiente contenido: la propia solicitud de información presentada ante el órgano reclamado y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, trámites de alegaciones concedidos, en su caso, ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Específicamente, se requiere que, si la información pudiera afectar a terceras personas debidamente identificadas, nos aporte la documentación referente al trámite de alegaciones que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y en su caso, que se pronuncie si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud de información. “A la vista de los antecedentes expuestos y vistos los datos obrantes en el expediente y siendo competente esta Secretaría General Técnica en el ámbito de las responsabilidades asignadas en virtud del Decreto 169/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deporte, y en respuesta a la reclamación RECL-2024/0794, interpuesta por la persona interesada reclamante ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se concluye el presente informe añadiendo que: “Uno. En el caso que nos ocupa, por esta Consejería de Cultura y Deporte se adoptaron las medidas oportunas para facilitar la información a la solicitante. Si bien, el periodo vacacional por un lado y la reestructuración de las Consejerías durante el mes de agosto, fueron causa de mayor tardanza en poder facilitar la información. De forma que, en cuanto fue posible, se dio acceso a la interesada de toda la información obrante en esta Consejería sobre el expediente en cuestión. “Dos. Tal como se ha solicitado por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se remite Resolución de la persona titular de la Secretaría General Técnica en la que se admite la solicitud y se facilita a la persona interesada la información obrante en esta Consejería de Cultura y Deporte. “Tres. Asimismo, en lo que respecta a la justificación de la recepción de los documentos citados, por el interesado, se indica que el programa PID@, a través del cual se ha remitido la información, no da esta posibilidad, entendiéndose que sí la ha recibido, a la vista de de las descargas obtenidas de la aplicación CONSIGNA en la que se puso a disposición de la solicitante la información requerida. En este sentido, la Resolución de admisión que se adjunta lleva el Registro de Salida hecho a través de PID@, del que se adjunta captura de pantalla en PID@ con la tarea finalizada de envío de la comunicación por correo electrónico automatizado en dicho programa. “Como conclusión, esta Secretaría General Técnica ha desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”. Se aporta la Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica de Cultura y Deporte, por la que se resuelve “admitir el acceso a la información solicitada. Los documentos que obran en poder de esta Secretaría General Técnica relacionados con la solicitud SOL-2024/NNNNN- PID@ presentada por Dª [nombre de la persona reclamante] se encuentran en el siguiente enlace a Consigna: (enlace a aplicación de almacenamiento)”. 3. El 4 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada los días 5 y 6 de noviembre respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud de información era el expediente completo del nombramiento de una persona en una determinada plaza, un puesto de trabajo de libre designación. Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de libre designación de personal de una administración pública, como es este caso, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º). Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º: “Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […] “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que, tras la concesión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó la Resolución de 18 de septiembre de 2024 por la que se concedió “el acceso a la información solicitada” a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Esto es así a pesar de los argumentos esgrimidos por la entidad reclamada relativos a la imposibilidad de acreditar la recepción de la documentación por parte de la persona solicitante debido a las peculiaridades de la aplicación PID@, que realiza el “envío de la comunicación por correo electrónico automatizado”- No obstante, la entidad reclamada entiende que sí ha recibido la información “ ... a la vista de de las descargas obtenidas de la aplicación CONSIGNA en la que se puso a disposición de la solicitante la información requerida”; y aportando, por ello, el documento relativo a las “descargas obtenidas de la aplicación CONSIGNA”. Sin embargo, este documento de accesos o descargas no acredita que se haya realizado por la persona solicitante, al no permitir la identificación de la persona que utiliza la dirección IP que ha tenido acceso a la citada descarga. Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación. Es por ello que este Consejo debe estimar la presente reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.