Se solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte el expediente completo de adjudicación de un puesto de libre designación. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad admitió el acceso, no acreditó fehacientemente la notificación efectiva de la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
Los documentos relativos a procedimientos de libre designación de personal constituyen inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La transparencia en la gestión de recursos humanos es prioritaria ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
La mera existencia de registros de descarga en una aplicación (CONSIGNA) no acredita la recepción de la información si no permite identificar que el usuario fue efectivamente el solicitante mediante su IP.
4
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
5
La entrega de la información debe cumplir el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan la identificación indirecta de terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 89/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 794/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte
Artículos 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud expediente completo nombramiento en plaza 1525110.
“Que el pasado 02/07/2024 en el BOJA nº 127 se publicó la Resolución de 24 de junio de
2024, de la Viceconsejería, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación,
convocado por la resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a doña [nombre de
tercera persona adjudicataria del puesto] con DNI ***XXXX**, convocatoria en la que
habiendo participado que solicita copias del expediente completo de adjudicación de PLD,
donde consten al menos los siguientes documentos de la adjudicataria:
“- Solicitud de participación.
“- Curriculum vitae.
“- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria.
“todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la
legislación vigente.
“Asimismo, solicita:
“- Documento de Informe-Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del
puesto Director de la Biblioteca Pública de Granada con código 1525110.
“- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
“- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de
participantes a la convocatoria.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 30 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye la documentación relativa al procedimiento de resolución de la solicitud de información.
En el informe remitido por la entidad reclamada se comunica a este Consejo lo siguiente:
“INFORME
“PRIMERO. Con fecha 2 de julio de 2024, tuvo entrada en la Consejería de Turismo, Cultura y
Deporte, solicitud de información pública SOL-2024/NNNNN-PID@ presentada por Dª [nombre de
la persona reclamante].
“La información solicitada es la siguiente: […].
“SEGUNDO. Con fecha 02 de julio de 2024, la Unidad de Transparencia de la entonces
Consejería de Turismo, Cultura y Deporte asigna la citada solicitud a la Secretaría General
Técnica, por entender que la información pública solicitada obra en este órgano directivo, por
ser de su ámbito de competencias.
“TERCERO. Con fecha 3 de julio de 2024 se notifica a tercera persona interesada la apertura del
trámite de audiencia, con recibí de la misma de fecha 8 de julio de 2024.
“CUARTO. Con fecha 16 de agosto de 2024 se dicta Resolución del Secretario General Técnico
de ampliación del plazo para resolver la solicitud de información.
“QUINTO. Transcurrido el plazo preceptivo del trámite de audiencia, no se reciben alegaciones
por parte de tercero interesado.
“SEXTO. Con fecha fecha 18 de septiembre de 2024, se dicta Resolución de la Secretaria
General Técnica de la actual Consejería de Cultura y Deporte, admitiendo el acceso a la
información solicitada.
“QUINTO [sic, sería Séptimo]. Con fecha 29 de agosto de 2024, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía dirige reclamación RECL-2024/0794, interpuesta por la
persona interesada reclamante, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se
solicita a esta Consejería la remisión a ese órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del
expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
“En lo que hace al expediente, en esencia nos referimos, a título no exhaustivo, al siguiente
contenido: la propia solicitud de información presentada ante el órgano reclamado y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, trámites de alegaciones concedidos, en su caso,
ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Específicamente, se requiere que, si la información pudiera afectar
a terceras personas debidamente identificadas, nos aporte la documentación referente al
trámite de alegaciones que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG. Y en su caso, que se pronuncie si la persona reclamante tenía la condición
de interesada en el procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la
fecha de presentación de la solicitud de información.
“A la vista de los antecedentes expuestos y vistos los datos obrantes en el expediente y siendo
competente esta Secretaría General Técnica en el ámbito de las responsabilidades asignadas en
virtud del Decreto 169/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Cultura y Deporte, y en respuesta a la reclamación RECL-2024/0794,
interpuesta por la persona interesada reclamante ante el Consejo de la Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, se concluye el presente informe añadiendo que:
“Uno. En el caso que nos ocupa, por esta Consejería de Cultura y Deporte se adoptaron las
medidas oportunas para facilitar la información a la solicitante. Si bien, el periodo vacacional por
un lado y la reestructuración de las Consejerías durante el mes de agosto, fueron causa de
mayor tardanza en poder facilitar la información. De forma que, en cuanto fue posible, se dio
acceso a la interesada de toda la información obrante en esta Consejería sobre el expediente en
cuestión.
“Dos. Tal como se ha solicitado por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, se remite Resolución de la persona titular de la Secretaría General Técnica en la que
se admite la solicitud y se facilita a la persona interesada la información obrante en esta
Consejería de Cultura y Deporte.
“Tres. Asimismo, en lo que respecta a la justificación de la recepción de los documentos citados,
por el interesado, se indica que el programa PID@, a través del cual se ha remitido la
información, no da esta posibilidad, entendiéndose que sí la ha recibido, a la vista de de las
descargas obtenidas de la aplicación CONSIGNA en la que se puso a disposición de la solicitante
la información requerida. En este sentido, la Resolución de admisión que se adjunta lleva el
Registro de Salida hecho a través de PID@, del que se adjunta captura de pantalla en PID@ con
la tarea finalizada de envío de la comunicación por correo electrónico automatizado en dicho
programa.
“Como conclusión, esta Secretaría General Técnica ha desarrollado todas las opciones posibles
de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha cumplido con la obligación de
atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”.
Se aporta la Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica de Cultura y
Deporte, por la que se resuelve “admitir el acceso a la información solicitada. Los documentos que
obran en poder de esta Secretaría General Técnica relacionados con la solicitud SOL-2024/NNNNN-
PID@ presentada por Dª [nombre de la persona reclamante] se encuentran en el siguiente enlace a
Consigna: (enlace a aplicación de almacenamiento)”.
3. El 4 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada los días 5 y 6 de
noviembre respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información era el expediente completo del nombramiento de una persona
en una determinada plaza, un puesto de trabajo de libre designación.
Resulta evidente, ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un procedimiento de libre
designación de personal de una administración pública, como es este caso, constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la
relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos
en la esfera pública.
En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas de las
numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º y 142/2018, de
24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los
procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista
este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que, tras la concesión del trámite de audiencia
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó la Resolución de 18 de septiembre de 2024 por la que se
concedió “el acceso a la información solicitada” a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado
acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se
resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Esto es así a pesar de los argumentos esgrimidos por la entidad reclamada relativos a la imposibilidad
de acreditar la recepción de la documentación por parte de la persona solicitante debido a las
peculiaridades de la aplicación PID@, que realiza el “envío de la comunicación por correo electrónico
automatizado”- No obstante, la entidad reclamada entiende que sí ha recibido la información “ ... a la
vista de de las descargas obtenidas de la aplicación CONSIGNA en la que se puso a disposición de la
solicitante la información requerida”; y aportando, por ello, el documento relativo a las “descargas
obtenidas de la aplicación CONSIGNA”. Sin embargo, este documento de accesos o descargas no
acredita que se haya realizado por la persona solicitante, al no permitir la identificación de la persona
que utiliza la dirección IP que ha tenido acceso a la citada descarga.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación. Es por ello que este Consejo debe estimar la presente
reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información
solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.