Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Motril la licencia de apertura y mediciones acústicas de un local de Crossfit. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación relativa a la solicitud del 16 de abril de 2024 se inadmitió por haber sido presentada fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se determinó que la presentación de nuevos escritos relacionados con una petición previa no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación, en virtud del principio de preclusión y seguridad jurídica.
3
La solicitud del 4 de septiembre de 2024 se consideró una nueva petición al incorporar la solicitud de mediciones acústicas, admitiéndose a trámite a pesar de ser anticipada siguiendo la doctrina de la Resolución 773/2022.
4
El Ayuntamiento alegó que, al ser la comunidad parte interesada en el expediente, el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015 y no por la normativa de transparencia.
5
El Consejo declaró la terminación del procedimiento al comprobar que el Ayuntamiento puso a disposición la información solicitada (declaración responsable e informes técnicos) durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 938/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Motril
Artículos
24, 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 1 de octubre de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo
Andaluz en el que remite la queja Q24/7493, presentada por la persona reclamante ante dicha
institución el 19 de septiembre de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que, “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito, vengo a poner en conocimiento de este Excelentísimo
Ayuntamiento la situación que se está viviendo en la comunidad consecuencia de la puesta
en marcha del local donde se ha instalado un negocio de entrenamiento funcional, conocido
comúnmente como Crossfit; cuyo nombre comercial es HK HENKO.
“[…].
“Suplico al Excmo. Ayuntamiento: Que proporcionen la licencia de apertura del local HK
HENKO sito en la calle Río Tajo n.º 5, que tenga por presentado este escrito y tome las
medidas necesarias para evitar que las familias que viven en la Comunidad sigan sufriendo
las molestias causadas”.
2. La entidad reclamada remite escrito de fecha 24 de abril de 2024 a la persona reclamante, que
declara recibirlo el 30 de abril de 2024, con el siguiente contenido:
“En relación con el escrito presentado por Vd., en el que pone de manifiesto los supuestos ruidos
provenientes del funcionamiento de la actividad sito en la calle Río Tajo, 6, de Motril, con
denominación comercial Henko, le comunico que se ha acordado la incoación de expediente de
Actuaciones Previas número 6180/2024 al objeto de verificar si los hechos son constitutivos de
infracción Administrativa”.
3. La entidad reclamada remite nuevo escrito de fecha 10 de julio de 2024 a la persona reclamante
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Le notifico que por el Teniente de Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente y Agricultura con
fecha 10 de julio de 2024 se ha dictado la resolución Nº [XXXXX], cuyo tenor literal es el
siguiente:
“VISTO: El Expediente de ACTUACIONES PREVIAS 6180/2024 incoado con motivo de las
presuntas molestias por ruidos denunciadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RÍO TAJO, Nº
5 de MOTRIL, con C.I.F. núm. (NNN), por el funcionamiento de la actividad de «centro de
entrenamiento personal» (Expediente 17/2024/DR) sita en la calle Río Tajo, 6, de Motril, con
denominación comercial HENKO de la que es titular [nombre de tercera persona], cuyas demás
circunstancias constan en el expediente.
“CONSIDERANDO: Que para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y proceder a la
determinación de la concurrencia de las circunstancias necesarias para, en su caso, la iniciación
de procedimiento sancionador o la adopción de medidas correctoras en materias propias de la
competencia de este Ayuntamiento se procede a la realización de actuaciones previas, en virtud
de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y artículo 55.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
“CONSIDERANDO: Que tras realizarse valoración acústica por los Servicios Técnicos Municipales
entre el 4 y el 7 de junio de 2024, en horario diurno, se comprueba que no se superan los
valores límite establecidos en Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
“CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del citado Decreto
6/2012, de 17 de Enero, el informe de inspección acústica es favorable (el resultado de la
inspección determina un nivel sonoro o de vibración igual o inferior al permitido) por lo que no
se ha podido verificar la realidad de los hechos denunciados.
“VISTAS: Las actuaciones previas practicadas, el Informe de los Servicios Técnicos Municipales
de 04/07/24 y el Informe de Inspección Acústica FAVORABLE, no resultan acreditados los hechos
denunciados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“CONSIDERANDO: Que el órgano competente para la resolución de este procedimiento es el
Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y Agricultura, actuando por
delegación de atribuciones conferidas por la Sra. Alcaldesa por Decreto de fecha 23 de Junio de
2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 43 y siguientes del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y artículo 158.2 de la Ley 7/2007,
de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
“Visto el expediente el Teniente de Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente y Agricultura,
RESUELVE:
“Archivar sin más trámite el expediente de ACTUACIONES PREVIAS 6180/2024, en base y
consideración a los motivos expuestos, declarando la terminación del procedimiento de
conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
4. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que, por medio del presente escrito, vengo a reiterarme en el escrito presentado a ese
Excelentísimo Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2024 y numero de registro de entrada
2024010838 en el que se ponía de manifiesto las molestias que, el local KH HENKO cuyo titular
es D. [nombre de tercera persona] causa a la comunidad y en el que se solicitaba la licencia de
apertura de dicho local.
“Con fecha 30/04/2024 recibimos escrito en el que se manifestaba que se había acordado la
incoación de expediente de Actuaciones Previas número 6180/2024 al objeto de verificar si los
hechos son constitutivos de infracción Administrativa. Posteriormente se recibe escrito de
resolución donde informa que, tras realizarse valoración acústica por los Servicios Técnicos
Municipales entre el 4 y el 7 de junio de 2024, en horario diurno, se comprueba que no se
superan los valores límite establecidos en Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
“Que, el informe de inspección acústica es favorable (el resultado de la inspección determina un
nivel sonoro o de vibración igual o inferior al permitido) por lo que no se ha podido verificar la
realidad de los hechos denunciados y por lo tanto se decide archivar sin más trámite el
expediente de ACTUACIONES PREVIAS 6180/2024.
“Por todo lo expuesto
“SUPLICO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO: Que se le proporcione a la comunidad al mayor brevedad
posible la licencia de apertura del local HK HENKO sito en la calle Rio Tajo nº 5, y las mediciones
acústicas realizadas por los Servicios Técnicos Municipales en los días 4 y el 7 de junio de 2024”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Me dirijo a usted en calidad de administradora de la comunidad de propietarios Rio Tajo, 5 para
exponerle la siguiente situación que viene sufriendo los usuarios de la comunidad:
“- En reunión de comunidad de 07 de febrero de 2024 se celebra reunión de comunidad donde
se pone de manifiesto las molestias que se están sufriendo por parte de los propietarios
consecuencia de la puesta en marcha del Local 2 en el que estaban montando lo que se supone
que era un Entrenador Personal.
“(...).
“- Visto que los intentos amistosos no tienen fruto y cada vez hay más molestias, se presenta el
escrito en el Ayuntamiento el 12 de abril de 2024.
“- Con fecha 30 de abril se recibe contestación del Ayuntamiento informando que se ha
acordado la incoación de expediente de Actuaciones Previas.
“- El 07 de mayo ante el malestar de los propietarios y en un intento de llegar a un
entendimiento se convoca una reunión extraordinaria informativa y se le cita y da palabra al
Inquilino, el resultado fue que aumentaron los ruidos y las molestias.
“- El 13 de mayo a las 8:30 se pone el aparato de medir en la vivienda 1ºF que es la que pisa al
local en cuestión, hasta el 15 de mayo que se retira a media mañana.
“- A petición del técnico del Ayuntamiento se vuelve a dejar el aparato de medir en otro
dormitorio interior de la vivienda y la propietaria se ausenta esos días porque según él, las
mediciones no eran claras, y el 04 de junio a las 8:30 se vuelve a poner hasta el 07 de junio a
media mañana.
“- El 10 de julio mandan carta con la resolución de las mediciones en las que se indica que no
supera los límites permitidos, pero no aporta la licencia de apertura.
“- Tras un verano de molestias incesantes y tras hablar con varias empresas, abogados y
técnicos se presenta por recomendación de ellos, se presenta escrito el 06 de septiembre
solicitando la Licencia de apertura del Local HK y las mediciones realizadas por el Ayuntamiento.
“(...).
“El Ayuntamiento a la fecha en la que estamos no ha respondido al escrito presentado y la
situación es cada vez más insostenible en la comunidad es por todo ello por lo que le solicito su
intervención para que el Ayuntamiento aporte La licencia de apertura del Local TK y saber si es
acorde con la actividad que allí se está desarrollando y aporte las mediciones realizadas para
saber si realmente está dentro de los rangos permitidos.
“También agradecemos cualquier tipo de intervención que pueda realizar para que el usuario
del local no cause molestias a la comunidad preparando el local para los impactos y ruidos que
realiza y mantenga las puertas cerradas y los usuarios no desarrollen la actividad en los
soportales.
“Adjunto los escritos presentados por parte de la comunidad y los escritos recibidos del
ayuntamiento”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. Dicha notificación se entiende caducada el 26 de
octubre de 2024 por el transcurso del plazo sin acceso a su contenido.
El 16 de octubre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de
octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que traslada el informe emitido por el Servicio de Medio Ambiente de 21 de octubre de 2024, en el que
se relacionan los antecedentes de la solicitud formulada:
“ANTECEDENTES DE HECHO.
“Primero.- La Comunidad de Propietarios Río Tajo, nº 5 de Motril, con N.I.F. núm. (NNN) presenta
escrito el 04/09/2024 solicitando copia de la licencia municipal de apertura y de las mediciones
acústicas realizadas los días 4 y 7 de junio de 2024 en el Expediente de Actuaciones Previas
6180/2024 relativas al establecimiento dedicado a la actividad de «centro de entrenamiento
personal» con nombre comercial «HK HENKO» sito en C/ Río Tajo, nº 6 de Motril del que es
titular [nombre de tercera persona], cuyas demás circunstancias constan en el expediente.
“El Expediente de Actuaciones Previas 6180/2024 es incoado el 24/04/24 de conformidad con lo
previsto en el artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica y artículo 55.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
objeto de verificar las presuntas molestias por ruido denunciadas por la Comunidad el 16/04/24
ocasionadas por la actividad del centro de entrenamiento personal abierto al público por
declaración responsable presentada el 22/02/24.
“Efectuadas las correspondientes mediciones acústicas y siendo favorables al titular de la
actividad, se acordó archivar el expediente por Resolución del Teniente de Alcalde de
Urbanismo, Medio Ambiente y Agricultura de 10/07/24 que, debidamente notificada a la
interesada, no ha sido recurrida.
“Segundo.- Como interesada en el expediente, el Ayuntamiento respondió a dicha solicitud
mediante COMUNICACIÓN de 16/09/2024 proporcionándole la documentación solicitada y
aclarándole que la actividad que se desarrolla en el local está sujeta al régimen de declaración
responsable (presentada el 22/02/2024 Expediente 17/2024/DR) que habilita para su ejercicio
desde el momento de su presentación: [copia del escrito de notificación a la persona reclamante
en contestación al escrito de 6 de septiembre de 2024 con documentación anexa, entre la que
se incluye el informe de inspección acústica].
“Esta comunicación fue puesta a disposición del representante de la Comunidad el 17/09/24 y
notificada (aceptada por el mismo) el 20/09/24: [se aporta documento acreditativo de la
recepción el 20/09/2024].
“Por tanto, se ha resuelto la solicitud de la interesada a la mayor brevedad posible, dentro de los
plazos previstos en la norma, dándole traslado de la documentación solicitada.
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Primero.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RÍO TAJO, Nº 5 tiene la condición de interesada en
el Expediente de Actuaciones Previas 6180/2024 incoado con motivo de las presuntas molestias
por ruidos ocasionadas por el ejercicio de la activad, en virtud de lo establecido en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas que define los derechos de los interesados en los procedimientos
administrativos.
“Segundo.- Al ser la Comunidad de Propietarios una parte interesada en el expediente
administrativo el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no por la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En este sentido el derecho de acceso de
los interesados está plenamente garantizado bajo la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo
derecho según el artículo 53.1.a) al acceso y copia de todos los documentos integrantes del
expediente sin restricción alguna y en cualquier momento.
“Tercero.- El Ayuntamiento de Motril ha respondido con diligencia y prontitud a la solicitud de
información presentada por la Comunidad de Propietarios, como lo demuestra la comunicación
de 16/09/24 (notificada a la misma el 20/09/24) en la que se adjuntaron los informes técnicos de
las mediciones acústicas solicitados y se le informó sobre el régimen de declaración responsable
al que está sujeto la actividad.
“CONCLUSIONES
“El Ayuntamiento de Motril ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso al expediente de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RÍO TAJO, Nº 5, proporcionándole los documentos solicitados e
informándola sobre el régimen de declaración responsable al que está sujeta la actividad que
habilita para su ejercicio desde el momento de su presentación.
“En el presente caso, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía no es
de aplicación, ya que la Comunidad de Propietarios es parte interesada en el procedimiento
administrativo y su acceso a la información está regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Por lo tanto, el que suscribe considera que el Ayuntamiento ha respondido de manera
adecuada y dentro de los plazos legalmente previstos la petición de información de la
interesada sobre el Expediente de Actuaciones Previas 6180/2024 (expediente, por otra parte,
ya concluido en la fecha de la petición) sin que en ningún momento se le haya denegado el
acceso a la información y documentación contenida en el mismo. Lo que se informa a los
efectos oportunos”.
Se aporta asimismo “copia autenticada de los siguientes expedientes:
“- Expediente 17/2024/DR: Actividades sujetas a declaración responsable para el inicio de la
actividad y apertura de establecimiento sito en Calle Río Tajo nº 5 de Motril para el ejercicio de
la ESCUELAS Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE (Epígrafe 967.2).
- Expediente 6180/2024: Expediente de disciplina de medio ambiente por presuntas molestias
por ruidos denunciadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RÍO TAJO, Nº 5 de MOTRIL.
- Expediente 13180/2024: Expediente de acceso a la información de la licencia de apertura del
local HK HENKO sito en la calle Rio Tajo nº 5, y las mediciones acústicas realizadas por los
Servicios Técnicos Municipales.
- Expediente 15237/2024: Expediente de disciplina de medio ambiente, dando respuesta a la
Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía.
No se deduce del expediente 13180/2024 (acceso a la información de la licencia de apertura del
local HK HENKO) que se haya cursado en el mismo el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
La información facilitada se refiere al trámite seguido para la apertura del local, que es el de
declaración responsable y no el de sometimiento a previa licencia [art. 84.1 b) y c) de la LRBRL];
así como copia de los informes técnicos municipales que contienen las mediciones acústicas
solicitadas por la interesada”.
Entre la documentación consta la notificación practicada el día 20 de septiembre de 2024 de la
respuesta ofrecida a la petición de 4 de septiembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada unja entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto se han presentado por la persona reclamante dos solicitudes.
Respecto a la primera de ellas, presentada el 16 de abril de 2024, de la documentación obrante en
el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 30 de abril
de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 19 de septiembre de 2024, por lo
que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su
interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de esta
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justificara la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
4. No obstante, en este caso, consideramos el escrito presentado el 4 de septiembre de 2024 una
nueva solicitud de información, ya que, aunque reitera una de las pretensiones contenidas en la
primera solicitud, (la licencia de apertura), también incorpora una nueva pretensión (las mediciones
acústicas de los días 4 y 7 de junio). En este supuesto, la solicitud fue presentada el 4 de septiembre
de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de septiembre de 2024, por lo que no había iniciado
el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en
relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información de 4 de septiembre de 2024 era, respecto a un determinado
local, la “licencia de apertura” y “las mediciones acústicas realizadas por los Servicios Técnicos
Municipales en los días 4 y el 7 de junio de 2024”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a la solicitud presentada el 4
de septiembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, en lo que
respecta a la solicitud presentada el 16 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
Fundamento Jurídico Segundo.