Estimada parcialmente 29/01/2025 · 180 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contratos eventuales y bolsa de empleo en EMCALSA del Ayuntamiento de Algeciras

Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras el número de contratos eventuales en EMCALSA por categoría profesional y datos sobre la bolsa de empleo y un concurso de estabilización. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre gestión de recursos humanos en la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 La categoría profesional es un dato identificativo relacionado con la actividad pública que debe ser accesible, siempre que se efectúe la disociación de datos personales para impedir la identificación de los afectados.
3 Si la entidad considera que, pese a la disociación, el reducido número de puestos permitiría identificar a la persona y afectaría a derechos constitucionales, debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 La información sobre bolsas de empleo se considera información pública y, al no haber alegado la entidad causas de inadmisión ni límites legales, debe concederse el acceso siguiendo la regla general de transparencia.
5 La disociación de datos personales implica suprimir no solo identificadores directos como el DNI, sino cualquier dato que permita determinar la identidad de la persona física, incluyendo la firma manual y el CSV si este permitiera el acceso a datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 86/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 758/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de Agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “solicito la siguiente información pública: *NÚMERO DE CONTRATOS eventuales firmados en la empresa pública EMCALSA desde el año 2.016 hasta la actualidad ( junio del 2.024), espe- cificando la categoría profesional de los mismos (sin aportar los datos de los trabajadores), en concreto: - Jefe de redacción. - Jefe de producción. – Realizador. – Redactor. - Cámara-montador.- Auxiliar administrativo. – Comercial. Por último, solicito información referente a la bolsa de empleo y si se ha llevado a cabo el concurso para la estabilización del empleo publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz» número 246, de 28 de diciembre de 2022. “ 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de agosto de 2024 la persona reclamante remite a este Consejo copia del Anuncio del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas que han de regir los procesos selectivos en ejecución del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal mediante el sistema de concurso de las plazas de personal laboral fijo de la Empresa de Medios de Comunicación de Algeciras, S.A. (EMCALSA). 3. El 4 de octubre de 2024 la persona reclamante remite a este Consejo copia del informe elaborado por el Director Gerente de EMCALSA sobre las contrataciones realizadas desde el 1 de enero de 2016. 4. El 8 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjun- tando informe del Sr. Director Gerente de la empresa de Medios de Comunicación del Ayuntamiento de Algeciras de fecha 3 de octubre de 2024, debidamente notificado el 4 de Octubre de 2024. 5. El 21 de octubre de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re- clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de Agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información, fue el reproducido en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución. En cuanto a la primera de las pretensiones: “1. *NÚMERO DE CONTRATOS eventuales firmados en la empresa pública EMCALSA desde el año 2.016 hasta la actualidad ( junio del 2.024), especificando la categoría profesional de los mismos” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon- dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan- cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe- tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli- gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec- ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad ha concedido el acceso a las contrataciones realizadas por EMCALSA entre el 1 de enero de 2026 y la fecha del informe (3 de octubre de 2024), indicando las fechas de alta y baja de cada con- tratación y las claves de los contratos correspondientes, tanto de los indefinidos como de los contratos de duración determinada (eventuales por circunstancias de la producción, en prácticas, de interinidad, y de obras y servicios). No se especifica, sin embargo, la categoría profesional de los mismos. La categoría profesional de un trabajador constituye un dato personal meramente identificativo rela- cionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, respecto del cual el artícu- lo 15.2 establece con carácter general que se concederá el acceso, salvo que en el caso concreto pre- valezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos que lo im- pida. Por tanto, dado que lo solicitado (categoría profesional de los contratos eventuales realizados) se en- cuadraría en el apartado segundo del citado artículo 15 de la LTABG, en tanto que se trata de un dato meramente identificativo relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del ór- gano, en principio, procedería conceder el acceso a dicha información. Pero debemos tomar en consi- deración que la persona reclamante ha solicitado esta información “sin aportar los datos de los tra- bajadores”, posibilidad prevista en el artículo 15.4 de la LTAIBG, según el cual, no será aplicable lo es- tablecido en los apartados anteriores del artículo 15 si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por lo tanto, la entidad debe facilitar esta información previa disociación de datos personales. Sin em- bargo, si la entidad considera que, debido al reducido número de puesto y pese a la disociación, se pu- diera conocer la identidad de la persona contratada; y que a su vez el acceso a esta identidad pudiera afectar a “otros derechos constitucionales” (artículo 15.2 LTAIBG) que pudieran prevalecer sobre el in- terés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo in - formar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 2. Tampoco consta que la entidad reclamada haya dado respuesta a la segunda de las pretensiones: “información referente a la bolsa de empleo y si se ha llevado a cabo el concurso para la estabilización del empleo publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz» número 246, de 28 de diciembre de 2022”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. No obstante lo anterior, debemos poner de manifiesto que la persona reclamante con fecha 15 de agosto de 2024 ha remitido a este Consejo copia del Anuncio del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas que han de regir los procesos selectivos en ejecución del Proceso Extraordinario de Estabili- zación de empleo temporal mediante el sistema de concurso, de las plazas de personal laboral fijo de la empresa de medios de comunicación de Algeciras, S.A. (EMCALSA)”. Este anuncio incluye los resul- tados definitivos de los aspirantes en el citado procedimiento de selección y la propuesta de nombra- miento para ocupar las plazas vacantes —coincidentes, precisamente, con las plazas señaladas en la convocatoria efectuada en el BOP de Cádiz núm. 246 del día 28 de diciembre de 2022, a la que alude la persona reclamante. La persona reclamante no ha adjuntado ningún escrito de alegaciones por lo que este Consejo desconoce el medio por que el ha conseguido dicha información, pero obviamente tiene en su poder un documento que responde a la pregunta de si “...se ha llevado a cabo el concurso para la estabilización del empleo publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz» número 246, de 28 de diciembre de 2022”. Pues bien, a excepción del Acuerdo anterior que ya obra en poder de la persona reclamante, debemos indicar que el resto de información referente a la bolsa de empleo se incardina claramente en el con- cepto de información pública, no consta que la persona reclamante haya recibido toda la información solicitada y no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, por lo que este Consejo debe estimar dicha pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico ante- rior. La entidad deberá también responder a esta parte de la petición y en caso de que la información soli- citada no exista, deberá informar expresamente de dicha circunstancia. 3. Finalmente respecto a las cuestiones apuntadas en la reclamación respecto a que la empresa pú- blica EMCALSA gestiona la Televisión pública ONDA ALGECIRAS TELEVISIÓN y que en la web de dicho organismo no aparece la información solicitada ni tiene tiene portal de transparencia, se trata de cues- tiones ajenas al derecho de acceso a la información pública ejercitado por lo que no se tratan en esta resolución, si bien han sido analizadas en la Resolución PA-1/2025, de 14 de enero, del procedimiento iniciado por denuncia de incumplimiento de obligaciones de publicidad activa. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “especificando la categoría profesional de los mismos” [en relación al número de contratos eventuales firmados en la empresa pública EMCALSA desde el año 2.016 hasta la actualidad ( junio del 2.024)]. “información referente a la bolsa de empleo ...” La entidad deberá facilitar la información indicada en los términos indicados en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.