Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella expedientes administrativos, sancionadores, actas policiales y número de actuaciones relacionadas con la promotora La Vera de Marbella. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar, necesidad de reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse dichas causas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
No concurre la causa de información auxiliar cuando el solicitante no pide comunicaciones internas, sino el acceso a expedientes administrativos y sancionadores existentes.
3
No es aplicable la inadmisión por reelaboración de información si la entidad admite la existencia de expedientes relacionados con el objeto de la solicitud.
4
Para calificar una solicitud como abusiva por carga administrativa, la entidad debe aportar datos objetivos y agotar la vía de colaboración requiriendo al interesado que acote su petición.
5
El acceso a información que afecte a derechos de terceros requiere la apertura del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o ya sea pública, y retrotraer el procedimiento para el resto de la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 782/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Marbella
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“a) Copia de todos y cada uno de los expedientes administrativos incoados a la promotora
La Vera de Marbella y a sus subcontratas
b) Copia de todos y cada uno de los expedientes sancionadores incoados a la promotora La
Vera de Marbella y a sus subcontratas
c) Copia de todas las actas de la Policía Local tras la personación de los agentes motivado
por llamadas telefónicas al 092
d) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y a sus subcon-
tratas e iniciadas por parte de personal Técnico del Ayuntamiento de Marbella
e) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y a sus subcon-
tratas e iniciadas por parte de personal político del Ayuntamiento de Marbella
f) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y a sus subcon-
tratas e iniciadas por parte del Distrito Las Chapas.
La persona reclamante adjunta a su reclamación otras dos solicitudes de información firmadas los
días 18 de abril de 2024 y 25 de julio de 2024, si bien no consta en ella el sello del Registro de en -
trada ni ningún otro documento que acredite su presentación ante la entidad reclamada.
2. La entidad reclamada contestó la petición de 20 de junio de 2024 mediante Decreto núm.
2024/12271, de 5 de agosto, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de acceso a la información pública presentada, con fecha
20 de junio de 2024, nº 2024-E-RC-10459 del Registro de Entrada, por D. [nombre y apelli-
dos de la persona solicitante], NIF XX….6XXW, por estimar que incurre en las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18.1.b) c) y e) de la LTAIPBG.
PONER EN CONOCIMIENTO de D. [nombre y apellidos de la persona solicitante], NIF
XX….XXW, la existencia de los expedientes obrantes en la Delegación de Urbanismo, relacio-
nados con el objeto de sus escritos, por si estuviese interesado en el ejercicio de su derecho
de acceso a la información pública, con los límites previstos en la LTAIPBG”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. La entidad reclamada no ha contestado a la solicitud de expediente y alegaciones, pese a que
según Historial del Intercambio Registral de Salida, dicha solicitud fue recepcionada por dicha entidad
el día 27 de agosto de 2024.
3. El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la resolución de la solicitud de información fue dictada el 5 de agosto
de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se indica en el Antecedente de Hecho Segundo de
esta Resolución.
Debemos aclarar que la persona reclamante aporta otras dos solicitudes de información pero en las
mismas no consta sello de registro de entrada ni se aporta ningún otro justificante que demuestre su
efectiva presentación ante la entidad reclamada. Es por ello que esta reclamación se limita a examinar
la Resolución adjunta a la reclamación formulada (Decreto 2024/122714, de 5 de agosto, expediente
nº 55573/2024), que resuelve la solicitud de información pública de 20 de junio de 2024, nº 2024-E-
RC-10459 del Registro de Entrada.
También debemos aclarar que la entidad reclamada ha matizado en su resolución que dentro del
concepto de información pública no se engloban “... las relaciones mercantiles o comerciales de las
interesados en los procedimientos administrativos, desconociendo esta administración lo referido a
«La Vera de Marbella y a sus subcontratas»” . Con independencia de que pudiese o no ser considerado
información pública, si la entidad reclamada no dispone de información sobre las subcontratas de la
promotora requerida, obviamente no puede facilitar información al respecto. Por ello, procede
desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Aclarado lo anterior, pasamos a analizar los motivos invocados por la entidad reclamada para inadmitir
a trámite la solicitud de información que nos ocupa, en lo que se refiere a la promotora inmobiliaria, no
a sus subcontratas.
2. En primer lugar, la entidad reclamada consideró de aplicación la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG, referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas. Según la entidad reclamada el acceso a “los
correspondientes oficios a los órganos administrativos de quién dependan” debe ser inadmitido pues
los escritos cursados entre diferentes Delegaciones, Dependencias o Servicios, o cualquier otra unidad
administrativa que no están configuradas como Oficios sino como Notas Interiores, tienen el carácter
de “información auxiliar o de apoya”, al tratarse de comunicaciones internas que no tienen la
naturaleza de trámites del procedimiento y no forman parte del mismo.
Este Consejo no comparte este criterio simplemente porque según deduce de los términos de la
solicitud de información -transcrita en el Hecho I de la resolución impugnada- la persona solicitante no
pidió copia de los oficios cursados entre órganos administrativos. A juicio de este órgano, lo que la
persona solicitante requirió en su solicitud fue que se cursasen los correspondientes oficios a los
órganos de quienes dependa la documental solicitada para obtener copia de la misma y concederle el
acceso.
3. En segundo lugar la entidad reclamada consideró de aplicación la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, relativa a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, porque a su juicio “...en este caso, el solicitante no pide
el acceso a documentos existentes, en todo momento está reclamando la elaboración de nuevos
documentos, y esta parte entiende que esas peticiones exceden del objetivo de la normativa de
transparencia, no pudiendo ampararse en la misma para exigir la creación de nuevos documentos, ya
que la información pública solicitada no existe en poder de esta administración, sino que tienen que
ser elaborada previamente y ex profeso para contestar al interesado, es decir una acción previa de
reelaboración, que además exigiría una labor específica para recabar, ordenar y poner a disposición
del solicitante la documentación, efectuándose, en consecuencia, un nuevo tratamiento de la
información. Por tanto, la solicitud de D. [nombre de la persona solicitante] debe ser inadmitida a
trámite al incurrir en la causa contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, al no encontrarse en
poder de esta entidad local la información pública solicitada, excediendo la petición del ámbito de las
normas de transparencia, todo ello conforme al criterio mantenido por el Consejo de Transparencia en
numerosas resoluciones, entre otras la Resolución CTPDA nº 759 /2023 del 23 de noviembre: (…)”.
De nuevo este Consejo no puede compartir la motivación expuesta por la entidad reclamada. La
persona solicitante en ningún momento requiere la elaboración de un informe nuevo sobre lo
solicitado. Por el contrario, lo que solicita es tener acceso a copia de los expedientes administrativos y
sancionadores que se hubieran incoada a la promotora inmobiliaria que cita, así como a las actas de la
Policía Local levantadas como consecuencia de las llamadas realizadas al 092, así como conocer el
número de actuaciones emprendidas a dicha promotora.
En la resolución dictada, la entidad reclamada admite la existencia de seis expedientes obrantes en la
Delegación de Urbanismo cuya interesada es la mercantil requerida y relacionados con las obras
mencionadas en la solicitud de información. Por tanto, no podemos admitir que no exista información
en poder de la entidad reclamada respecto a lo solicitado, ni que tenga que ser elaborada
previamente y ex profeso para contestar al interesado.
Debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada
deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le
es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder.
4. En tercer lugar la entidad reclamada se refiere a la causa de inadmisión establecida por el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, relativa a solicitudes de información que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Sin embargo, este Consejo no considera que en este caso concreto sea aplicable esta causa de
inadmisión que ha sido justificada por la entidad reclamada argumentando que la persona solicitante
“...ejerce el derecho a la información pública de forma abusiva cualitativamente, pues si bien
los contenidos solicitados no se repetitivos, se constriñen a los mismos sujeto y objeto,
requiriendo a esta administración numerosísima documentación, en una cantidad sobresaliente
de escritos, que exige no solamente una reelaboración de la misma, sino una labor
investigadora y un tratamiento, en exclusiva para el interesado, que impediría el normal
funcionamiento de esta unidad administrativa, entre otras, afectando la atención justa y
equitativa del servicio público que se tiene encomendado.
En relación con el segundo elemento, ya se ha argumentado en el punto anterior, que la
documentación requerida excede de la finalidad de la normativa de transparencia, al pretender
que elaboren nuevos documentos o se certifiquen los existentes, vulnerando la finalidad las
leyes de transparencia en su reconocimiento del derecho a la información pública”.
Y es que, tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización
de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud
como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la considera-
ción como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamen-
tarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en conside -
ración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido
de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen
de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solici -
tud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el re-
gular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8
b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha
de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pre-
tensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano in-
terpelado.”
En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla,
en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este
Consejo, en la que se indica expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede
dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su
actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que
circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más
precisa.
Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este
aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder
expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información
solicitada”.
En estos casos, este Consejo considera que la entidad debe retrotraer el procedimiento al momento de
requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 de la LTAIBG. De esta
manera, la persona solicitante podría delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que
no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada podría facilitar, una vez subsanada la petición,
la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.
En este caso, la entidad reclamada no ha motivado suficientemente la aplicación al caso que nos
ocupa de esta causa de inadmisión y por tanto no podemos considerar que concurra en este supuesto,
teniendo en cuenta la formulación amplia en el reconocimiento del derecho de acceso a la
información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 de la LTAIBG.
La entidad reclamada no acredita el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa
que le supondría atender a la petición en cuestión, no ofrece ni un sólo dato cuantitativo del número
de documentos afectados o de la imposibilidad de ofrecer la información con el número de recursos
humanos y/o materiales de que dispone sin afectar al funcionamiento ordinario de la administración
municipal. Este Consejo es consciente de que solicitar “todos y cada uno” de los expedientes
administrativos promovidos a la promotora en cuestión, sin limitar un período temporal, podría
suponer una importante carga de trabajo y un esfuerzo de localización para la entidad reclamada,
pero ello dependerá del número real de expedientes que se hubieran promovido contra la promotora y
del volumen de documentación de tales expedientes. La entidad reclamada sólo ha ofrecido el dato
del número de expedientes que tiene el departamento de urbanismo (seis), pero este dato por sí solo
no es suficiente para considerar abusiva la petición. Además tampoco podemos obviar que la entidad
reclamada no ha requerido a la persona solicitante que concrete el objeto de la petición.
5. Por todo lo expuesto debemos concluir que, como quiera que lo solicitado en este caso es
“información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada y que a juicio de este Consejo no han quedado acreditados los motivos que
justificarían la aplicación de las causas de inadmisión invocadas ni ningún otro límite que permita
restringir el acceso a la misma, debe estimarse la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
6. No obstante lo anterior, según se deduce del contenido de la documentación solicitada, el acceso a
la misma afecta a derechos o intereses de terceras personas, no solo de la propia promotora que es
objeto de la petición de información, sino también de posibles terceras personas que pudieran citarse
en la documentación que conste en los expedientes solicitados.
A estos efectos establece el artículo 19.3 LTAIBG, lo siguiente: “3. Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
No consta que el órgano reclamado haya dado traslado de la solicitud a este tercero, ni, en su caso, a
otros posibles interesados que pudieran existir. Lógicamente, la entidad reclamada no deberá
conceder el trámite de alegaciones a otros posibles interesados cuyos datos puedan ser disociados en
aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el
que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3
LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, subvenciones o con-
cesión de licencias o autorizaciones.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
7. Por último debemos indicar que pese a la falta de respuesta de la entidad y a la regla general de
acceso a la información pública, este Consejo, en virtud de lo indicado en el artículo 119.3 de la LPAC,
debe decidir sobre cuantas cuestiones , de forma y también de fondo, plantee el procedimiento, y por
ello debemos indicar que la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá
igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se
incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener si se garantiza la eficacia de la
disociación.
En este caso no podemos obviar que los expedientes sancionadores solicitados o incluso las actas de
la Policía Local que se solicitan, en el caso de que existieran, podrían contener información relacionada
con la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
En tal caso, deberá el órgano reclamado valorar si el acceso a los expedientes sancionadores
solicitados pudiera causar un perjuicio para la eficacia de las funciones de investigación y sanción de
los ilícitos penales (artículo 14.1 e) de la LTAIBG), riesgo que sólo es posible si el procedimiento
administrativo, o en su caso judicial, implicado este abierto o en curso o la resolución sancionadora no
hubiera adquirido firmeza; y en tal caso debería impedirse el acceso a la información. Este límite tiene
por objeto proteger las funciones públicas de investigación y castigo de eventuales infracciones,
especialmente para impedir que la difusión de la información concernida pueda obstaculizar la
investigación o facilitar o permitir que los presuntos infractores eludan su responsabilidad. En
cualquier caso, para aplicar este límite no bastaría invocarlo sino que haría falta demostrar o razonar
que el acceso solicitado puede perjudicar los fines que se acaban de citar.
8. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado sexto de
este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las siguientes peticiones de información en lo que se re-
fieren a la promoción inmobiliaria La Vera de Marbella SL :
““a) Copia de todos y cada uno de los expedientes administrativos incoados a la promotora
La Vera de Marbella (…).
b) Copia de todos y cada uno de los expedientes sancionadores incoados a la promotora La
Vera de Marbella (...)
c) Copia de todas las actas de la Policía Local tras la personación de los agentes motivado
por llamadas telefónicas al 092
d) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y (…) e iniciadas
por parte de personal Técnico del Ayuntamiento de Marbella
e) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y (...) e iniciadas
por parte de personal político del Ayuntamiento de Marbella
f) Número de actuaciones emprendidas a la promotora La Vera de Marbella y (...) e iniciadas
por parte del Distrito Las Chapas. ”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
o que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad ac-
tiva o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de con-
tratación pública, subvenciones, concesión de autorizaciones administrativas.
b) Respecto al resto de información, retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al mo -
mento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado
art. 19.3 LTAIBG.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 6 del Fundamento Jurídico Quinto y en el Fundamento
Jurídico Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.