El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso al expediente B44 sobre la estabilización de plazas de operarios de fiestas del Ayuntamiento de Rota. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado no presentó una solicitud previa ante el Ayuntamiento y pretendía impugnar resoluciones previas del propio Consejo mediante una reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es improcedente ya que no existe una solicitud de información previa dirigida a la entidad que posee la documentación, en este caso el Ayuntamiento de Rota.
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El Consejo no es el órgano competente para recibir solicitudes directas de información, sino para resolver reclamaciones derivadas de solicitudes denegadas por la administración.
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La reiteración de la petición de acceso a la información debe realizarse directamente ante el órgano que posea dicha información o mediante los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
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Si el procedimiento de estabilización sigue en curso, el interesado debe acudir a las vías establecidas en la normativa específica de dicho proceso.
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De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la LTPA, el Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa propia de procedimientos administrativos en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 97/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0074
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Artículos 48 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públi-
cas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El día 5 de diciembre de 2024 tiene entrada en este Consejo determinada documentación remi-
tida por la persona reclamante al través del Registro del Ayuntamiento de Rota. Concretamente se
adjunta copia de la Resolución 993/2024, de 12 de noviembre, de este Consejo, por la que se inad-
mitía la reclamación 915/2024 presentada por la misma persona frente al citado Ayuntamiento,
por tener la condición de interesado en un procedimiento en curso en aplicación de la Disposición
adicional cuarta LTPA. Esta documentación fue registrada con el número [NN/NNN].
Se adjuntaban varios documentos relacionados con un proceso selectivo tramitado por la entidad
local.
No se adjuntaba el formulario de reclamación ni ningún otro documento que permitiera conocer la
voluntad de la persona reclamante.
2. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsa -
nación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Deberá concretar la
solicitud y, en su caso, aportar la solicitud de información” en el plazo de diez días hábiles.
3. El 16 de diciembre de 2024 la persona reclamante responde al requerimiento, expresado su
disconformidad con la Resolución 993/2024, sin adjuntar ninguna nueva solicitud de información.
4. A la vista de la documentación remitida, se desprende que no existe nueva solicitud de informa-
ción, sino que lo que se deseaba con la documentación remitida el día 5 de diciembre de 2024 era
expresar su disconformidad con la Resolución 993/2024.
En consecuencia, considerándose que la persona reclamante no había atendido el requerimiento
de subsanación en el plazo establecido, mediante Resolución de este Consejo núm 2025/0077 se
declaró a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y se procedió al archivo del procedimiento
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación formulada, en el apartado “Datos de la reclamación” se hace referencia a la
recepción el 27 de enero de 2025 de la Resolución de este Consejo por la que se dio respuesta a la
Reclamación 2024/1175. En en el motivo de la reclamación se expone lo siguiente:
“SOLICITUD COPIA EXPEDIENTE CONCLUSO B44, PROCESO ESTABILIZACION 8 PLAZAS
OPERARIOS DE FIESTAS AYUNTAMIENTO DE ROTA, POR SER INTERESADO TAL COMO ACREDITO
EN PETICION DEL PASADO DIA 16 DE DICIEMBRE, MEDIANTE EL PRESENTE UNA VEZ ME HAN
TENIDO POR DESISTIDO SOLICITO INICAR NUEVAMENTE MI PETICION DE ACCESO
INFORMACION”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera regulado uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
A la vista de la documentación remitida, se desprende que no existe nueva solicitud de información
ante la entidad local que ha generado la misma, sino que la persona reclamante de nuevo vuelve a
plantear su disconformidad con lo resuelto por este Consejo, en concreto en la Resolución 2025/0077,
de 24 de enero, la cual ya informaba en el pie de recurso de que agotaba la vía administrativa y que
únicamente cabría interponer recurso contencioso administrativo contra la misma.
Debemos aclarar a la persona reclamante que la reiteración de su petición de acceso a la información,
esto es, al expediente B44, relativo al proceso de estabilización de 8 plazas de operarios de fiestas,
debe hacerla directamente ante la entidad u órgano que posea dicha información, que en este caso
parece ser el Ayuntamiento de Rota. O bien presentar los recursos administrativos o judiciales que
procedan ante la falta de respuesta de la entidad local.
O bien presentar una nueva solicitud de información -al amparo de la normativa de transparencia-una
vez finalizado el procedimiento en cuestión. Contra la resolución que se dicte por la entidad competen-
te (o en su caso, contra su desestimación presunta) podrá formular una reclamación ante este Conse-
jo, si la solicitud de información se ha tramitado conforme a la normativa de transparencia. Pero para
ello será necesario que el procedimiento de estabilización sobre el que pide la información esté con-
cluido y que se haya presentado una nueva solicitud de información al referido Ayuntamiento
Si por el contrario dicho proceso de estabilización aun se encontrara en tramitación, la persona intere-
sada en el procedimiento puede hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la nor-
mativa aplicable al procedimiento de estabilización en curso, pero este Consejo, como ya se le indicó
en la Resolución 993/2024, carecería de competencias para evaluar la aplicación de dicha normativa,
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 1, de la LTPA.
A la vista de los antecedentes y fundamentos anteriormente descritos, se dicta esta
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación formulada.