Estimada 30/01/2025 · 55 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre la tramitación de un escrito previo ante el Ayuntamiento de Huelva y estimación de la solicitud

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Huelva información sobre la tramitación de una queja previa sobre cortes de agua. El Ayuntamiento respondió sobre el fondo de la queja pero no sobre la tramitación administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad debe remitir la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 Se distingue que una queja/reclamación y una solicitud de acceso a la información pública tienen naturalezas jurídicas y tramitaciones diferentes.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al solicitante.
4 La falta de respuesta directa de la entidad reclamada al interesado sobre la tramitación del escrito conlleva la estimación formal de la reclamación.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1181/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, el 25 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, escrito (calificado por la misma persona reclamante como queja/reclamación) con el siguiente contenido: “Con fecha de ayer se sufre una interrupción del suministro de agua de seis (6) horas aproximadamente en el entorno del Paseo de Santa Fe y calles aledañas, provocado, según se sabe posteriormente, por la ejecución de las obras de competencia municipal en la PLAZA DE SAN PEDRO. No es la primera interrupción, pero si la más duradera, con la misma causa. Ello ocasiona a los afectados más que meras molestias: perjuicios, los cuales son de importante entidad en el caso de personas con discapacidad y/o personas ancianas que necesitan del agua con mayor frecuencia/intensidad por cuestiones de aseo/higiene, alimenticias y/o sanitarias. Es el caso de mi padre, que reside en [domicilio]”. “Solicitando: “Se tome razón de lo expuesto y se adopten las medidas oportunas para evitar las mencionadas interrupciones, notificando a los afectados las que pudieran llevarse a cabo (previstas o simplemente posibles por la ejecución de las obras mencionadas: anuncios en las entradas de los edificios, etc.)”. 2. La persona reclamante presentó, el 4 de noviembre de 2024 (n.º registro xxxxx/2024), ante la entidad reclamada, solicitud de información en los siguientes términos: “Descripción: Solicitud de acceso a la información pública. “Información que se solicita: “Informe del curso o tramitación dado al escrito presentado a través del REG AGE, nº registro: xxxxxxx, de 25 de abril de 2024, en el Ayuntamiento. “Motivación: Conocer el efecto útil del escrito citado, de 25/04/2024”. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de noviembre de 2024 mediante correo electrónico con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…] en relación a las solicitudes remitidas a este Ayuntamiento en los días 25 de abril y 04 de noviembre de 2024, con motivo de las interrupciones del suministro de agua por las obras municipales llevadas a cabo en las inmediaciones del Mercado de Santa Fe, se adjunta informe técnico como respuesta en el siguiente archivo”. En el citado informe se contesta a ambos escritos (de fechas 25 de abril y 4 de noviembre de 2024) trasladando lo siguiente: “[…] además de las obras promovidas por el Ayuntamiento de Huelva, se produjeron varias averías de la Empresa Aguas de Huelva, en torno a la zona del paso de Santa Fe, dejando sin suministro de abastecimiento de aguas a los vecinos; estas averías se intentaron solucionar, con la mayor celeridad y urgencia posibles, por la empresa de Aguas de Huelva. “Lamentamos las molestias y perjuicios que la suspensión temporal del suministro pudiera haber originado y comunicar que seguiremos trabajando intentando ocasionar los menos inconvenientes posibles al ciudadano”. 4. La persona reclamante responde a la entidad reclamada, el mismo día 14 de noviembre de 2024, en un correo electrónico en el que traslada lo siguiente: “Realmente se confunden dos escritos, de naturaleza bien distinta; el primero es una queja/reclamación, con base en los artcs. 18 y cc. LBRL (referencia xxxxxx) en la que se solicita: «Se tome razón de lo expuesto y se adopten las medidas oportunas para evitar las mencionadas interrupciones, notificando a los afectados las que pudieran llevarse a cabo (previstas o simplemente posibles por la ejecución de las obras mencionadas: anuncios en las entradas de los edificios, etc...)», […]. “El segundo es una solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la legislación en materia de Transparencia, en el que se solicita que se «informe del curso o tramitación dado al escrito presentado a través del REG AGE, nº registro: xxxxxx, de 25 de abril de 2024, en el Ayuntamiento». En otros términos: quien gestionó el escrito dirigido a la Administración municipal el 25 de abril y, qué se decide (si es que se determina algo) en base a él. Es más: se consigna en la solicitud lo siguiente: Motivación: Conocer el efecto útil del escrito citado. “A la vista del informe que se adjunta al referido email (suscrito por la Jefa de Sección del Departamento de Proyectos y Obras y datado el día 12/11/2024), informe que se da por reproducido en honor de brevedad para evitar innecesarias reiteraciones, no se contesta absolutamente nada sobre la solicitud de acceso a la información pública (que tiene fecha y nº de registro: 04/11/2024; nº 47856). “Por lo anteriormente expuesto, se reitera lo ya peticionado el pasado día 04 del mes corriente”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “CON FECHA 04/11/2024, Nº DE REGISTRO: nº 47856, SE PRESENTA SOLICITUD EN EL REGISTRO. “LA MISMA ES APARENTEMENTE CONTESTADA CON FECHA 13 DE ESE MISMO MES, MEDIANTE EMAIL QUE ADJUNTA. “INFORME (PARECE QUE SE TRATA DE «CUBRIR EL EXPEDIENTE» Y PODER AFIRMAR QUE SE HA CONTESTADO A LO SOLICITADO POR EL CIUDADANO). “A LA VISTA DEL CITADO INFORME, CON FECHA 14/11/2024 SE REITERA LA SOLICITUD, LO QUE NO HA MERECIDO RESPUESTA”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye un informe relacionado con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 6 de diciembre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la petición fue el siguiente: “Descripción: Solicitud de acceso a la información pública. “Información que se solicita: “Informe del curso o tramitación dado al escrito presentado a través del REG AGE, nº registro: xxxxxxx, de 25 de abril de 2024, en el Ayuntamiento. “Motivación: Conocer el efecto útil del escrito citado, de 25/04/2024”. Esta petición se presentó el 4 de noviembre de 2024, en relación con un escrito de queja presentado el día 25 de abril de 2024. La entidad reclamada respondió mediante un correo electrónico de 13 de noviembre de 2024, en el que se ofrecía determinad información sobre los cortes de agua que originaron la queja presentada el 25 de abril de 2024. Este Consejo comparte la apreciación de la persona reclamante -compartida por la entidad reclamada a la vista de su escrito de alegaciones- de que ambos escritos tenían naturaleza jurídica diferente y por tanto tramitaciones diferentes. El objeto de esta reclamación se limita a la petición de 4 de noviembre de 2024 respecto al destino dado al escrito de 25 de abril de 2024. La entidad ha remitido cierta información sobre esta cuestión en su escrito de alegaciones. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Debemos aclarar que la entidad debe facilitar la información remitida a este Consejo en relación con el destino del escrito presentado el día 25 de abril de 2024, así como aquella otra que obre en su poder sobre la tramitación dada a dicho escrito. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de información relativa a: “curso o tramitación dado al escrito presentado a través del REG AGE, nº registro: xxxxx, de 25 de abril de 2024, en el Ayuntamiento”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.