Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Gójar que revisara y actuara contra la maleza en solares locales. Ante la falta de respuesta, reclamó el acceso a la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud pedía una actuación administrativa y no el acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales según el artículo 77 de la LRBRL se limita a antecedentes, datos o informaciones que ya obren en poder de los servicios de la Corporación.
2
La solicitud de la reclamante no buscaba acceder a contenidos preexistentes, sino que el Ayuntamiento realizara una acción específica de revisión y limpieza de solares.
3
El derecho de acceso a la información pública no es equiparable al derecho a obtener nuevos informes o a que la administración ejecute actuaciones administrativas.
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Se confirma la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la facultad de los concejales es estar informados de lo que conste en los servicios municipales, sin complementos que excedan dicho fin.
Texto completo
RESOLUCIÓN 100/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1109/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Gójar
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LO-
PDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de Noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2024 , ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(nombre y apellidos), Concejal Portavoz del Grupo Municipal VOX en el Excelentísimo
Ayuntamiento de Gójar expone lo que sigue:
Hemos observado que ciertos solares de la localidad (se adjuntan fotos de varios ejemplos)
están llenos de maleza, y precisan una limpieza para impedir que un incendio se pudiera
producir con las consiguientes consecuencias, tanto en la propiedades colindantes como en
personas.
Solicitamos que el ayuntamiento revise y actúe según la legislación vigente para evitar
males mayores.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, e indica expresamente que:
“Solicito información sobre la limpieza de solares del Ayuntamiento de Gójar. Hice un escrito
en fecha 16 de septiembre de 2024 y no han tenido a bien responderme. Siendo concejal
deberían haberme respondido en el plazo de 5 días. Se están ignorando mis derechos
repetidamente. He dejado tiempo más que suficiente para poder responderme”
Según consta en otros expedientes de reclamación presentados por la misma persona y según
consta en la página web del Ayuntamiento, la persona reclamante ostenta la condición de
concejala del Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 24 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fuen formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Hemos observado que ciertos solares de la localidad (se adjuntan fotos de varios ejemplos)
están llenos de maleza, y precisan una limpieza para impedir que un incendio se pudiera
producir con las consiguientes consecuencias, tanto en la propiedades colindantes como en
personas. Solicitamos que el ayuntamiento revise y actúe según la legislación vigente para
evitar males mayores.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 LRBRL, los concejales y concejalas
tienen “tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos ante-
cedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función”
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información los efectos de dicho
artículo 77.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de información. Y
es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 LRBRL-, sino que esta
realice una específica actuación (la revisión de la normativa municipal sobre limpieza). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LRBRL, procediendo, por tanto, la inadmisión de la reclamación.
En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el
contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de
sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en
los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989
(RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo
sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos
ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e
información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse
con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda
del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba
que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos
aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes,
datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron
fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden
del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos
tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre
ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la
Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse
en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio
desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este
mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido
de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de
la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio
de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución,
íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La
STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los
servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que
habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas
municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas
mencionadas que regulan el derecho de información”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
previsto en el artículo 77 LRBRL.