Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) el informe de conclusiones y medidas correctoras sobre patologías estructurales de la piscina de la Magdalena. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento afirmó haber concedido el acceso, no acreditó haber notificado ni entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Cualquier causa de inadmisión o límite al derecho de acceso debe ser acreditada por el órgano reclamado, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La estimación de la reclamación se basa en que la entidad no aportó justificantes de recepción ni acuses de recibo que acreditaran la puesta a disposición de la información.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1073/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)
Artículos 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EL PASADO 6 AGOSTO SE FORMULABA FIRMA PARA LA ADJUDICACION DEL CONTRATO
MENOR Exp. SCMSer 281/2024),PARA ESTUDIO Y ANALISIS DE PATOLOGIAS ESTRUCTURALES
EN LA PISCINA CUBIERTA DE LA MAGDALENA, CON UN PLAZO DE EJECUCION DE 8 SEMANAS.
Solicita: EJERCER DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA SEGUN ART.24 DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA AUTONOMICA CONCOMITANTE CON EL ART.8.1.C DE LA
LEGISLACION ESTATAL,PARA CON EL ACCESO AL INFORME INTEGRO DE CONCLUSIONES Y
PROPUESTA DE MEDIDAS CORRECTORAS, EN LAS PATOLOGIAS ESTRUCTURALES DE LA
PISCINA DE LA MAGDALENA-UT SUPRA".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de noviembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 12 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en el
informe de fecha 3 de diciembre de 2024, del Área de Desarrollo de la Ciudadanía del Ayuntamiento
de San Fernando, se pone de manifiesto que:
"Con relación al oficio recibido de ese Servicio, de fecha 07 de octubre de 2024, por el que se
interesa informe sobre solicitud de acceso a información pública de D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] sobre informe íntegro de conclusiones y propuesta de medidas correctoras
en las patologías estructurales de la Piscina Cubierta La Magdalena, se informa que el informe al
que se hace referencia se ha recibido en este Servicio de Deportes con fecha de 21 de octubre
de 2024 y una vez recibido se ha procedido a su estudio por parte de los técnicos municipales,
que se estima la solicitud de acceso a la información remitiéndole al interesado el documento
que se adjunta en los siguientes términos.
«En contestación a su solicitud de fecha 02/10/2024, adjunto se remite informe elaborado por la
empresa Laboratorios Cogesur S.L. denominado Inspección y estudio de Diagnosis sobre
patologías estructurales de la piscina cubierta de la Magdalena conforme a contrato SCMSer
281/2024 y recibido en el Servicio de Deportes con fecha de 21/10/2024.»
Lo que se informa a los efectos oportunos".
Efectivamente consta entre la documentación remitida a este órgano de control el referido "INFORME
DE INSPECCIÓN Y ESTUDIO DE DIAGNOSIS SOBRE PATOLOGIAS ESTRUCTURALES EN PISCINA
CUBIERTA LA MAGDALENA. REALIZACIÓN DE PROBETA TESTIGO. CALICATAS PARA VERIFICAR EL
ESTADO Y TIPO DE ARMADO MEDICIÓN DE RECUBRIMIENTOS Y PROFUNDIDAD DE FRENTE DE
CARBONATACIÓN", de fecha 21 de octubre de 2024.
3. El Consejo requiere el día 27 de diciembre de 2024 a la entidad reclamada que remita “Copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí, acuse de recibi o justificante de la recepción de la misma”.
No consta hasta la fecha la recepción de esta documentación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 8 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercera. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue:
"(...) EL ACCESO AL INFORME INTEGRO DE CONCLUSIONES Y PROPUESTA DE MEDIDAS CO-
RRECTORAS, EN LAS PATOLOGIAS ESTRUCTURALES DE LA PISCINA DE LA MAGDALENA-UT
SUPRA".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la
información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación, pese al
requerimiento expreso del Consejo.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que "se estima la solicitud de acceso
a la información remitiéndole al interesado el documento que se adjunta en los siguientes términos
(...)", no consta el documento u oficio remitido a la persona reclamante estimando la solicitud de
información, ni su notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que,
contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.