Se solicitó al Ayuntamiento de Arjonilla la suspensión del control de palomas mediante jaulas trampa y el acceso a la documentación técnica y autorizaciones relacionadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición de suspensión por no ser una solicitud de información y estimó parcialmente el acceso a los documentos al no acreditarse su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia.
2
La solicitud de suspender actividades de control de palomas es inadmisible por no constituir 'información ambiental', ya que pretende una actuación administrativa y no el acceso a datos existentes.
3
La documentación sobre la colocación de jaulas trampa constituye inequívocamente información pública bajo el régimen de la LAIMA.
4
Se estima la reclamación debido a que la entidad reclamada no ha acreditado la puesta a disposición de la información ni la notificación de la respuesta al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 932/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Arjonilla
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG, y 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informa-
ción, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi-
miento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or-
gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"Que a ese efecto se requiere que se suspendan las actividades de control de la población de
palomas que se pretenden realizar en el municipio de Arjonilla (Jaén), mediante jaulas trampa y
se tomen medidas de control ético, que de no ser así se estudiarán medidas legales por esta
parte por posible incumplimiento de la normativa aplicable o en caso de poseer la autorización
expresa, se nos facilite la misma junto a toda la información relativa al hecho indicado, en base
a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por lo expuesto,
SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y, en mérito a lo
expuesto, se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, se
proceda a adoptar las medidas oportunas a fin de hacer cumplir la legislación vigente en el
término municipal, suspendiéndose, por tanto, las actividades de control de la población de
palomas que se pretenden realizar en el municipio de Arjonilla (Jaén), mediante jaulas trampa y
se tomen medidas de control ético.
Así mismo, en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, nos remitan:
Copia telemática de la documentación referente la colocación de jaulas trampa para aves, en
concreto y del mismo:
• Autorización expresa del órgano correspondiente.
• Resolución motivada que indique las razones técnicas de esta decisión.
• En caso de disponer de la autorización expresa, la solución alternativa tomada.
• Medidas tomadas a futuro.
• Toda la demás información relacionada con los hechos expuestos".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 8 de octubre de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 9 de octubre de 2024 se recepciona
por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 29 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre otras, el
Decreto de la Alcaldía núm. 2024-0362, de 28 de octubre de 2024.
3. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada "copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del
mismo o justificante de la recepción de la misma".
4. Con fecha 14 de noviembre de 2024 tiene entrada la misma documentación remitida en su día, sin
que se adjunte la copia de la documentación acreditativa de la puesta a disposición del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental.
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que
resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de
la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2024, y la reclamación
fue presentada el 29 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del
Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y
principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda
ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a
regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ( LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el
medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por
el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de
Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes
a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo
2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder
tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones
de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras
personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no
de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así
como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y,
en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de
la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud fue:
“SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y, en mérito a lo
expuesto, se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones, y en su consecuencia, se
proceda a adoptar las medidas oportunas a fin de hacer cumplir la legislación vigente en el
término municipal, suspendiéndose, por tanto, las actividades de control de la población de
palomas que se pretenden realizar en el municipio de Arjonilla (Jaén), mediante jaulas trampa y
se tomen medidas de control ético.
Así mismo, en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, nos remitan:
Copia telemática de la documentación referente la colocación de jaulas trampa para aves, en
concreto y del mismo:
• Autorización expresa del órgano correspondiente.
• Resolución motivada que indique las razones técnicas de esta decisión.
• En caso de disponer de la autorización expresa, la solución alternativa tomada.
• Medidas tomadas a futuro.
Toda la demás información relacionada con los hechos expuestos"..
Respecto a la petición de que se proceda a "adoptar las medidas oportunas a fin de hacer cumplir la
legislación vigente en el término municipal, suspendiéndose, por tanto, las actividades de control de la
población de palomas que se pretenden realizar en el municipio", concurre una circunstancia que
impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 3.1
de la LAIMA todos podrán ejercer en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su
nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su
nacionalidad, domicilio o sede. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
ambiental que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, algunas de las circunstancias que permiten denegar las solicitudes de información.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información ambiental” a los efectos
de la legislación específica de aplicación. Concepto que, según se deduce de los apartados 3 y 5 del
artículo 2 de la LAIMA, se circunscribe a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica
o en cualquier otra forma que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado artículo 2.3 y
que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión contenida en este apartado (en lo que respecto a “adoptar medidas”), resulta por completo
ajena a esta noción de “información ambiental”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a
información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que obre en
poder de la entidad reclamada, sino que ésta realice una específica actuación (suspender el control de
la población de palomas). Se nos plantea, pues, una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo del
derecho de acceso a la información ambiental delimitado en la LAIMA, y por lo tanto de las
competencias de este Consejo. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
2. Por otro lado, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada, relativa a "copia
telemática de la documentación referente la colocación de jaulas trampa para aves" constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la
información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación, pese a que
le ha sido requerido expresamente.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en sus alegaciones que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el
sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. Respecto a la falta de competencias de este Consejo para conocer de la reclamación presentada,
nos remitimos al Fundamento Jurídico segundo.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de
la información a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación, en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Quinto, apartado primero, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en la LAIMA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.