Estimada parcialmente 03/02/2025 · 26 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información pública relativa a causas de retraso administrativo y datos de personal municipal en el Ayuntamiento de Lora del Río

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río detalles sobre las áreas, responsables y tareas que causaron el retraso de un expediente, además de datos del empleado tramitador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información sobre áreas y tareas, pero desestima la petición de datos del empleado ya suministrados.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de documentación expresa no impide suministrar información pública si la entidad posee el contenido, permitiéndose una reelaboración básica de los datos existentes.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3 Se debe conceder el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
4 La presentación de una reclamación antes del inicio del plazo legal es subsanable por el mero transcurso del tiempo en favor del interesado para evitar un rigorismo formalista.
5 La información solicitada sobre la categoría profesional y puesto del empleado fue desestimada al acreditarse que el interesado ya disponía de ella mediante notificación previa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 23/2025 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista del Decreto 2024-3462, de 19 de diciembre, por el que se responde, de forma incompleta, a la solicitud de información pública presentada el 10/12/2024. (...) Solicita 1º.- Concrete las investigaciones oportunas realizadas para conocer la causa del retraso en la tramitación del expediente mencionado como aduce en el decreto notificado. 2º.- Indique las diversas áreas que han intervenido en el expediente con identificación de sus responsables. 3º.- Determine las tareas que acumuladamente han causado dicho retraso, según consta en el decreto notificado. 4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución n.º 0032, de 8 de enero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVO PRIMERO. Que en contestación a su solicitud de acceso a la información se le informa respecto de las puntos primero y segundo, que no consta documentación expresa; respecto de la tercera cuestión,que no procede el acceso por tratarse de información inexistente al solicitarse su elaboración previa y respecto del punto cuarto, que la solicitud se tramita por Dña. [nombre y apellido de la persona]”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada no ha respondido a los apartados 2º y 3º de la solicitud adjunta y respecto al apartado 4º tampoco indica la condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa la empleada pública encargada de tramitarla. A juicio de quien suscribe, el ayuntamiento ha incumplido su obligación de facilitar la información pública interesada”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 22 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, mediante el que remite el expediente número 8657/2024, sobre acceso a la información pública. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 8 de enero de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la resolución fue notificada el 8 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el mismo día 8 de enero, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si- milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu- ción 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti- cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de- masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi- derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin- cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información es el transcrito en el Antecedente de Hecho segundo de esta Resolución. La reclamación formulada se circunscribe a los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud de información. La solicitud de información que nos ocupa está relacionada con la Resolución n.º 3462, de 19 de diciembre de 2024, por el que se resolvió otra solicitud anterior formulada el 10 de diciembre de 2024 por la misma persona reclamante. En dicha Resolución se informó que se había procedido a realizar las investigaciones oportunas para conocer la causa del retraso en la tramitación de un determinado expediente, concluyéndose que habían sido varias áreas las que habían intervenido en el expediente y que el retraso se había debido a una acumulación puntual de tareas, concluyendo que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria y que por ello no se había acordado el inicio de expediente disciplinario a ningún trabajador de la entidad. En la solicitud que ahora examinamos, la persona solicitante pretende saber cuáles fueron las áreas que intervinieron en el expediente en cuestión, con identificación de sus responsables, así como la determinación de las tareas que acumuladamente habían causado el retraso. Estas peticiones son contestadas por la entidad reclamada indicando que “no consta documentación expresa” y “respecto de la tercera cuestión,que no procede el acceso por tratarse de información inexistente al solicitarse su elaboración previa”. A juicio de este Consejo la respuesta dada en la Resolución que examinamos no es coherente con la información suministrada en la Resolución núm. 3462, de 19 de diciembre de 2024. Sii tras realizar las investigaciones oportunas se determinó que en la tramitación de un determinado expediente habían intervenido varias áreas y que el retraso se debió a una acumulación temporal de tareas, debemos presuponer que la entidad reclamada conoce todas o al menos una parte de las áreas que participaron en el expediente en cuestión y el tipo de tareas cuya acumulación provocó el retraso de su tramitación. Y es que aunque no exista documentación expresa sobre ello, ello no impide que la Entidad reclamada pueda ofrecer esa información en la resolución emitida ya que, como en varias resoluciones hemos advertido, “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (Sentencia del Tribunal Supermo 810/2020, de 3 de marzo). Debemos recordar que el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA incluye no solo documentos, sino también contenidos que obren en poder de la entidad. Y lo solicitado obra en poder de la entidad, a la vista de la respuesta ofrecida a la solicitud anterior. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En todo caso, debemos realizar una apreciación respecto a la petición de la identificación de los responsables de las áreas implicadas. Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones anteriores recaídas en reclamaciones formuladas por la misma persona ahora reclamante, la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales responsables de las áreas intervinieron en el expediente interesado. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 93/2024, 568/2024 y 852/2024. 2. Respecto al apartado 4º de la solicitud de información alega la persona reclamante que no se le ha ofrecido la información sobre la condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa la persona encargada de tramitarla. Debemos señalar que en el expediente de cumplimiento de la Resolución de este Consejo núm. 1034/2024, de 18 de noviembre, consta una una Diligencia de la entidad reclamada, de fecha 2 de diciembre de 2024, en la que se se procede a indicar no sólo el nombre y apellidos de la persona empleada responsable de la tramitación del procedimiento origen de todas estas solicitudes de información, sino también su condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo. Igualmente consta que dicha información fue puesta a disposición de la persona reclamante el mismo 2 de diciembre de 2024, según justificante de acceso del interesado al contenido de la notificación, recibida por comparecencia en sede electrónica. Por tanto, en este punto debemos desestimar la reclamación formulada, por cuanto la persona reclamante ya dispone de la información en cuestión. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “2º.- Indique las diversas áreas que han intervenido en el expediente con identificación de sus responsables. 3º.- Determine las tareas que acumuladamente han causado dicho retraso, según consta en el decreto notificado.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.