Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río detalles sobre las áreas, responsables y tareas que causaron el retraso de un expediente, además de datos del empleado tramitador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información sobre áreas y tareas, pero desestima la petición de datos del empleado ya suministrados.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de documentación expresa no impide suministrar información pública si la entidad posee el contenido, permitiéndose una reelaboración básica de los datos existentes.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
Se debe conceder el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
4
La presentación de una reclamación antes del inicio del plazo legal es subsanable por el mero transcurso del tiempo en favor del interesado para evitar un rigorismo formalista.
5
La información solicitada sobre la categoría profesional y puesto del empleado fue desestimada al acreditarse que el interesado ya disponía de ella mediante notificación previa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 23/2025
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Río
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto 2024-3462, de 19 de diciembre, por el que se responde, de forma
incompleta, a la solicitud de información pública presentada el 10/12/2024.
(...)
Solicita
1º.- Concrete las investigaciones oportunas realizadas para conocer la causa del retraso en
la tramitación del expediente mencionado como aduce en el decreto notificado.
2º.- Indique las diversas áreas que han intervenido en el expediente con identificación de
sus responsables.
3º.- Determine las tareas que acumuladamente han causado dicho retraso, según consta en
el decreto notificado.
4º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional
y denominación del puesto de trabajo)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución n.º 0032, de 8 de enero de 2025,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
PRIMERO. Que en contestación a su solicitud de acceso a la información se le informa respecto
de las puntos primero y segundo, que no consta documentación expresa; respecto de la tercera
cuestión,que no procede el acceso por tratarse de información inexistente al solicitarse su
elaboración previa y respecto del punto cuarto, que la solicitud se tramita por Dña. [nombre y
apellido de la persona]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada no ha respondido a los apartados 2º y 3º de la solicitud adjunta y
respecto al apartado 4º tampoco indica la condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa la empleada pública
encargada de tramitarla. A juicio de quien suscribe, el ayuntamiento ha incumplido su
obligación de facilitar la información pública interesada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 22 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
mediante el que remite el expediente número 8657/2024, sobre acceso a la información pública. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 8 de
enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la resolución fue notificada el 8 de enero de 2025 y la reclamación fue
presentada el mismo día 8 de enero, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el transcrito en el Antecedente de Hecho segundo de esta
Resolución. La reclamación formulada se circunscribe a los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud de
información.
La solicitud de información que nos ocupa está relacionada con la Resolución n.º 3462, de 19 de
diciembre de 2024, por el que se resolvió otra solicitud anterior formulada el 10 de diciembre de
2024 por la misma persona reclamante. En dicha Resolución se informó que se había procedido a
realizar las investigaciones oportunas para conocer la causa del retraso en la tramitación de un
determinado expediente, concluyéndose que habían sido varias áreas las que habían intervenido
en el expediente y que el retraso se había debido a una acumulación puntual de tareas,
concluyendo que no existían indicios de responsabilidad disciplinaria y que por ello no se había
acordado el inicio de expediente disciplinario a ningún trabajador de la entidad.
En la solicitud que ahora examinamos, la persona solicitante pretende saber cuáles fueron las
áreas que intervinieron en el expediente en cuestión, con identificación de sus responsables, así
como la determinación de las tareas que acumuladamente habían causado el retraso. Estas
peticiones son contestadas por la entidad reclamada indicando que “no consta documentación
expresa” y “respecto de la tercera cuestión,que no procede el acceso por tratarse de información
inexistente al solicitarse su elaboración previa”.
A juicio de este Consejo la respuesta dada en la Resolución que examinamos no es coherente con
la información suministrada en la Resolución núm. 3462, de 19 de diciembre de 2024. Sii tras
realizar las investigaciones oportunas se determinó que en la tramitación de un determinado
expediente habían intervenido varias áreas y que el retraso se debió a una acumulación temporal
de tareas, debemos presuponer que la entidad reclamada conoce todas o al menos una parte de
las áreas que participaron en el expediente en cuestión y el tipo de tareas cuya acumulación
provocó el retraso de su tramitación.
Y es que aunque no exista documentación expresa sobre ello, ello no impide que la Entidad
reclamada pueda ofrecer esa información en la resolución emitida ya que, como en varias
resoluciones hemos advertido, “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (Sentencia del Tribunal Supermo
810/2020, de 3 de marzo). Debemos recordar que el concepto de información pública previsto en
el artículo 2 a) LTPA incluye no solo documentos, sino también contenidos que obren en poder de
la entidad. Y lo solicitado obra en poder de la entidad, a la vista de la respuesta ofrecida a la
solicitud anterior.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En todo caso, debemos realizar una apreciación respecto a la petición de la identificación de los
responsables de las áreas implicadas. Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones anteriores
recaídas en reclamaciones formuladas por la misma persona ahora reclamante, la información a
facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización.
Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá
el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales responsables de las
áreas intervinieron en el expediente interesado. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 93/2024, 568/2024 y 852/2024.
2. Respecto al apartado 4º de la solicitud de información alega la persona reclamante que no se le ha
ofrecido la información sobre la condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional
y denominación del puesto de trabajo que ocupa la persona encargada de tramitarla.
Debemos señalar que en el expediente de cumplimiento de la Resolución de este Consejo núm.
1034/2024, de 18 de noviembre, consta una una Diligencia de la entidad reclamada, de fecha 2 de
diciembre de 2024, en la que se se procede a indicar no sólo el nombre y apellidos de la persona
empleada responsable de la tramitación del procedimiento origen de todas estas solicitudes de
información, sino también su condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del
puesto de trabajo. Igualmente consta que dicha información fue puesta a disposición de la persona
reclamante el mismo 2 de diciembre de 2024, según justificante de acceso del interesado al contenido
de la notificación, recibida por comparecencia en sede electrónica. Por tanto, en este punto debemos
desestimar la reclamación formulada, por cuanto la persona reclamante ya dispone de la información
en cuestión.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“2º.- Indique las diversas áreas que han intervenido en el expediente con identificación de
sus responsables.
3º.- Determine las tareas que acumuladamente han causado dicho retraso, según consta en
el decreto notificado.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado segundo del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.