Se solicitó al Ayuntamiento de Nerja las fechas de vacaciones de la Policía Local (2013-2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada, aunque advierte que la entidad puede denegarla si justifica que el acceso revela patrones que comprometan la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
El acceso a horarios o periodos de descanso policial puede activar el límite de 'seguridad pública' (art. 14.1.d LTAIBG) si permite conocer periodos de menor presencia policial, generando riesgos para la ciudadanía y los agentes.
4
La entidad debe facilitar la información previa anonimización de datos personales, incluyendo firmas y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
5
No es exigible a la Administración la elaboración de documentos no existentes ni la certificación de motivos de inexistencia de la información, limitándose a transmitir que dicha información no obra en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 792/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Nerja
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de información sobre fechas exactas del descanso (o no) de las vacaciones de los
años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023;
Solicita:
Se tenga por presentado, se sirva admitirlo y tras los tramites oportunos se me facilite la
información publica que obra, debe de obrar en los cuadrantes del Cuerpo de la Policía
Local, en caso de no existir esa información publica se me indique tal extremo y el motivo.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de octubre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 8 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Solicitud de información sobre fechas exactas del descanso (o no) de las vacaciones de los
años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023;Información
solicitada”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. No obstante lo anterior, y pese a la falta de respuesta de la entidad y a la regla general de acceso a
la información pública, debemos indicar que este Consejo, en virtud de lo indicado en el artículo 119.3
de la LPAC, debe decidir sobre cuantas cuestiones, de forma y también de fondo, plantee el
procedimiento, y por ello debemos indicar que la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona
solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de
transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el
artículo 14 LTAIBG.
Tal y como venimos indicando desde la Resolución 412/2023, este Consejo viene aplicando dichos
límites, aunque no hayan sido debidamente invocados por la entidad reclamada, si dispone de
suficiente información para su correcta valoración. Y en este caso no es la primera vez que
analizamos peticiones de información relacionadas con las condiciones de prestación de servicios
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en concreto, de los agentes del Cuerpo de la Policía
Local. Precisamente en la citada Resolución 412/2023 resolvíamos una petición en la que
considerábamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) de la LTAIBG (“La seguridad
pública”). Afirmábamos en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado quinto:
“Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la
Policía Local en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real,
efectivo y evaluable a la seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a
qué horas hay o no presencia policial, con los consiguientes riesgos para la integridad física
y moral y el patrimonio de las personas que estén o residan en la zona; y a su vez también
supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios agentes.
Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido
debe ser asumido por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser
negativa.
Este Consejo considera que debe prevalecer el interés público en la seguridad pública sobre
el derecho de acceso. La solicitud de información se fundamentaba en la existencia de
quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en determinadas horas y en el
citado lugar.
Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso al resto de información
solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una información de capital relevancia
para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un interés cualificado en el acceso a
la información que prevalezca sobre la seguridad pública.
Procede por tanto desestimar esta parte de la reclamación por resultar de aplicación el
límite del artículo 14.1. d) LTAIBG”.
Asimismo en la Resolución de este Consejo núm. 566/2023, de 12 de septiembre, en la que se
analizaba una petición de información relacionada con el horario de servicio de las personas
miembros del Cuerpo de la Policía Local, se concluyó que:
"(…) Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados, ya que la petición de
información está lo suficientemente precisada como para entender que el acceso puede
provocar un riesgo en el bien jurídico a proteger por el límite contenido en el artículo 14.1.
d) LTAIBG.
Este Consejo desconoce el concreto contenido del análisis de los riesgos que haya podido
llevarse a cabo en la entidad reclamada, pero pudiera suceder que proporcionar la
información exacta relativa a los horarios en que se presta el servicio de policía local del
municipio (ya que parece claro que no comprende todos los días del año y todas las horas
del día), podría afectar indudablemente a la seguridad pública.
En tal caso, este Consejo considera que el riesgo real de afección a la seguridad pública del
municipio afectado es superior al interés en conocer el contenido íntegro de la información
requerida, coincidiendo con lo señalado por la entidad reclamada, por lo que procede
desestimar la reclamación presentada, en lo que a este apartado respecta.
Esto justificaría la aplicación parcial del límite contenido en el artículo 14.1. d) (“La
seguridad pública”), que tal y como indicábamos en la Resolución 737/2022, citando la
doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y
el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:
“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la
‘actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano’, la cual incluye ‘un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido’ (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005,
FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que
hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º)”.
Es cierto que en el caso objeto de esta reclamación se solicita información sobre las fechas de las
vacaciones disfrutadas en el pasado (desde el año 2013 hasta el 2023) por lo que el daño al bien
jurídico protegido con la seguridad pública debe matizarse. Será la entidad reclamada la que
deberá valorar si el acceso a la información solicitada pudiera revelar patrones, normas o pautas
que se repiten todos los años respecto al disfrute de las vacaciones por parte de las personas
miembros del Cuerpo de la Policía Local; y si ello podría afectar a los futuros servicios o
actuaciones de la Policía Local durante el período vacacional. Y es que esta información podría
permitir conocer, en su caso, en qué meses o períodos hay un menor número de agentes
prestando servicios, con los consiguientes riesgos para la integridad física y moral no solo de los
miembros de los Cuerpos de Seguridad, sino también del resto de la ciudadanía y de su
patrimonio.
Por todo ello, consideramos que la entidad deberá facilitar la información sobre las fechas exactas
del descanso (o no) de las vacaciones de los años 2013 a 2023, previa anonimización de los datos
personales que pudiera contener de conformidad con el artículo 15.4 de la LTABG, salvo que
conceder dicho acceso pudiera suponer un perjuicio para el límite previsto en el artículo 14.1. d)
LTAIBG y la entidad reclamada justifique debidamente su aplicación en los términos indicados
anteriormente.
3. Por último, debemos hacer una matización respecto a lo indicado en la solicitud de información
en la que se indica que, en caso de no existir la información solicitada, “se me indique (…) el
motivo”.
Efectivamente, en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad
reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Pero en
cuanto a la motivación de dicha inexistencia debemos aclarar que se concederá la información
existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente
sobre tales motivos ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo
solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicitud de información sobre fechas exactas del descanso (o no) de las vacaciones de los
años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada, teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se ofrecerá
disociada. La entidad deberá valorar previamente la aplicación del límite del artículo 14.1. d) LTAIBG
y, en su caso, denegar motivadamente el acceso.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.