FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga el estado de una denuncia y copia de un acta-informe. La entidad concedió el acceso pero condicionó la entrega a la finalización del plazo de recurso contencioso debido a la oposición de un tercero. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ajustarse a derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.2 de la LTAIBG condiciona la materialización del acceso a la información cuando existe oposición de un tercero a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado.
2
El trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG no se limita a la protección de datos personales, sino que abarca cualquier derecho o interés legítimo de terceros que pueda verse afectado.
3
La entidad reclamada actuó correctamente al conceder el acceso pero diferir su entrega efectiva tras haber recibido la oposición expresa del tercero interesado.
4
El derecho de acceso a la información pública, aunque general, puede ser modulado por reglas procesales específicas como la protección de intereses de terceros previstas en la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1081/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga
Artículos 19.3 y 22.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Estado de tramitación de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de
fecha 27/12/2023.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 28 de octubre de 2024 con el si-
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Tras el análisis de la solicitud y de los documentos que forman parte del expediente
no operan los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno.
En concreto se solicita copia del acta- informe de fecha 27/12/2023, de lo contenido en el acta
de inspección, no se aprecia que se atente contra los límites de acceso a dicha información. Ac-
tualmente no existe procedimiento sancionador en curso respecto a OK INICIATIVAS S.L. en el
Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga.
CUARTO.- El artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dice que “si ha existido oposi -
ción de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formali-
zado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
En su virtud, vistos los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho:
RESUELVE
Conceder el acceso a la información solicitada , de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos
de Derecho de esta Resolución, de la siguiente manera:
1º La materialización de acceso a la información se realizará una vez se produzca uno de los dos
supuestos previstos en el artículo 22.2, es decir, una vez haya transcurrido el plazo para interpo-
ner recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confir-
mando el derecho a recibir la información.
2º La interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía o la presentación del recurso contencioso administrativo deberá ser comunicada a
esta Delegación territorial de Salud y Consumo en Málaga a los efectos de garantizar el conteni-
do del artículo 22.2 de la Ley 19/1013, de 9 de diciembre”.
En la resolución se indica que la entidad reclamada concedió el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG y que la tercera persona expresó su oposición al acceso.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, FACUA solicitó ante la Delegación
Territorial de Salud y Consumo en Málaga información en relación al estado de tramitación
de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de fecha 27/12/2023.
Aportamos copia de la solicitud y su justificante de registro.
SEGUNDO.- Con fecha 24/09/2024 se nos comunica que con la misma fecha, y en
cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la Delegación Territorial de Salud y
Consumo en Málaga ha remitido comunicación a la empresa denunciada para la
presentación de las alegaciones, tras lo cual la empresa ha expuesto su negativa al acceso
de la información solicitada.
Aportamos copia de dicha notificación.
TERCERO.- Al respecto, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga entiende
que no operan los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que concede a FACUA
el acceso a la información solicitada. Si bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, esta información únicamente puede ser facilitada una vez haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o que el acceso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información.
CUARTO.- En este sentido, FACUA no ha interesado el acceso a datos de carácter personal
que requieran de protección en consideración con las disposiciones legales vigentes, debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, que establece limitaciones al derecho de acceso a la
información pública que contuviera datos especialmente protegidos, si bien en modo alguno
concurren tales circunstancias. Más bien al contrario: de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas
conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los
intereses generales de los consumidores y usuarios", y la petición de la información pública
referida encuentra amparo en los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, que impone
a los poderes públicos la defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores
y usuarios y la protección de la salud de los mismos.
En todo caso, debe tenerse en consideración que el artículo 7 de la citada Ley 1/2014,
reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública. La defensa de
los consumidores y usuarios constituye el fin principal de FACUA, por lo que resulta
innegable el pleno interés en el expediente administrativo, en virtud del mencionado artículo
24 del Real Decreto-Legislativo 1/2007, así como el artículo 4 de la Ley 39/2015, debido a
que FACUA interesa conocer la actuación de la Delegación Territorial de Consumo de Málaga
a raíz de la denuncia administrativa que presentamos frente a la entidad OK INICIATIVAS S.L.
ya que consideramos que esta empresa habría podido incurrir en infracciones en materia de
consumo.
Aportamos copia de la denuncia administrativa interpuesta.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITAMOS al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, teniendo
por presentado el presente escrito y la documentación que se acompaña, se sirva de
admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada RECLAMACIÓN contra la resolución del
Delegado Territorial de Salud y Consumo, de fecha 28/10/2024 para que, tras los trámites
procesales oportunos, dicte resolución por la que, estimando íntegramente la presente
reclamación, sea anulada la resolución referida y, en su virtud, acuerde el acceso y la
entrega de la información solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“- Se dictó Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga con fecha 28
de octubre de 2024, concediendo el acceso a la información solicitada, dicha Resolución fue en-
viada a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo que practicó su envió a
la solicitante de la información en fecha 30 de octubre de 2024. El 22 de noviembre de 2024 fue
notificada la empresa OK Iniciativas S.L de dicha resolución por el sistema de notificaciones elec-
trónicas de la Junta de Andalucía, igualmente se le envió la Resolución por Correo Postal Certifi-
cado, la cual aún no ha sido entregada por esta vía .
- La Resolución de materialización de acceso a la información se producirá cuando transcurra el
plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual dispone que “si ha existido
oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso,
haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolverr.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante. .
2. En el presente supuesto la solicitud fue enviada por mail el 30 de octubre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Estado de tramitación de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de
fecha 27/12/2023.”
La entidad reclamada estimó la solicitud de información, si bien difirió la materialización del
acceso en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG (“2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso
sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información”.
La persona reclamante expresa su oposición a la respuesta porque no solicitaron datos de carácter
personal.
Este Consejo no comparte las alegaciones de la persona reclamante. El artículo 22.2 LTAIBG establece
una regla sobre la materialización del acceso, que lo condiciona a que, si ha existido oposición de ter-
cero, no se presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución estimatoria; o a que, si
se ha presentado, este se resuelva desestimando las pretensiones de anular la resolución.
Consta en el expediente que la entidad concedió a un tercero el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG. Y que este tercero expresó su oposición al acceso. Concurren por tanto los requi-
sitos para la apliccación del artículo 22.2 LTAIBG, por lo que no se observa ninguna actuación de la en-
tidad reclamada que infrinja la normativa de transparencia. Procede pues desestimar la reclamación.
Debemos aclarar que el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG no está previsto
únicamente para la protección del derecho de protección de datos de terceras personas, sino de cual-
quier derecho o interés que pueda verse afectado por el acceso a la información solicitada (“Si la infor-
mación solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presenta-
ción.”)
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.