Desestimada 03/02/2025 · 84 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga por la demora en la entrega de información pública condicionada a la oposición de un tercero

FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga el estado de una denuncia y copia de un acta-informe. La entidad concedió el acceso pero condicionó la entrega a la finalización del plazo de recurso contencioso debido a la oposición de un tercero. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ajustarse a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.2 de la LTAIBG condiciona la materialización del acceso a la información cuando existe oposición de un tercero a que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado.
2 El trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG no se limita a la protección de datos personales, sino que abarca cualquier derecho o interés legítimo de terceros que pueda verse afectado.
3 La entidad reclamada actuó correctamente al conceder el acceso pero diferir su entrega efectiva tras haber recibido la oposición expresa del tercero interesado.
4 El derecho de acceso a la información pública, aunque general, puede ser modulado por reglas procesales específicas como la protección de intereses de terceros previstas en la ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN 105/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1081/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga Artículos 19.3 y 22.2 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “Estado de tramitación de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de fecha 27/12/2023.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 28 de octubre de 2024 con el si- guiente contenido, en lo que ahora interesa: “TERCERO.- Tras el análisis de la solicitud y de los documentos que forman parte del expediente no operan los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac- ceso a la información pública y buen gobierno. En concreto se solicita copia del acta- informe de fecha 27/12/2023, de lo contenido en el acta de inspección, no se aprecia que se atente contra los límites de acceso a dicha información. Ac- tualmente no existe procedimiento sancionador en curso respecto a OK INICIATIVAS S.L. en el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga. CUARTO.- El artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dice que “si ha existido oposi - ción de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formali- zado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. En su virtud, vistos los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho: RESUELVE Conceder el acceso a la información solicitada , de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, de la siguiente manera: 1º La materialización de acceso a la información se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos en el artículo 22.2, es decir, una vez haya transcurrido el plazo para interpo- ner recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confir- mando el derecho a recibir la información. 2º La interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la presentación del recurso contencioso administrativo deberá ser comunicada a esta Delegación territorial de Salud y Consumo en Málaga a los efectos de garantizar el conteni- do del artículo 22.2 de la Ley 19/1013, de 9 de diciembre”. En la resolución se indica que la entidad reclamada concedió el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y que la tercera persona expresó su oposición al acceso. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, FACUA solicitó ante la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga información en relación al estado de tramitación de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de fecha 27/12/2023. Aportamos copia de la solicitud y su justificante de registro. SEGUNDO.- Con fecha 24/09/2024 se nos comunica que con la misma fecha, y en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga ha remitido comunicación a la empresa denunciada para la presentación de las alegaciones, tras lo cual la empresa ha expuesto su negativa al acceso de la información solicitada. Aportamos copia de dicha notificación. TERCERO.- Al respecto, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga entiende que no operan los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que concede a FACUA el acceso a la información solicitada. Si bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta información únicamente puede ser facilitada una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o que el acceso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. CUARTO.- En este sentido, FACUA no ha interesado el acceso a datos de carácter personal que requieran de protección en consideración con las disposiciones legales vigentes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece limitaciones al derecho de acceso a la información pública que contuviera datos especialmente protegidos, si bien en modo alguno concurren tales circunstancias. Más bien al contrario: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios", y la petición de la información pública referida encuentra amparo en los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, que impone a los poderes públicos la defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios y la protección de la salud de los mismos. En todo caso, debe tenerse en consideración que el artículo 7 de la citada Ley 1/2014, reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública. La defensa de los consumidores y usuarios constituye el fin principal de FACUA, por lo que resulta innegable el pleno interés en el expediente administrativo, en virtud del mencionado artículo 24 del Real Decreto-Legislativo 1/2007, así como el artículo 4 de la Ley 39/2015, debido a que FACUA interesa conocer la actuación de la Delegación Territorial de Consumo de Málaga a raíz de la denuncia administrativa que presentamos frente a la entidad OK INICIATIVAS S.L. ya que consideramos que esta empresa habría podido incurrir en infracciones en materia de consumo. Aportamos copia de la denuncia administrativa interpuesta. En virtud de lo expuesto, SOLICITAMOS al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, teniendo por presentado el presente escrito y la documentación que se acompaña, se sirva de admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada RECLAMACIÓN contra la resolución del Delegado Territorial de Salud y Consumo, de fecha 28/10/2024 para que, tras los trámites procesales oportunos, dicte resolución por la que, estimando íntegramente la presente reclamación, sea anulada la resolución referida y, en su virtud, acuerde el acceso y la entrega de la información solicitada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “- Se dictó Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga con fecha 28 de octubre de 2024, concediendo el acceso a la información solicitada, dicha Resolución fue en- viada a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo que practicó su envió a la solicitante de la información en fecha 30 de octubre de 2024. El 22 de noviembre de 2024 fue notificada la empresa OK Iniciativas S.L de dicha resolución por el sistema de notificaciones elec- trónicas de la Junta de Andalucía, igualmente se le envió la Resolución por Correo Postal Certifi- cado, la cual aún no ha sido entregada por esta vía . - La Resolución de materialización de acceso a la información se producirá cuando transcurra el plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual dispone que “si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverr. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. . 2. En el presente supuesto la solicitud fue enviada por mail el 30 de octubre de 2024 y la reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Estado de tramitación de la denuncia 99000-0007404-23/D y copia del Acta – Informe de fecha 27/12/2023.” La entidad reclamada estimó la solicitud de información, si bien difirió la materialización del acceso en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG (“2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. La persona reclamante expresa su oposición a la respuesta porque no solicitaron datos de carácter personal. Este Consejo no comparte las alegaciones de la persona reclamante. El artículo 22.2 LTAIBG establece una regla sobre la materialización del acceso, que lo condiciona a que, si ha existido oposición de ter- cero, no se presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución estimatoria; o a que, si se ha presentado, este se resuelva desestimando las pretensiones de anular la resolución. Consta en el expediente que la entidad concedió a un tercero el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y que este tercero expresó su oposición al acceso. Concurren por tanto los requi- sitos para la apliccación del artículo 22.2 LTAIBG, por lo que no se observa ninguna actuación de la en- tidad reclamada que infrinja la normativa de transparencia. Procede pues desestimar la reclamación. Debemos aclarar que el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG no está previsto únicamente para la protección del derecho de protección de datos de terceras personas, sino de cual- quier derecho o interés que pueda verse afectado por el acceso a la información solicitada (“Si la infor- mación solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presenta- ción.”) En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.