Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Cúllar Vega certificados sobre productividades de funcionarios e informes de fiscalización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición de certificados por solicitar una actuación administrativa y no documentos preexistentes, pero estimó la entrega de los informes de fiscalización y actas de pleno.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedición de certificados no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que pretende una actuación administrativa y no el acceso a documentos ya elaborados o adquiridos.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La condición de delegado sindical conlleva un régimen específico de acceso a la información que debe aplicarse preferentemente, aunque en este caso se resolvió como ciudadano al no acreditarse dicha condición.
4
Los informes de fiscalización de la Intervención y las actas de pleno son considerados información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones municipales.
5
La entidad debe facilitar la información estimada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 123/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 823/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cúllar Vega
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2024 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de noviembre de 2023, en calidad de Delegado Sindical,
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Siendo delegado sindical de CSIF
Solicita:
Se me entregue Certificado donde conste la relación de funcionarios que en sus nóminas
mensuales han percibido cantidades en concepto de productividad, con especificación del
nombre, apellidos, puesto y cuantía abonada por dicho concepto. Todo ello referido a los
años 2022 (enero) a 2023 ( noviembre). . Certificado de los empleados públicos que hayan
estado percibiendo productividad durante los ejercicios 2020 a 2023 estando en período
vacacional. Asi como caso la fiscalización realizada por la Intervencion de este Ayuntamiento
de dichas productividades en relación a su pronunciamiento. Certificado del acuerdo
plenario sobre determinación de los criterios de distribución de las cuantías
correspondientes a productividades y/o gratificaciones, correspondiente a los ejercicios 2021
a 2023. Caso de existir informes desfavorables a las productividades por parte de
Intervención las Actas de Pleno donde se reflejen las observaciones que hubieran efectuado
la intervención tal y como establece el artículo 219.3 del TRLRHL.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) No se me ha entregado la documentación solicitada, solo una relación con importes de
las productividades pero en ningún momento certificado expedido por la Secretaria
municipal así como los informes de fiscalización realizados por la intervención ni su traslado
al Pleno de la Corporación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 y el 23 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 11 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de noviembre de
2024.
4. Mediante oficio de 4 de diciembre de 2024, el Consejo requirió a la persona reclamante que
acreditara su condición de representante sindical o representante de los trabajadores. El 10 de
diciembre de 2024 la persona interesada presenta la solicitud de información pública inicial —
documento que ya obraba en el expediente—sin acompañar ninguna otra documentación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 21 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La solicitud de información objeto de la reclamación que nos ocupa fue formulada por la persona
solicitante como delegado sindical del CSIF. Es criterio de este Consejo, plasmado entre otras en la
Resolución núm 266/2024, de 8 de abril, que tales solicitudes de información deben tramitarse acorde
a la normativa que regula el acceso a la información de los Delegados Sindicales, ya que en tales
casos existe un régimen específico de acceso a la información que les reconoce el derecho de acceso
a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa,
que, aunque parcial, debe ser aplicado preferentemente,
Por tal motivo, este Consejo requirió a la persona solicitante para que acreditara la condición de
delegado sindical invocada.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que no habiendo quedado acreditada su condición de delegado sindical. Este Consejo pasa a conocer
entonces de la reclamación formulada al amparo de la normativa de transparencia como si la misma
hubiera sido presentada por un particular.
2. La persona reclamante solicitó que se le certificasen los siguientes extremos:
- la relación de funcionarios que en sus nóminas mensuales han percibido cantidades en
concepto de productividad, con especificación del nombre, apellidos, puesto y cuantía abonada
por dicho concepto. Todo ello referido a los años 2022 (enero) a 2023 ( noviembre).
- los empleados públicos que hayan estado percibiendo productividad durante los ejercicios
2020 a 2023 estando en período vacacional. A
- del acuerdo plenario sobre determinación de los criterios de distribución de las cuantías
correspondientes a productividades y/o gratificaciones, correspondiente a los ejercicios 2021 a
2023.
En la reclamación formulada la persona reclamante alega que no se le ha entregado certificado
expedido por la Secretaria municipal .
En las anteriores peticiones de información concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que, como
queda patente en la reclamación formulada, lo que pretende es que se realice una específica
actuación (la expedición de un certificado por la persona que ocupa la Secretaría del Ayuntamiento
sobre los extremos solicitados). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
Debemos aclarar que esta decisión se fundamenta en que, a la vista de la literalidad de la reclama-
ción, la persona reclamante se opone a la entrega de la información sin certificar (“...pero en ningún
momento certificado expedido por la Secretaria municipal ...”.. Por ello, entendemos que el objeto
de la petición fue la certificación de determinada información, y no la entrega de la información en sí.
3. En la solicitud formulada también se requería la fiscalización realizada por la Intervención del
Ayuntamiento de dichas productividades; y, caso de existir, los informes desfavorables a las
productividades por parte de Intervención y las Actas de Pleno donde se reflejen las observaciones
que hubiera efectuado la intervención, tal y como establece el artículo 219.3 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El Ayuntamiento reclamado en el escrito de alegaciones formulado a este Consejo admite que no
consta contestación a la solicitud formulada el 24 de noviembre de 2023.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad reclamada ha expresado en el escrito de alegaciones las razones que, a su juicio,
determinarían la inadmisión de la solicitud de información. Sin embargo debemos puntualizar que la
fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una
causa de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su
reclamación.
Por todo ello, y no disponiendo este Consejo de suficiente información para valorar la aplicación de
alguna limitación justificada en la protección de los intereses públicos o privados previstos en los
artículos 14 y 15 LTAIBG, procede desestimar la reclamación formulada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...) Asi como caso la fiscalización realizada por la Intervencion de este Ayuntamiento de dichas
productividades en relación a su pronunciamiento.
Caso de existir informes desfavorables a las productividades por parte de Intervencion las Actas
de Pleno donde se reflejen las observaciones que hubieran efectuado la intervencion tal y como
establece el artículo 219.3 del TRLRHL”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA respecto a la solicitud de:
“Certificado donde conste la relación de funcionarios que en sus nóminas mensuales han
percibido cantidades en concepto de productividad, con especificación del nombre, apellidos,
puesto y cuantía abonada por dicho concepto. Todo ello referido a los años 2022 (enero) a 2023
(noviembre).
Certificado de los empleados públicos que hayan estado percibiendo productividad durante los
ejercicios 2020 a 2023 estando en período vacacional.
Certificado del acuerdo plenario sobre determinación de los criterios de distribución de las
cuantías correspondientes a productividades y/o gratificaciones, correspondiente a los ejercicios
2021 a 2023”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.