Estimada parcialmente 05/02/2025 · 158 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias de obras y expedientes sancionadores en el Ayuntamiento de Lanteira con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Lanteira información sobre la vigencia de una licencia de obras y la existencia de expedientes relativos a la 'Balsa de la Corriente'. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la primera petición por requerir análisis jurídico y estima la segunda por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de informar sobre la vigencia de una licencia con dudas jurídicas excede el concepto de información pública, ya que requeriría una labor de análisis jurídico previa por parte del Ayuntamiento.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4 La información sobre la existencia, tramitación o concesión de licencias de obras y referencias de expedientes sancionadores constituye información pública accesible bajo la regla general de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 122/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 855/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Lanteira Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “Como interesados y personados en el expte 17/22 de licencia municipal de obras de la Comunidad de Regantes de Alquife para el entubado de una acequia de riego en el propio cajeado de la acequia y construcción de aforador, y en base a lo establecido en la ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Que el expediente 1277/2021 tramitado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir cuya autorización era preceptiva para el otorgamiento de la licencia de obras del expediente municipal 17/22, ha sido archivado por esa administración por no coincidir lo autorizado con lo realizado en cuanto al entubamiento, y no cumplir los requisitos legales el aforador construido. Habiéndose comunicado por parte de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la necesidad de iniciar un nuevo expediente en el que se estudie la posibilidad de autorización de las obras, sin que exista actualmente autorización del organismo de cuenca que ampare las actuaciones realizadas. Que tras la finalización de las obras mencionadas, la comunidad de regantes de Alquife ha procedido a realizar una actuación diferente de adecuación e impermeabilización de la conocida como «Balsa de la Corriente» que se encuentra ubicada en el término municipal de Lanteira, en la parcela 569 del polígono 5, sin autorización de Confederación y desconocemos si dispone o no de licencia de obras de este ayuntamiento. “Solicita “Primero.- Se nos informe si actualmente y tras la anulación de la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, está en vigor la licencia de obras otorgada para el entubamiento de la acequia y construcción de aforador que se tramitó con referencia 17/22. “Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 12 de septiembre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y comunica lo siguiente: “No consta en el expediente ninguna actuación respecto a la solicitud presentada por el interesado. En fecha 16 de mayo de 2024 tiene entrada un requerimiento del Juzgado de Guadix del expediente en cuestión 17/2022, por una denuncia que el mismo interesado había interpuesto. “Se remiten una serie de documentos obrantes en el expediente que, dan respuesta a la información solicitada por el interesado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 31 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitó acceso a información con relación a dos pretensiones: Por un lado,“si actualmente [...], está en vigor la licencia de obras otorgada para el entubamiento de la acequia y construcción de aforador que se tramitó con referencia 17/22”. Por otro lado, “si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”. Por tanto, respecto al expediente 17/22 relativo a la canalización de acequia Jarafín-Barrio (entubamiento de la acequia y construcción de aforador), solicitaba conocer si estaba en vigor la licencia de obras. Y respecto a otra actuación en la ”Balsa de la Corriente”, quería saber si se había solicitado, tramitado o concedido la licencia de obras para la citada actuación realizada, y además, la referencia de dicho expediente de licencia de obras y la referencia del procedimiento sancionador, en su caso. 2. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas “Primero.- Se nos informe si actualmente y tras la anulación de la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, está en vigor la licencia de obras otorgada para el entubamiento de la acequia y construcción de aforador que se tramitó con referencia 17/22”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, entendemos que la pretensión de la persona reclamante resulta ajena a esta noción de “información pública”. Se ha solicitado información sobre la vigencia de una licencia que -según expone el propio reclamante- carece de un informe preceptivo (el de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir). Y la entidad reclamada ha informado de la existencia de las Diligencias Previas 133/2023 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix que tienen como objeto la citada licencia de obras. Existen pues dudas jurídicas sobre su vigencia, por lo que responder a lo solicitado exigiría una labor de análisis jurídico previa por el Ayuntamiento que excede del concepto de información pública. En un sentido similar nos pronunciábamos en la Resolución 152/2023: “Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada debería investigar qué órganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de funciones alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse como de “dejación de funciones”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. “ Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. En relación con la segunda petición (“Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”), lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad ha remitido a este Consejo determinada información que sin embargo no responde a lo solicitado. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad deberá por tanto informar (afirmativa o negativamente) “si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn])”. Y facilitar el número de referencia si existe “expediente de licencia de obras o sancionador”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”. La entidad deberá informar (afirmativa o negativamente) “si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn])”. Y facilitar el número de referencia si existe “expediente de licencia de obras o sancionador”. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.