Se solicitó al Ayuntamiento de Lanteira información sobre la vigencia de una licencia de obras y la existencia de expedientes relativos a la 'Balsa de la Corriente'. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la primera petición por requerir análisis jurídico y estima la segunda por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de informar sobre la vigencia de una licencia con dudas jurídicas excede el concepto de información pública, ya que requeriría una labor de análisis jurídico previa por parte del Ayuntamiento.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
La información sobre la existencia, tramitación o concesión de licencias de obras y referencias de expedientes sancionadores constituye información pública accesible bajo la regla general de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 122/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 855/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lanteira
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Como interesados y personados en el expte 17/22 de licencia municipal de obras de la
Comunidad de Regantes de Alquife para el entubado de una acequia de riego en el propio
cajeado de la acequia y construcción de aforador, y en base a lo establecido en la ley
27/2006, de 18 de julio, reguladora del acceso a la información en materia de medio
ambiente y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Que el
expediente 1277/2021 tramitado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir cuya
autorización era preceptiva para el otorgamiento de la licencia de obras del expediente
municipal 17/22, ha sido archivado por esa administración por no coincidir lo autorizado con
lo realizado en cuanto al entubamiento, y no cumplir los requisitos legales el aforador
construido. Habiéndose comunicado por parte de Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir la necesidad de iniciar un nuevo expediente en el que se estudie la posibilidad
de autorización de las obras, sin que exista actualmente autorización del organismo de
cuenca que ampare las actuaciones realizadas. Que tras la finalización de las obras
mencionadas, la comunidad de regantes de Alquife ha procedido a realizar una actuación
diferente de adecuación e impermeabilización de la conocida como «Balsa de la Corriente»
que se encuentra ubicada en el término municipal de Lanteira, en la parcela 569 del
polígono 5, sin autorización de Confederación y desconocemos si dispone o no de licencia de
obras de este ayuntamiento.
“Solicita
“Primero.- Se nos informe si actualmente y tras la anulación de la autorización preceptiva de
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, está en vigor la licencia de obras otorgada
para el entubamiento de la acequia y construcción de aforador que se tramitó con referencia
17/22.
“Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado
licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la
balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento
expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del
mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 12 de septiembre de 2024 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 18 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y comunica lo
siguiente:
“No consta en el expediente ninguna actuación respecto a la solicitud presentada por el
interesado. En fecha 16 de mayo de 2024 tiene entrada un requerimiento del Juzgado de Guadix
del expediente en cuestión 17/2022, por una denuncia que el mismo interesado había
interpuesto.
“Se remiten una serie de documentos obrantes en el expediente que, dan respuesta a la
información solicitada por el interesado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 31 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a información con relación a dos pretensiones:
Por un lado,“si actualmente [...], está en vigor la licencia de obras otorgada para el entubamiento
de la acequia y construcción de aforador que se tramitó con referencia 17/22”.
Por otro lado, “si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las
actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral
[nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento expediente de licencia de obras o
sancionador, se nos de traslado de la referencia del mismo a fin de realizar personación y tener
vista del mismo”.
Por tanto, respecto al expediente 17/22 relativo a la canalización de acequia Jarafín-Barrio
(entubamiento de la acequia y construcción de aforador), solicitaba conocer si estaba en vigor la
licencia de obras.
Y respecto a otra actuación en la ”Balsa de la Corriente”, quería saber si se había solicitado, tramitado
o concedido la licencia de obras para la citada actuación realizada, y además, la referencia de dicho
expediente de licencia de obras y la referencia del procedimiento sancionador, en su caso.
2. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas “Primero.- Se nos informe si actualmente y
tras la anulación de la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
está en vigor la licencia de obras otorgada para el entubamiento de la acequia y construcción de
aforador que se tramitó con referencia 17/22”, concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, entendemos que la
pretensión de la persona reclamante resulta ajena a esta noción de “información pública”. Se ha
solicitado información sobre la vigencia de una licencia que -según expone el propio reclamante-
carece de un informe preceptivo (el de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir). Y la
entidad reclamada ha informado de la existencia de las Diligencias Previas 133/2023 tramitadas
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix que tienen como objeto la citada
licencia de obras. Existen pues dudas jurídicas sobre su vigencia, por lo que responder a lo
solicitado exigiría una labor de análisis jurídico previa por el Ayuntamiento que excede del
concepto de información pública. En un sentido similar nos pronunciábamos en la Resolución
152/2023:
“Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene
encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la
información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor
que excede del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas
que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada
debería investigar qué órganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de
funciones alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la
información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico
que concluya que estos puedan calificarse como de “dejación de funciones”. Y resulta que
estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la
ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de
la entidad reclamada. “
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
3. En relación con la segunda petición (“Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está
tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de
regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en
el ayuntamiento expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la
referencia del mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”), lo solicitado es
“información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad ha remitido a este Consejo determinada información que sin embargo no responde a lo
solicitado.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad deberá por tanto informar (afirmativa o negativamente) “si se ha otorgado, se está
tramitando o se ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de
regantes ha realizado en la balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn])”. Y facilitar el número de
referencia si existe “expediente de licencia de obras o sancionador”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Segundo.- Se nos informe sobre si se ha otorgado, se está tramitando o se ha solicitado
licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la
balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn]) y en caso de que exista en el ayuntamiento
expediente de licencia de obras o sancionador, se nos de traslado de la referencia del
mismo a fin de realizar personación y tener vista del mismo”.
La entidad deberá informar (afirmativa o negativamente) “si se ha otorgado, se está tramitando o se
ha solicitado licencia de obras para las actuaciones que esta comunidad de regantes ha realizado en la
balsa de la corriente (ref catastral [nnnnn])”. Y facilitar el número de referencia si existe “expediente
de licencia de obras o sancionador”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado segundo del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.