El solicitante pidió actas de evaluación de Bachillerato (2017-2018) de 10 institutos de Almería a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo. La entidad archivó el expediente por desistimiento tras un requerimiento de subsanación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la solicitud era precisa y no fue notificada correctamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El requerimiento de subsanación basado en la falta de concreción fue improcedente ya que la solicitud identificaba con precisión los cursos, grupos y centros educativos.
2
No se puede declarar el desistimiento del solicitante cuando el requerimiento de subsanación no ha sido notificado correctamente mediante acuse de recibo según la LPAC.
3
La mera remisión de correos electrónicos a través de una plataforma no garantiza la notificación efectiva si no existe constancia de la puesta a disposición del interesado.
4
No concurre la causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' ya que la información puede extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente a través del Sistema de Información Séneca.
5
El acceso a la información debe concederse siempre que se proceda a la disociación de datos personales, incluyendo nombres de alumnos y firmas manuales del profesorado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 129/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 942/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Almería
Artículos 30 LTPA; 12, 18.1. c) y 19.2 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a
[sic] y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso
escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria de la provincia de
Almería, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del
alumnado y las firmas manuales del profesorado:
1. I.E.S. Abdera, de la localidad de Adra.
2. I.E.S. Aguadulce, de la localidad de Aguadulce.
3. I.E.S. Campos de Níjar, de la localidad de Campohermoso.
4. I.E.S. Alhadra, de la localidad de Almería.
5. I.E.S. Celia Viñas, de la localidad de Almería.
6. I.E.S. Sierra de Gádor, de la localidad de Berja.
7. I.E.S. Sierra Nevada, de la localidad de Fiñana.
8. I.E.S. Al-Bujaira, de la localidad de Huércal-Overa.
9. I.E.S. Sabinar, de la localidad de Roquetas de Mar.
10. I.E.S. Almanzora, de la localidad de Tíjola".
2. De la reclamación formulada se deduce que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2024 la persona reclamante presentó escrito en el que se solicita:
"(...) concentrar los trámites relacionados con los siguientes procedimientos de reclamación por
denegación de acceso a información pública:
a. La Reclamación 2024/942.
b. La Reclamación 2024/948.
c. La Reclamación 2024/949.
d. La Reclamación 2024/950.
e. La Reclamación 2024/951.
f. La Reclamación 2024/956.
g. La Reclamación 2024/958.
h. La Reclamación 2024/959".
3. Mediante escrito de 24 de octubre de 2024 la entidad reclamada responde a este Consejo,
adjuntando cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las
alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"Cuarto.- En los días 2 y 3 de septiembre de 2024, se realizaron 9 peticiones de información
pública por el mismo solicitante ante todas las Delegaciones Territoriales, con contenido idéntico
a la anteriormente descrita.
Quinto.- Anteriormente y con fecha 18 de mayo de 2024, D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] había presentado otras dos solicitudes con contenido esencialmente idéntico a las
referidas en los antecedentes primero, segundo y cuarto. Dichas solicitudes fueron dadas de alta
y tramitadas debidamente de acuerdo con la normativa de transparencia por las Delegaciones
Territoriales de esta CDEFP en Cádiz y Granada. Ambas peticiones de derecho de acceso (EXP-
2024/00001313-PID@ y EXP-2024/00001355-PID@) han sido resueltas y notificadas al
interesado en fecha 24 y 26 de julio de 2024 denegándosele el acceso solicitado, en virtud del
artículo 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, tras la ponderación suficientemente razonada del derecho del solicitante al acceso a
la información pública y los derechos fundamentales de los afectados a la protección de datos
de carácter personal (DOCS ... y ...), hecho que le fue debidamente comunicado al interesado a
través de la plataforma PID@ (DOCS ... y ...). La Resolución del EXP-2024/00001313-PID@ ha
sido reclamada ante el CTPDA con número de reclamación SE_RC_838_2024_DTDEFPUIICA.
Sexto.- En base a los antecedentes descritos y la íntima conexión con la solicitud de información
ahora reclamada, así como con las demás solicitudes realizadas por el mismo solicitante
(descritas en estos antecedentes) y con el objeto de evitar otra posible denegación en los
mismos términos, esta administración remite al interesado escrito de subsanación, en la que se
le insta a «que en el plazo de diez días proceda a explicitar de la manera más simplificada
posible cuál es el objeto de su solicitud con el objeto de analizar si se puede dar respuesta a la
misma mediante otros medios, u otra información agregada, tratando de evitar en la medida de
lo posible el empleo de documentos con datos personales de carácter protegido.
Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya
atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado.
De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su
petición y se dictará resolución que ordene el archivo de la misma.» (DOC...)
Séptimo.- Dicha comunicación fue realizada a través de la aplicación PID@, Plataforma Integrada
del Derecho de Acceso (PID@) de la Junta de Andalucía por la que se lleva a cabo la gestión
integral de las solicitudes de acceso presentadas al amparo de la normativa de transparencia
pública a la dirección electrónica. La citada comunicación, fue remitida a la dirección electrónica
proporcionada por el solicitante, tal y como consta en su solicitud «a efectos de notificación
según el art. 28.1, Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos» y de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el artículo 29 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. (DOC...)
Octavo.-Transcurrido el plazo de diez días concedido al interesado a los efectos de contestar al
requerimiento remitido el 24 de septiembre de 2024, no consta respuesta por parte de éste, por
lo que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Delegación de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional en Almería, en ejercicio de las competencias que le atribuye
el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales, dicta Resolución con fecha 14 de octubre de 2024
en la que se le tiene por desistido del procedimiento, acordando el archivo de su expediente.
(DOC... y ...)
(...)
Tercero.- Es igualmente importante resaltar el contexto de esta solicitud. El solicitante es un
solicitante habitual de peticiones de derecho de acceso de información pública. Constan en la
Unidad de Transparencia de la CDEFP, 19 peticiones realizadas por el solicitante en el último
año. En todas ellas las comunicaciones habidas entre la administración y el solicitante han sido a
través de la plataforma integrada PID@. Dichas comunicaciones han sido siempre remitidas a la
dirección electrónica proporcionada por el interesado en sus solicitudes en las que hace constar
que dicha dirección es «a efectos de notificación según el art. 28.1, Ley 11/2007 de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos» y de conformidad con los artículos 17 y
22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, así como en el artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
Cuarto.- Aunque no constan acuses de recibo a las comunicaciones habidas con el solicitante a
través de la plataforma PID@, es ésta la forma habitual de relación con éste, existiendo
constancia de resoluciones comunicadas a través de la plataforma PID@ que han sido
reclamadas por el interesado como, por ejemplo, la descrita en el antecedente quinto, lo que
corrobora que el interesado recibe los correos y conoce el contenido de los mismos.
Quinto.- Del mismo modo, existe constancia documental de las comunicaciones relativas a los
requerimientos de subsanación en cuestión, como el propio interesado hace constar en el
escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2024 dirigido al “Sr. Presidente de la Junta de
Andalucía” y remitido por la Secretaría General de la Presidencia de la Consejería de
Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa a través de BANDEJA a la
Unidad de Transparencia de la CDEFP el 16 de octubre de 2024, en cuyo exponendo 6 pone de
manifiesto: «El 24 de septiembre de 2024 la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía envió a [nombre y
apellidos de la persona reclamante] un mensaje de correo, con el asunto «Comunicación
requerimiento de subsanación (EXP-2024/2272-PID@)”, todo ello acredita que [nombre y
apellidos de la persona reclamante] recibe los correos electrónicos emitidos por la
administración a través de la plataforma PID@ y conoce el contenido de los mismos, sin que, en
base a lo expuesto, el desconocimiento pueda ser admitido. (DOCs ...y ...).
Sexto.- Por último, es preciso hacer constar que la reclamación realizada por el solicitante ante
el CTPDA tiene carácter extemporáneo pues aún no se ha cumplido el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución que es de 20 días hábiles, pudiendo ser prorrogado por igual periodo de
conformidad con el artículo 32 de la LTPA. La solicitud reclamada fue presentada por el
solicitante en fecha 2 de septiembre de 2024. La comunicación de subsanación fue realizada al
solicitante el 24 de septiembre de 2024 dentro del plazo de los 20 días hábiles. De conformidad
con el artículo 22 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común el plazo para
resolver se puede suspender y, de hecho, se encuentra suspendido como así se le hizo constar
al solicitante en la propia subsanación. En consecuencia, no cabe deducir que haya acaecido
resolución presunta como arguye el solicitante, por lo que no es todavía de aplicación el artículo
33 de la LTPA.
Séptimo.- La solicitud reclamada por el interesado ha sido debidamente resuelta y comunicada
al interesado según lo descrito en el antecedente octavo de este documento".
4. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 30 de diciembre de 2024 y a la persona
reclamante el 26 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 2 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 6 3 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar
2017-2018 de determinados Institutos de Educación Secundaria de la provincia de Almería.
Según consta en el expediente remitido a este Consejo, la entidad reclamada durante la
tramitación de la reclamación requirió el 24 de septiembre de 2024 la subsanación de la solicitud,
para que la persona solicitante de información indicara "cuál es el objeto de su solicitud para
analizar si se puede dar respuesta a la misma mediante otros medios, u otra información
agregada, que no requieran el empleo de las actas de evaluación que solicita, o de cualquier otro
modo más simple que no incurriera en el uso desproporcionado e injustificado de medios para dar
respuestas a sus múltiples solicitudes, ni el empleo de documentos con datos personales de
carácter protegido".
Con fecha 14 de octubre de 2024 la entidad reclamada dicta Resolución de archivo del expediente
de solicitud de información pública transcurrido el plazo de diez días, pues "no consta respuesta
por parte del solicitante por lo que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le tiene por
desistido de su solicitud".
2. A este respecto, se ha de poner de manifiesto dos cuestiones. En primer lugar, este Consejo no
llega a comprender el requerimiento realizado a la persona solicitante de información teniendo
como fundamento el artículo 19.2 LTAIBG, que prevé que "cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días,
con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución", ya que el objeto de la solicitud es absolutamente concreto y
preciso, esto es, las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y
extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de
Bachillerato ordinario" de un concreto curso académico, el 2017-2018, y de determinados
Institutos de Enseñanza Secundaria de la provincia de Almería.
Además, si la entidad consideraba que la solicitud era repetitiva respecto a otras solicitudes
contestadas con anterioridad, podría haberla inadmitido directamente por aplicación del artículo
18.1. e) LTAIBG, en el caso de que concurriesen todos los requisitos exigidos por este Consejo
para considerar aplicable la causa de inadmisión establecida en dicho precepto.
Por otro lado, no puede considerarse correctamente notificado el referido requerimiento de
subsanación; pues si bien consta remisión de fecha 24 de septiembre de 2024, a las 13:18 horas a
la dirección de correo electrónico indicada por la persona solicitante de información, no se
incorpora en la documentación remitida a este Consejo acuse de recibo que permita concluir la
puesta a disposición de la persona interesada de dicho requerimiento, de conformidad con lo previsto
en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Y así lo reconoce la propia entidad
reclamada en sus alegaciones al indicar que pese a que "no constan acuses de recibo a las
comunicaciones habidas con el solicitante a través de la plataforma PID@, es ésta la forma habitual de
relación con éste(...)".
En tanto que no se ha notificado correctamente el requerimiento de subsanación, no procede dictar
resolución de archivo, declarando el desistimiento de la solicitud de información.
A estos efectos no podemos aceptar, como se indica en el escrito de alegaciones de la entidad
reclamada, que «...existe constancia documental de las comunicaciones relativas a los requerimientos
de subsanación en cuestión, como el propio interesado hace constar en el escrito presentado con
fecha 15 de octubre de 2024 dirigido al “Sr. Presidente de la Junta de Andalucía”», toda vez que el
referido escrito de 15 de octubre está haciendo alusión a un requerimiento de subsanación que fue
remitido a la persona reclamante por la plataforma Pid@ pero en relación con un expediente distinto
del que ahora nos ocupa.
3. Por último, y en relación con la solicitud de concentración de trámites en varias reclamaciones
presentadas por la persona reclamante ante distintas entidades reclamadas, se ha poner de
manifiesto lo siguiente. La concentración de trámites no se realiza a instancia de los interesados,
sino que es una regla de ordenación del procedimiento administrativo que los órganos
administrativos han de cumplir de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 LPAC, que
establece a este respecto que "1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se
acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso
simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la
comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto".
Estamos por tanto, ante una cuestión referida a la mera ordenación de la tramitación de la
reclamación.
En el supuesto de que la persona reclamante a lo que se estuviese refiriendo fuese a la
“acumulación” de procedimientos, debemos indicar que la acumulación puede ser solicitada a
instancia de parte siempre y cuando los procedimientos a acumular guardan identidad sustancial
o íntima conexión y siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento, circunstancia ésta última que no concurre en este procedimiento.
4. Pues bien, considerando que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos,
o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y que no
consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite
que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación.
Sin embargo, y tal y como indicábamos en la Resolución 231/2024 (del mismo reclamante), debemos
advertir, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos,
que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de
inadmisión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la
entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del
contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar
que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -
pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo
de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de
contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la
justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para
justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar
el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas
de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación
justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión
en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una
resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento
jurídico.
Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la
aplicación de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de
reelaboración). Y es que el objeto de la petición es tan extenso que podría justificar la aplicación de
esta causa de inadmisión según la interpretación que hemos realizado en anteriores
pronunciamientos.
Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones
64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de
12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba
citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse
reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución
85/2018, FJ 3º).
Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de
las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente.
Este Consejo conoce la existencia de un sistema informático de gestión del sistema educativo (Decreto
285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su
utilización para la gestión del sistema educativo andaluz). Según el Decreto 103/2023, de 9 de mayo,
por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, las actas de evaluación de Bachillerato se consideran documentos oficiales de
evaluación, y según el artículo 21.3 del citado Decreto, es a través de los correspondientes módulos
incorporados al Sistema de Información Séneca como los centros docentes sostenidos con fondos
públicos han de cumplimentar electrónicamente los documentos oficiales de evaluación, de lo que
deducimos que las actas de evaluación cumplimentadas constan en dicho Sistema y que el mismo
debe disponer de mecanismos que permitan la extracción de las actas y documentos con
calificaciones. Sin embargo, desconocemos si el sistema permite la extracción de la información sin
datos personales.
Si bien la cantidad de información es elevada (cinco actas por 10 centros) lo cierto es que
previsiblemente estos documentos podrían ser extraídos del sistema informático con un tratamiento
informatizado de uso corriente.
Por todo lo expuesto, y ante la falta de justificación de las dificultades que supondría facilitar la
información, este Consejo considera que la entidad reclamada deberá facilitar la información que
pueda ser extraída del sistema informático mediante un tratamiento de uso corriente, sin que deba ser
trasladada al formato propuesto por la persona reclamante. Esto es, la entidad deberá facilitar la
información tal y como sea extraída del sistema informático o de cualquier otro modo que no implique
un tratamiento informatizado de uso corriente y permita dar una respuesta lo más aproximada posible
al objeto de la petición.
Y en el caso de que la información fuera extraída con datos personales, estos deberá ser disociados
previamente por cualquier medio que impida la identificación del alumnado.
Debemos reseñar en este punto que este Consejo ha examinado las actas de evaluación que han sido
entregadas a la persona reclamante en cumplimiento de nuestra Resolución 231/2024, de 16 de
marzo, que estimó la Reclamación 633/2023, y parece que es factible extraer las mismas del Sistema
de Información Séneca ocultando los nombres y apellidos de la columna “Alumno/a”, así como
cualquier otro dato personal que pudiese constar en las mismas.
En cualquier caso, si incluso con esa ocultación de datos existiera una probabilidad razonable y
acreditada de identificación de algún alumno, se deberá denegar el acceso mediante resolución
motivada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a
[sic] y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso
escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria de la provincia de
Almería, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del
alumnado y las firmas manuales del profesorado:
1. I.E.S. Abdera, de la localidad de Adra.
2. I.E.S. Aguadulce, de la localidad de Aguadulce.
3. I.E.S. Campos de Níjar, de la localidad de Campohermoso.
4. I.E.S. Alhadra, de la localidad de Almería.
5. I.E.S. Celia Viñas, de la localidad de Almería.
6. I.E.S. Sierra de Gádor, de la localidad de Berja.
7. I.E.S. Sierra Nevada, de la localidad de Fiñana.
8. I.E.S. Al-Bujaira, de la localidad de Huércal-Overa.
9. I.E.S. Sabinar, de la localidad de Roquetas de Mar.
10. I.E.S. Almanzora, de la localidad de Tíjola".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se entregará previa
disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.