Estimada 06/02/2025 · 123 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de evaluación de Bachillerato de diversos institutos de Málaga y estimación del Consejo de Transparencia

Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Málaga copias de actas de evaluación de Bachillerato (2017-2018) de 10 institutos, con datos disociados. La entidad archivó el expediente por desistimiento tras un requerimiento de subsanación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar la solicitud concreta y la notificación defectuosa.

Puntos clave de la argumentación

1 El requerimiento de subsanación fue improcedente ya que el objeto de la solicitud era absolutamente concreto y preciso.
2 No se produjo una notificación válida del requerimiento de subsanación al no existir acuse de recibo que acreditara la puesta a disposición del interesado según la LPAC.
3 El archivo del expediente por desistimiento es nulo al no haberse notificado correctamente el requerimiento previo.
4 No concurre la causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' ya que la información puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente a través del Sistema de Información Séneca.
5 El acceso a la información debe condicionarse a la disociación previa de datos personales, incluyendo nombres, apellidos y firmas manuales del profesorado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 128/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 951/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga Artículos 30 LTPA; 12, 18.1. c) y 19.2 LTAIBG; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ (…) C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a [sic] y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria de la provincia de Málaga, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado: 1. I.E.S. Gerald Brenan, de la localidad de Alhaurín de la Torre. 2. I.E.S. Pedro Espinosa, de la localidad de Antequera. 3. I.E.S. José Navarro y Alba, de la localidad de Archidona. 4. I.E.S. Arroyo de la Miel, de la localidad de Arroyo de la Miel. 5. I.E.S. Camilo José Cela, de la localidad de Campillos. . 6. I.E.S. Valle del Azahar, de la localidad de Cártama. 7. I.E.S. Ciudad de Coín, de la localidad de Coín. 8. I.E.S. Monterroso, de la localidad de Estepona. 9. I.E.S. Puerto de la Torre, de la localidad de Málaga. 10. I.E.S. Pablo Picasso, de la localidad de Málaga". 2. De la reclamación formulada se deduce que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de octubre de 2024 la persona reclamante presentó escrito en el que se solicita: "(...) concentrar los trámites relacionados con los siguientes procedimientos de reclamación por denegación de acceso a información pública: a. La Reclamación 2024/942. b. La Reclamación 2024/948. c. La Reclamación 2024/949. d. La Reclamación 2024/950. e. La Reclamación 2024/951. f. La Reclamación 2024/956. g. La Reclamación 2024/958. h. La Reclamación 2024/959". 3. El 24 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: "Cuarto.- En los días 2 y 3 de septiembre de 2024, se realizaron 9 peticiones de información pública por el mismo solicitante ante todas las Delegaciones Territoriales, con contenido idéntico a la anteriormente descrita. Quinto.- Anteriormente y con fecha 18 de mayo de 2024, D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] había presentado otras dos solicitudes con contenido esencialmente idéntico a las referidas en los antecedentes primero, segundo y cuarto. Dichas solicitudes fueron dadas de alta y tramitadas debidamente de acuerdo con la normativa de transparencia por las Delegaciones Territoriales de esta CDEFP en Cádiz y Granada. Ambas peticiones de derecho de acceso (EXP- 2024/00001313-PID@ y EXP-2024/00001355-PID@) han sido resueltas y notificadas al interesado en fecha 24 y 26 de julio de 2024 denegándosele el acceso solicitado, en virtud del artículo 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tras la ponderación suficientemente razonada del derecho del solicitante al acceso a la información pública y los derechos fundamentales de los afectados a la protección de datos de carácter personal (DOCS ... y ...), hecho que le fue debidamente comunicado al interesado a través de la plataforma PID@ (DOCS ... y ...). La Resolución del EXP-2024/00001313-PID@ ha sido reclamada ante el CTPDA con número de reclamación SE_RC_838_2024_DTDEFPUIICA. Sexto.- En base a los antecedentes descritos y la íntima conexión con la solicitud de información ahora reclamada, así como con las demás solicitudes realizadas por el mismo solicitante (descritas en estos antecedentes) y con el objeto de evitar otra posible denegación en los mismos términos, esta administración remite al interesado escrito de subsanación, en la que se le insta a «que en el plazo de diez días proceda a explicitar de la manera más simplificada posible cuál es el objeto de su solicitud con el objeto de analizar si se puede dar respuesta a la misma mediante otros medios, u otra información agregada, tratando de evitar en la medida de lo posible el empleo de documentos con datos personales de carácter protegido. Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado. De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su petición y se dictará resolución que ordene el archivo de la misma.» (DOC...) Séptimo.- Dicha comunicación fue realizada a través de la aplicación PID@, Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@) de la Junta de Andalucía por la que se lleva a cabo la gestión integral de las solicitudes de acceso presentadas al amparo de la normativa de transparencia pública a la dirección electrónica. La citada comunicación, fue remitida a la dirección electrónica proporcionada por el solicitante, tal y como consta en su solicitud «a efectos de notificación según el art. 28.1, Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos» y de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. (DOC...) Octavo.-Transcurrido el plazo de diez días concedido al interesado a los efectos de contestar al requerimiento remitido el 20 de septiembre de 2024, no consta respuesta por parte de éste, por lo que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, dicta Resolución con fecha 15 de octubre de 2024 en la que se le tiene por desistido del procedimiento, acordando el archivo de su expediente. (DOC... y ...) (...) Tercero.- Es igualmente importante resaltar el contexto de esta solicitud. El solicitante es un solicitante habitual de peticiones de derecho de acceso de información pública. Constan en la Unidad de Transparencia de la CDEFP, 19 peticiones realizadas por el solicitante en el último año. En todas ellas las comunicaciones habidas entre la administración y el solicitante han sido a través de la plataforma integrada PID@. Dichas comunicaciones han sido siempre remitidas a la dirección electrónica proporcionada por el interesado en sus solicitudes en las que hace constar que dicha dirección es «a efectos de notificación según el art. 28.1, Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos» y de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Cuarto.- Aunque no constan acuses de recibo a las comunicaciones habidas con el solicitante a través de la plataforma PID@, es ésta la forma habitual de relación con éste, existiendo constancia de resoluciones comunicadas a través de la plataforma PID@ que han sido reclamadas por el interesado como, por ejemplo, la descrita en el antecedente quinto, lo que corrobora que el interesado recibe los correos y conoce el contenido de los mismos. Quinto.- Del mismo modo, existe constancia documental de las comunicaciones relativas a los requerimientos de subsanación en cuestión, como el propio interesado hace constar en el escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2024 dirigido al “Sr. Presidente de la Junta de Andalucía” y remitido por la Secretaría General de la Presidencia de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa a través de BANDEJA a la Unidad de Transparencia de la CDEFP el 16 de octubre de 2024, en cuyo exponendo 6 pone de manifiesto: «El 24 de septiembre de 2024 la Unidad de Transparencia de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía envió a [nombre y apellidos de la persona reclamante] un mensaje de correo, con el asunto «Comunicación requerimiento de subsanación (EXP-2024/2272-PID@)”, todo ello acredita que [nombre y apellidos de la persona reclamante] recibe los correos electrónicos emitidos por la administración a través de la plataforma PID@ y conoce el contenido de los mismos, sin que, en base a lo expuesto, el desconocimiento pueda ser admitido. (DOCs ...y ...). Sexto.- Por último, es preciso hacer constar que la reclamación realizada por el solicitante ante el CTPDA tiene carácter extemporáneo pues aún no se ha cumplido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que es de 20 días hábiles, pudiendo ser prorrogado por igual periodo de conformidad con el artículo 32 de la LTPA. La solicitud reclamada fue presentada por el solicitante en fecha 3 de septiembre de 2024. La comunicación de subsanación fue realizada al solicitante el 20 de septiembre de 2024 dentro del plazo de los 20 días hábiles. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común el plazo para resolver se puede suspender y, de hecho, se encuentra suspendido como así se le hizo constar al solicitante en la propia subsanación. En consecuencia, no cabe deducir que haya acaecido resolución presunta como arguye el solicitante, por lo que no es todavía de aplicación el artículo 33 de la LTPA. Séptimo.- La solicitud reclamada por el interesado ha sido debidamente resuelta y comunicada al interesado según lo descrito en el antecedente octavo de este documento". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 de determinados Institutos de Educación Secundaria de la provincia de Málaga. Según consta en el expediente remitido a este Consejo, la entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación requirió el 20 de septiembre de 2024 la subsanación de la solicitud, para que la persona solicitante de información indicara "cuál es el objeto de su solicitud para analizar si se puede dar respuesta a la misma mediante otros medios, u otra información agregada, que no requieran el empleo de las actas de evaluación que solicita, o de cualquier otro modo más simple que no incurriera en el uso desproporcionado e injustificado de medios para dar respuestas a sus múltiples solicitudes, ni el empleo de documentos con datos personales de carácter protegido". Con fecha 14 de octubre de 2024 la entidad reclamada dicta Resolución de archivo del expediente de solicitud de información pública transcurrido el plazo de diez días, pues "no consta respuesta por parte del solicitante por lo que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le tiene por desistido de su solicitud". 2. A este respecto, se ha de poner de manifiesto dos cuestiones. En primer lugar, este Consejo no llega a comprender el requerimiento realizado a la persona solicitante de información en virtud de lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG, que prevé que "cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución", ya que el objeto de la solicitud es absolutamente concreto y preciso, esto es, las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario" de un concreto curso académico, el 2017-2018, y de determinados Institutos de Enseñanza Secundaria de la provincia de Málaga. Además, si la entidad consideraba que la solicitud era repetitiva respecto a otras solicitudes contestadas con anterioridad, podría haberla inadmitido directamente por aplicación del artículo 18.1. e) LTAIBG, en el caso de que concurriesen todos los requisitos exigidos por este Consejo para considerar aplicable la causa de inadmisión establecida en dicho precepto. Por otro lado, no puede considerarse correctamente notificado el referido requerimiento de subsanación; pues si bien consta remisión de fecha 20 de septiembre de 2024, a las 10:23 horas, a la dirección de correo electrónico indicada por la persona solicitante de información, no se incorpora en la documentación remitida a este Consejo acuse de recibo que permita concluir la puesta a disposición de la persona interesada de dicho requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Y así lo reconoce la propia entidad reclamada en sus alegaciones al indicar que "Aunque no constan acuses de recibo a las comunicaciones habidas con el solicitante a través de la plataforma PID@, es ésta la forma habitual de relación con éste(...)". En tanto que no se ha notificado correctamente el requerimiento de subsanación, no procede dictar resolución de archivo, declarando el desistimiento de la solicitud de información. A estos efectos no podemos aceptar, como se indica en el escrito de alegaciones de la entidad reclamada, la presunción de que «...existe constancia documental de las comunicaciones relativas a los requerimientos de subsanación en cuestión, como el propio interesado hace constar en el escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2024 dirigido al “Sr. Presidente de la Junta de Andalucía”», toda vez que el referido escrito de 15 de octubre está haciendo alusión a un requerimiento de subsanación que fue remitido a la persona reclamante por la plataforma Pid@ pero en relación con un expediente distinto del que ahora nos ocupa. 3. Por último, y en relación con la solicitud de concentración de trámites en varias reclamaciones presentadas por la persona reclamante ante distintas entidades reclamadas, se ha poner de manifiesto lo siguiente. La concentración de trámites no se realiza a instancia de los interesados, sino que es una regla de ordenación del procedimiento administrativo que los órganos administrativos han de cumplir de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 LPAC, que dispone a este respecto: "1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto". Estamos por tanto, ante una cuestión referida a la mera ordenación de la tramitación de la reclamación. En el supuesto de que la persona reclamante a lo que se estuviese refiriendo fuese a la “acumulación” de procedimientos, debemos indicar que la acumulación puede ser solicitada a instancia de parte siempre y cuando los procedimientos a acumular guardan identidad sustancial o íntima conexión y siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, circunstancia ésta última que no concurre en este procedimiento. 5. Pues bien, considerando que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación. Sin embargo, y tal y como indicábamos en la Resolución 231/2024 (del mismo reclamante), debemos advertir, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos, que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de inadmisión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación - pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023). Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico. Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Y es que el objeto de la petición es tan extenso que podría justificar la aplicación de esta causa de inadmisión según la interpretación que hemos realizado en anteriores pronunciamientos. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Este Consejo conoce la existencia de un sistema informático de gestión del sistema educativo (Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz). Según el Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actas de evaluación de Bachillerato se consideran documentos oficiales de evaluación, y según el artículo 21.3 del citado Decreto, es a través de los correspondientes módulos incorporados al Sistema de Información Séneca como los centros docentes sostenidos con fondos públicos han de cumplimentar electrónicamente los documentos oficiales de evaluación, de lo que deducimos que las actas de evaluación cumplimentadas constan en dicho Sistema y que el mismo debe disponer de mecanismos que permitan la extracción de las actas y documentos con calificaciones. Sin embargo, desconocemos si el sistema permite la extracción de la información sin datos personales. Si bien la cantidad de información es elevada (cinco actas por 10 centros) lo cierto es que previsiblemente estos documentos podrían ser extraídos del sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente. Por todo lo expuesto, y ante la falta de justificación de las dificultades que supondría facilitar la información, este Consejo considera que la entidad reclamada deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático mediante un tratamiento de uso corriente, sin que deba ser trasladada al formato propuesto por la persona reclamante. Esto es, la entidad deberá facilitar la información tal y como sea extraída del sistema informático o de cualquier otro modo que no implique un tratamiento informatizado de uso corriente y permita dar una respuesta lo más aproximada posible al objeto de la petición. Y en el caso de que la información fuera extraída con datos personales, estos deberá ser disociados previamente por cualquier medio que impida la identificación del alumnado. Debemos reseñar en este punto que este Consejo ha examinado las actas de evaluación que han sido entregadas a la persona reclamante en cumplimiento de nuestra Resolución 231/2024, de 16 de marzo, que estimó la Reclamación 633/2023. Y parece factible extraer las mismas del Sistema de Información Séneca ocultando los nombres y apellidos de la columna “Alumno/a”, así como cualquier otro dato personal que pudiese constar en ellas. En cualquier caso, si incluso con esa ocultación de datos existiera una probabilidad razonable y acreditada de identificación de algún alumno, se deberá denegar el acceso mediante resolución motivada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a [sic] y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria de la provincia de Málaga, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado: 1. I.E.S. Gerald Brenan, de la localidad de Alhaurín de la Torre. 2. I.E.S. Pedro Espinosa, de la localidad de Antequera. 3. I.E.S. José Navarro y Alba, de la localidad de Archidona. 4. I.E.S. Arroyo de la Miel, de la localidad de Arroyo de la Miel. 5. I.E.S. Camilo José Cela, de la localidad de Campillos. . 6. I.E.S. Valle del Azahar, de la localidad de Cártama. 7. I.E.S. Ciudad de Coín, de la localidad de Coín. 8. I.E.S. Monterroso, de la localidad de Estepona. 9. I.E.S. Puerto de la Torre, de la localidad de Málaga. 10. I.E.S. Pablo Picasso, de la localidad de Málaga". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, particularmente en lo necesario para la protección de los datos personales, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día si - guiente al que se le notifique esta Resolución. La información se entregará previa disociación de datos personales. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.