Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Linares el expediente sobre la subida de tarifas del servicio de taxis. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que el estado no concluso del expediente no justifica la denegación del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los miembros de Corporaciones Locales a obtener información es esencial para el funcionamiento democrático y el derecho fundamental de participación política (art. 23.1 CE).
2
Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y art. 14 ROF), siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
3
La falta de resolución en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo según el artículo 14.2 del ROF.
4
El hecho de que un expediente no esté en estado concluso no justifica la denegación del acceso, debiendo remitirse la documentación existente en el momento de la solicitud.
5
La remisión genérica a la página web del ayuntamiento es improcedente si la información solicitada no se encuentra efectivamente publicada en ella.
6
El acceso a la información está sujeto a un límite de finalidad, debiendo utilizarse los datos únicamente para el desarrollo de la función pública y bajo deber de confidencialidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0944
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Linares
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LO-
PDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2024 por la persona reclamante en el
Ayuntamiento de Linares, que tiene entrada ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) el 3 de octubre de 2024, se
interpone Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"Expone
[nombre y apellidos de la persona representante], concejala del Grupo Municipal Socialista
en el Ayuntamiento de Linares,
Solicita
información por escrito de cómo se encuentra la tramitación de subida de tarifas servicio de
taxis a día de hoy".
2. La persona reclamante vuelve a presentar ante la entidad reclamada el 6 de marzo de 2024,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Expone
Como Concejala del Grupo Municipal Socialista
Solicita
Acceso y copia al expediente relacionado con la propuesta de subida de tarifas para el
servicio de taxis en Linares".
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En relación con la reclamación presentada por Dª [nombre y apellidos de la persona
representante], concejala del grupo municipal PSOE, ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía por no recibir la información solicitada sobre la subida de
tarifas del servicio de taxis de la ciudad, por la presente se le comunica que dicho expediente
no es un expediente que esté en estado concluso, no obstante, dicha ordenanza se encuentra
publicada en la página web del ayuntamiento.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del
día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de febrero y 3 de marzo de 2024, y la
reclamación fue presentada el 5 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formuladas frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL
o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación
de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga
a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Acceso y copia al expediente relacionado con la propuesta de subida de tarifas para el servicio
de taxis en Linares"
En este supuesto, no hay constancia de que la entidad reclamada haya respondido la solicitud de
información planteada, por lo que al no haber obtenido respuesta en el plazo de cinco días
establecido, la persona reclamante está legitimada para entender estimada por silencio
administrativo su petición, a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos hacer una precisión.
Según establece el artículo 58.2 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y
Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto núm. 35/2012, de 21 febrero,
corresponde a los Ayuntamientos establecer las tarifas para los servicios urbanos con sujeción a lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de precios autorizados, previa audiencia de las
asociaciones representativas del sector del autotaxi y de las personas consumidoras y usuarias, así
como de las organizaciones sindicales con representación en su territorio. El expediente, de existir,
debe contener por tanto al menos cierta documentación.
En este caso, la entidad reclamada, en las alegaciones remitidas a este Consejo, informa que "dicho
expediente no es un expediente que esté en estado concluso, no obstante, dicha ordenanza se
encuentra publicada en la página web del ayuntamiento".
De las alegaciones presentadas, no queda claro si es que el expediente no existe, ya está finalizado o
están en procedimiento. Sin embargo, ninguna de estas opciones justificaría la respuesta ofrecida.
El concepto de información previsto en el artículo 77 LRBRL está redactado en términos muy amplios,
de modo que nada impide que un concejal acceda a documentos de un expediente que se esté
tramitando o bien que ya haya finalizado. Así, en la Resolución 380/2023, se defiende una
interpretación amplia de este precepto en aras del respecto al contenido esencial del derecho
fundamental:
“Y es que la redacción del citado artículo 77, que incluye “cuantos antecedentes, datos o
informaciones” ratifica esta interpretación extensiva de lo que puede ser objeto de solicitud por
parte de los concejales, sin perjuicio de las limitaciones descritas por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero).
Otra interpretación que redujera injustificadamente el objeto de las solicitudes de información
podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental que ejercen los concejales,
derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE. (…)”
Cuestión distinta sería que alguno de los documentos que debieran constituir el expedienta aún no se
hubiera elaborado. En este supuesto, la entidad debería informar expresamente de su inexistencia.
Sin embargo, en este caso se solicitó copia completa del expediente, por lo que hubiera bastado con
remitir la información que obrara en el expediente en el momento de presentar la solicitud.
Por otro lado, se ha realizado por este Consejo una labor de búsqueda en la página web de la entidad
reclamada y, salvo error u omisión, no se ha encontrado información alguna relativa a la propuesta de
subida de tarifas del servicio de taxis del municipio de Linares, por que resulta improcedente tal
remisión genérica.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que
dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible
para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados,
para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de
gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Acceso y copia al expediente relacionado con la propuesta de subida de tarifas para el
servicio de taxis en Linares".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.