La Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras en Andalucía solicitó cuatro acuerdos educativos a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Tras una respuesta parcial y falta de notificación efectiva de la totalidad de los documentos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la puesta a disposición de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La administración no ha acreditado en el expediente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que, aunque la entidad afirma haber concedido el acceso, no consta la notificación efectiva de la respuesta.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del CSV si permite acceder a datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 995/2024
Persona reclamante Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras en Andalucía
Representante xxxxxx
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Se solicita acceso a los siguientes acuerdos de la Consejería de Educación:
-Acuerdo de 28 de julio de 1999 sobre la enseñanza pública en Andalucía, donde se estable-
ce el modelo ¿13-23-33¿ para determinar la plantilla de funcionamiento en los colegios.
-Acuerdo de 9 de octubre de 2001 sobre medidas para mejorar la calidad de la educación in-
fantil en Andalucía, en el que se contempla el denominado cupo 14 para los centros con más
de cuatro unidades en la etapa de educación infantil.
-Acuerdo de 3 de octubre de 2002 para la mejora de las condiciones laborales del profesora-
do de la enseñanza pública.
-Acuerdo de 29 de marzo de 2007 para mejorar el funcionamiento de los centros docentes
públicos, a excepción de los universitarios, y las condiciones laborales y profesionales del
profesorado que presta servicio en los mismos”
2. La Secretaría General de Desarrollo Educativo reclamada responde a la solicitud el día 16 de agosto
de 2024, con el siguiente contenido:
“Estimar la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de
derecho cita - dos. Al respecto, la persona interesada puede tener acceso al Acuerdo del 3 de
octubre de 2002 para la mejora de las condiciones laborales del profesorado de la enseñanza
pública y el -Acuerdo de 29 de marzo de 2007 para mejorar el funcionamiento de los centros do-
centes públicos, a excepción de los universitarios, y las condiciones laborales y profesionales del
profesorado que presta servicio en los mismos, a través del siguiente enlace:
[se adjunta enlace]
Los Acuerdo de 28 de julio de 1999 sobre la enseñanza pública en Andalucía, donde se estable-
ce el modelo 13-23-33, para determinar la plantilla de funcionamiento en los colegios y el-Acuer-
do de 9 de octubre de 2001 sobre medidas para mejorar la calidad de la educación infantil en
Andalucía, en el que se contempla el denominado cupo 14 para los centros con más de cuatro
unidades en la etapa de educación infantil, han sido solicitados a la Dirección General de Planifi-
cación para su conocimiento y efectos oportunos al ser esa Dirección General la competente en
su momento”.
3. El 5 de septiembre de 2024 la entidad reclamada informa a la persona reclamante de que “la recla-
mación de los acuerdos que faltan han sido reasignados a la Viceconsejería de Desarrollo Educativo”.
4. La persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 23 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite cierta documentación relacionada con el
expediente. Entre la misma, se incluye informe en el que se indica los siguiente, en lo que ahora
interesa:
“Todo ha supuesto el retraso en la respuesta por parte de este órgano a la petición de
información referenciada con el propósito de dar una respuesta completa a la misma, cosa que
ha tenido lugar el 06/11/2024 que se ha trasladado al solicitante a la dirección electrónica
suministrada por la persona solicitante a efectos de comunicación, correo electrónico (DOC10)
por el que se le comunica y se adjunta la Adenda de 05/11/2024 de la Viceconsejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional a la Resolución de 16 de agosto de 2024 de la
Secretaría General de desarrollo Educativo sobre la solicitud SOL- 2024/00008197-PID@ que dio
lugar al expediente EXP-2024/00001755-PID@ (DOC11) requiriendo a la persona solicitante
acuse de recibo a la misma”.
Entre la documentación remitida consta copia de la adenda así como del correo electrónico de envío
de la respuesta.
3. Al no constar la acreditación de la notificación de la respuesta, el Consejo requiere a la entidad
reclamada el día 15 de noviembre de 2024 “Copia de la documentación que acredite la puesta a
disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la
recepción de la misma”.
4. El 2 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 14 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
(respecto a la solicitud objeto de la reclamación) transcurrido el plazo máximo para resolver desde
la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
-Acuerdo de 28 de julio de 1999 sobre la enseñanza pública en Andalucía, donde se estable-
ce el modelo ¿13-23-33¿ para determinar la plantilla de funcionamiento en los colegios.
-Acuerdo de 9 de octubre de 2001 sobre medidas para mejorar la calidad de la educación in-
fantil en Andalucía, en el que se contempla el denominado cupo 14 para los centros con más
de cuatro unidades en la etapa de educación infantil.
-Acuerdo de 3 de octubre de 2002 para la mejora de las condiciones laborales del profesora-
do de la enseñanza pública.
-Acuerdo de 29 de marzo de 2007 para mejorar el funcionamiento de los centros docentes
públicos, a excepción de los universitarios, y las condiciones laborales y profesionales del
profesorado que presta servicio en los mismos”
La entidad reclamada facilitó el tercer y cuarto acuerdo, pero remitió la solicitud de los otros dos
acuerdos a otro órgano.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la informa-
ción a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi-
nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.