Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar el expediente del festival Sunwaves y consultas medioambientales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente y responder a las consultas, mientras inadmite la parte basada en preguntas al Pleno por ser control político.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo distingue entre el derecho de acceso a la información (art. 77 LRBRL) y las preguntas al Pleno (art. 97 ROF), considerando que estas últimas son manifestaciones de representación política y control gubernamental, no siendo el Consejo competente para resolver su falta de respuesta.
2
Se establece que las solicitudes de información de concejales tienen un plazo de resolución de cinco días naturales, cuyo silencio administrativo es positivo (estimatorio).
3
La resolución confirma que el derecho de acceso de los electos locales se fundamenta en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), lo que justifica la aplicación preferente de la normativa de régimen local sobre la general de transparencia.
4
Se determina que no es necesario realizar el trámite de alegaciones a terceros (art. 19.3 LTAIBG) en el acceso de concejales, ya que no está previsto en su regulación específica y podría obstaculizar su función representativa.
5
El acceso a la información por parte de los concejales está sujeto a un deber de confidencialidad y limitación de la finalidad, debiendo utilizar los datos exclusivamente para el desarrollo de su función de control.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 839/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Roquetas de Mar
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[…] al amparo de lo establecido en el Art. 14 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986, solicita a la Alcaldía-
Presidencia la siguiente información.
“Tras conocer a través de la prensa de la realización de un festival internacional de música
electrónica, el Sunwaves, en Las Salinas de San Rafael, desde nuestro grupo municipal
solicitamos conocer la ubicación exacta del mismo, si se ha contemplado la realización de
movimientos de tierra, número aproximado de asistentes, medidas de protección de La
Algaida, como el acceso al expediente o expedientes que se hayan generado a tenor de este
asunto”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 2 de julio de 2024, en el Pleno, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a la ubicación exacta del Festival Internacional Sunwaves, informar que se trata de
un terreno de carácter privado, que cumple con el PGOU, y que se encuentra acotado a la
delimitación exigible conforme a las características del evento, para su correcto uso, en la zona
de Las Salinas lindando con la AV. Legión Española.
“Actualmente nos encontramos pendientes de la presentación completa del proyecto por los
promotores, no pudiendo determinar el aforo con exactitud, toda vez que de conformidad con el
Decreto 195/2007, de 26 de junio, artículo 9.1, la presentación del proyecto con la
documentación completa tan solo es exigible con 30 días de antelación a la celebración del
evento. Siendo, como no puede ser de otra manera, requisito fundamental para su aprobación
en dicho momento, el cumplimiento del proyecto con todos los condicionantes urbanísticos y
medioambientales que establezcan las normativas de aplicación”.
3. La persona reclamante presentó el 9 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“[…] al amparo de lo establecido en el Art. 97.7 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986, solicita a la Alcaldía-
Presidencia información sobre la siguiente PREGUNTA:
“El 14 de junio de 2024 se registró la petición de acceso al expediente que se hubiera
generado en relación con el festival de música electrónica Sunwaves a lo que se nos informó
que no existía tal por estar todavía en plazo para presentarlo (hasta 30 días previos a la
realización del festival).
“El pasado 8 de agosto pudimos comprobar que se estaban realizando mediciones in situ
por parte de la empresa organizadora del macro evento, por lo que preguntamos si existe ya
algún proyecto registrado en el ayuntamiento que arroje luz sobre los preparativos y
realización del festival, en caso afirmativo reiteramos nuestra solicitud para acceder al
mismo.
“En caso de que la empresa agote los plazos sin haber presentado ninguna documentación
de la requerida por el Decreto núm. 195/2007 de Consejería de Gobernación, de 26 de junio,
en su artículo 9.1, ¿tiene planteado el ayuntamiento de Roquetas de Mar iniciar medidas
contra la empresa organizadora para restituir la imagen del municipio tras haber vendido
entradas, con el logo del consistorio y declarando contar con el apoyo de las
administraciones públicas, sin contar con los permisos pertinentes?”.
4. Esta pregunta fue respondida en la siguiente sesión plenaria a su presentación, celebrada el 12
de septiembre de 2024, ya interpuesta la reclamación. El contenido de la respuesta es la que
sigue:
“Con fecha 27 de mayo de 2024, con R.G.E. 2024/22928, Aguadulce Management Company
S.L., presenta solicitud de autorización para la celebración del festival de música llamado
«Sunwaves», con carácter extraordinario.
“Solicitado informe jurídico para la autorización de la celebración de este Festival, se emite
informe jurídico, en el que se recoge que:
“«…Que de conformidad con el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen
las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades
recreativas de carácter ocasional y extraordinario, y en su artículo 9 se regula el
procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas
ocasionales que se celebren en espacios abiertos de aforo indeterminado, se deberán ceñir
a los siguientes condicionantes:
“1. La persona o entidad organizadora o promotora de un espectáculo público o actividad
recreativa en espacios abiertos de aforo indeterminado, deberá solicitar autorización al
órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una antelación mínima de
30 días al previsto para su celebración».
“Emitiéndose favorablemente.
“Solicitado Informe Técnico desde el área de Protección del Medio Ambiente, Zonas Verdes,
Limpieza y Residuos del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar,…solicitando
autorización para la celebración del festival de música electrónica «SUNWAVES», a instalar
en la siguiente ubicación: Avda. de Legión Española, s/n, Salinas de San Rafael, Roquetas de
Mar, Almería, se informa que: «…La documentación aportada es ajustada a las
determinaciones establecidas en el Art. 6 del Decreto 195/2007 de 26 de Junio, por el que se
establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y
actividades recreativas de carácter extraordinario y eventuales. Es por lo que procede
acceder a lo solicitado de manera inicial y con el único objeto de proceder a la instalación
del mismo…».
“Igualmente, se solicita informe de viabilidad por la Policía Local, en el que se contempla:
“«…Se trata de una actividad extraordinaria, de carácter lúdico-cultural, concretamente un
Festival Internacional de Música Electrónica, a celebrar en este término municipal… Está
previsto que el acceso al recinto se realice por vías titularidad del Ayuntamiento de
Roquetas y en consecuencia la competencia municipal a efectos de Tráfico y Circulación de
Vehículos y personas y la ordenación y control del tráfico corresponde a la Policía Local…
emitiendo informe de viabilidad favorable en materia de tráfico y seguridad vial…».
“Con todos los informes favorables, (jurídico, técnico y de viabilidad) se da autorización para
la celebración del FESTIVAL «SUNWAVES», con carácter extraordinario.
“Instalados los elementos y maquinarias necesarias para la celebración de este evento, es
validada definitivamente esta actividad extraordinaria, que reiteramos cuenta con todos los
informes favorables para su celebración”.
5. La persona reclamante presentó el 30 de agosto de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[…] al amparo de lo establecido en el Art. 14 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986, solicita a la Alcaldía-
Presidencia la siguiente INFORMACIÓN:
“El pasado 14 de junio y 9 de agosto pedimos acceso al expediente que se hubiera generado
en relación con el festival internacional de música electrónica Sunwaves, volvemos a reiterar
nuestra petición al percatarnos que se están realizando trabajos en Las Salinas de San
Rafael, así como conocer si el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ha hecho consulta previa a
la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente y la calificación medioambiental
presentada por la empresa organizadora del evento como al Servicio Provincial de Costas en
Almería del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
“Pedimos que el acceso al expediente sea por medios electrónicos ya que, como se registró
el 29 de julio, la concejala portavoz y única integrante del grupo municipal se encuentra
fuera del municipio”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado 12 de junio el Ayuntamiento de Roquetas de Mar anunció por prensa la
realización de la 34º edición del Festival Internacional de Música Electrónica «Sunwaves»
entre el 12 y el 16 de junio [es septiembre], en el municipio con colaboración del consistorio.
“El 14 de junio se registró una pregunta a pleno así como el acceso al expediente, con nº
[nnnnn], en el que solicitábamos literalmente que, «Tras conocer a través de la prensa de la
realización de un festival internacional de música electrónica, el ‘Sunwaves’, en Las Salinas
de San Rafael, desde nuestro grupo municipal solicitamos conocer la ubicación exacta del
mismo, si se ha contemplado la realización de movimientos de tierra, número aproximado
de asistentes, medidas de protección de La Algaida, como el acceso al expediente o
expedientes que se hayan generado a tenor de este asunto».
“El 2 de julio, en el turno de Ruegos y Preguntas, se nos contestó en los siguientes términos:
«En relación a la ubicación exacta del Festival Internacional Sunwaves, informar que se trata
de un terreno de carácter privado, que cumple con el PGOU, y que se encuentra acotado a la
delimitación exigible conforme a las características del evento, para su correcto uso, en la
zona de Las Salinas lindando con la AV. Legión Española. Actualmente nos encontramos
pendientes de la presentación completa del proyecto por los promotores, no pudiendo
determinar el aforo con exactitud, toda vez que de conformidad con el Decreto 195/2007, de
26 de junio, artículo 9.1, la presentación del proyecto con la documentación completa tan
solo es exigible con 30 días de antelación a la celebración del evento. Siendo, como no
puede ser de otra manera, requisito fundamental para su aprobación en dicho momento, el
cumplimiento del proyecto con todos los condicionantes urbanísticos y medioambientales
que establezcan las normativas de aplicación».
“El referido Decreto, en su artículo 9.1. señala que «La persona o entidad organizadora o
promotora de un espectáculo público o actividad recreativa en vías o terrenos objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en zonas de
dominio público, y, en espacios abiertos de aforo indeterminado, deberá solicitar
autorización al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una
antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración. A la solicitud de autorización
deberá acompañarse, la siguiente documentación [...]». Al no especificar la norma si se
tratan de días naturales o hábiles habría que interpretarlo tal y como nos indica el artículo
30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: «Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se
exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos».
“El pasado 9 de agosto, al ver que se estaban realizando mediciones en la zona, volvimos a
registrar la petición, con número [nnnnn], a lo que no se nos ha contestado.
“Al haberse cumplido el plazo marcado en el Decreto núm. 195/2007 sin haber recibido
notificación alguna por parte del consistorio de Roquetas de Mar interpretamos que no se
había realizado ninguna aportación documental por parte de la empresa organizadora y,
finalmente, no se llevaría a cabo el mencionado festival.
“El pasado 30 de agosto de 2024, comenzaron los trabajos de montaje del festival. Desde el
Grupo Municipal de Izquierda Unida y Podemos hemos vuelto a solicitar, por tercera vez, el
acceso al expediente, con número [nnnnn]”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. EL 16 de septiembre de 2024 la persona reclamante presenta escrito antes este Consejo en el que
manifiesta lo siguiente:
“El 5 de septiembre se nos envió una notificación electrónica con Ref. SBV/mss.
En la referida notificación se alude que se requirió un Informe Externo encargado a un
Catedrático especialista en la materia para dar contestación a todas aquellas dudas suscitadas
por los diversos grupos políticos y ecologistas que han manifestado su interés. A 16 de
septiembre el Grupo Municipal de Izquierda Unida y Podemos no ha recibido más información
que la notificación electrónica con Ref. SBV/mss.
Del mismo modo aluden que se ha dado contestación a través del requerimiento efectuado
nuevamente por IU-Podemos a través del Defensor del Pueblo. A 16 de septiembre el Grupo
Municipal de Izquierda Unida y Podemos no ha recibido más información que la notificación
electrónica con Ref. SBV/mss.
Que a 12 de septiembre se ha interpuesto una denuncia en la Fiscalía de Medio Ambiente de
Almería”.
3. El 23 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y se traslada
informe del Responsable de Transparencia del Ayuntamiento, en el que se desglosan, de manera
pormenorizada, los documentos que conforman el expediente administrativo en relación con la
solicitud de información.
4. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada figura la respuesta remitida el 5 de
septiembre de 2024 a la persona reclamante:
“Tal y como ya se dio contestación en preguntas al Pleno al grupo IU-Podemos y a requerimiento
desde la Secretaría de este Ayuntamiento a grupo PSOE, en el momento en el que se requirió la
documentación obrante en el expediente, la única existente en esta Área al respecto resultaba
incompleta en relación al proyecto cuya solicitud se había registrado en este Ayuntamiento por
la promotora del evento, quedando pendiente de presentar la indicada en el requerimiento
efectuado a la interesada, de cara al cumplimiento de la normativa que en estos supuestos es
de aplicación, y más concretamente, de conformidad con el Decreto 195/2007, de 26 de junio,
por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos
y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, artículo 9.1, la presentación del
proyecto con la documentación completa es exigible con 30 días de antelación a la celebración
del evento, siendo requisito fundamental para su aprobación en dicho momento el cumplimiento
del mismo con todos los condicionantes que establezcan las normativas de aplicación.
“Toda vez que la celebración del evento señala como fecha de comienzo el día 12 de
septiembre de 2024, el plazo de subsanación del total de la documentación completa exigible
era 12 de agosto de 2024.
“La misma se ha venido presentando en este Ayuntamiento en diferentes fechas, oscilando las
mismas desde el 11 hasta el 29 de agosto, tras ser requerida la interesada mediante diversas
notificaciones, ya que continuaba sin darse cumplimiento al precepto que indicaba que la
documentación a presentar con 30 días de antelación a la celebración del evento, debía de ser
completa.
“Tras entenderse por esta Administración que lo presentado era suficiente, se procedió a emitir
los pertinentes informes tanto técnico como policial con el fin de conceder, de ser favorables, la
licencia para la instalación y montaje del evento, siendo de tal modo que en fecha 29 de agosto
de 2024 fue obtenida, dándose a su vez traslado de esta a la Delegación Territorial en Almería
de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, toda vez que
algunos de los escritos registrados de solicitud de información, ya se habían registrado en esa
Delegación y efectuado requerimiento de contestación a este Ayuntamiento, motivo por el que
así se procedió desde esta Administración, siendo además remitido un Informe Externo
encargado a un Catedrático especialista en la materia para dar contestación a todas aquellas
dudas suscitadas por los diversos grupos políticos y ecologistas que han manifestado su interés.
“También se ha dado contestación a través del requerimiento efectuado nuevamente por
IUPodemos a través del Defensor del Pueblo.
“Asimismo, tal y como queda recogido en la Licencia de instalación y montaje indicada otorgada
mediante Resolución de 29 de agosto de 2024, el Plan General de Ordenación Urbanística de
Roquetas de Mar clasifica el terreno sobre el que se pretende el emplazamiento del evento
como Suelo Urbanizable Ordenado dentro del ámbito Z-SAL-01, habiendo sido el referido PGOU
objeto de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 27 de octubre de 2008, de la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, y dado que conforme a la misma, las
especies a que se hace referencia en los documentos de los que se da traslado a esta
Administración no constan en dicha DIA como comunidades vegetales o hábitat de interés
comunitario y elementos (véase los puntos 8.2, 8.2.1, 8.2.2), por lo que, y toda vez que, en lo
concerniente al terreno en cuestión tan solo es exigible el control de la Consejería de Medio
Ambiente, según consta en la ficha del sector Z-SAL-01 del Anexo de Normativa: ZONAS DE
ORDENACIÓN Y CALIFICACIÓN del PGOU, para la aprobación del proyecto de urbanización, el
cual no podrá concederse sin la obtención previa del informe favorable de dicha Consejería,
resulta del todo innecesario solicitar autorización para la celebración del espectáculo ocasional
que nos ocupa.
“La Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, tampoco contempla
el evento cuya autorización se pretende entre las categorías de actuaciones sometidas a objeto
de dicha Ley las celebraciones de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter
ocasional y extraordinario reguladas por el contrario en el Decreto 195/2007, de 26 de junio
indicado anteriormente.
“Indicar que queda a disposición de cualquier grupo político o similar que lo solicite el
expediente de referencia a través de los medios legalmente establecidos”.
Se adjunta igualmente documento que acredita, respecto a la notificación de la respuesta de 5 de
septiembre, que “Remitida por Ayuntamiento de Roquetas de Mar el día 05/09/24 14:06 ha sido
expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 16/09/24
00:00”. Sin embargo, y como se ha indicado en el apartado 2, el 16 de septiembre de 2024 la persona
reclamante presentó ante este Consejo un escrito en el que se refiere a la citada respuesta de 5 de
septiembre, adjuntando copia de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto se presentan tres solicitudes por la persona reclamante.
La solicitud presentada el 14 de junio de 2024 fue respondida el 2 de julio de 2024. S in embargo,
la reclamación no fue presentada hasta el 2 de septiembre de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. Respecto a la segunda solicitud, fue presentada el 9 de agosto de 2024 y la reclamación fue
presentada el 2 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
4. La tercera solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2024 y la reclamación fue presentada el
2 de septiembre de 2024, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ( “La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo
municipal, invocando los artículos 14 y 97.7 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a
través de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier
órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Son tres las solicitudes a las que se refiere la persona reclamante en su escrito de reclamación,
solicitudes todas ellas presentadas ante la entidad reclamada y relacionadas con un Festival
Internacional de Música Electrónica.
Sin embargo, respecto a la primera (14 de junio de 2024), la persona reclamante admite en su
reclamación que fue respondida, por lo que entendemos que no es objeto de esta reclamación.
2. La persona reclamante presenta una nueva solicitud el 9 de agosto de 2024, y es ésta la que figura
en el escrito de reclamación como objeto de la misma. Esta solicitud contiene dos pretensiones. La
primera pretensión es “si existe ya algún proyecto registrado en el ayuntamiento que arroje luz
sobre los preparativos y realización del festival, en caso afirmativo reiteramos nuestra solicitud
para acceder al mismo”.
La segunda pretensión es una pregunta a la entidad reclamada: “¿tiene planteado el
ayuntamiento de Roquetas de Mar iniciar medidas contra la empresa organizadora para restituir la
imagen del municipio tras haber vendido entradas, con el logo del consistorio y declarando contar
con el apoyo de las administraciones públicas, sin contar con los permisos pertinentes?”.
Se trata de preguntas realizadas invocando no el artículo 14 ROF (como sí ocurre en las otras dos
solicitudes), sino el artículo 97.7 del ROF que se refiere a los debates en el Pleno.
En efecto, los cargos electos locales pueden acceder a la información pública a través de dos
formas:
a) La presentación de solicitudes (artículo 77 LBRL y 14 ROF): el plazo para su resolución es
de 5 días naturales y el silencio es positivo.
b) La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículos 46.2.e) LRBRL y 97.7 del ROF):
las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión; y las escritas
presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la
siguiente sesión plenaria.
Pues bien, respecto a las solicitudes de información formuladas a través de preguntas en Pleno y
no respondidas, existen dos posturas diferenciadas entre las autoridades de control en materia de
transparencia. Así, mientras que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante CTAIBGCV) defiende que los cargos
electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden
acceder a la información pública a través de las preguntas en Pleno; la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la
presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender
acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta.
Por un lado, la posición favorable del CTAIBGCV se basa en base a una serie de fundamentos
recogidos en diversas Resoluciones, entre las que reproducimos la n.º 128/2018, de 18 de
octubre:
“Quinto.- En concreto, en la Reciente Resolución de 25 de mayo de 2018 (Expte. Nº 73/2017.
Resolución N.º 62/2018) este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de pronunciarse
detenidamente sobre las cuestiones que conciernen a este caso, en concreto, en el
Fundamento Jurídico Séptimo se establece una argumentación perfectamente aplicable a la
situación que se ha planteado en el presente caso en los Antecedentes, que dice
textualmente:
«Séptimo.- Vamos ahora a establecer, por si hubiera alguna duda, si las preguntas
formuladas por los concejales de la oposición deben entenderse como derecho de acceso a
la información. En efecto, este consejo considera que las preguntas realizadas por los
concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal
Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 señala que la formulación de
preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico
artículo 23 de la Constitución Española. Dice textualmente la sentencia:
"El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el Art.
23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados,
incluyen el derecho que ostentan sus titulares al desempeño de la función o cargo público
de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información
necesaria y a que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se
formulen, pues solamente de esta manera es posible ejercer las funciones públicas
atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de concejal”.
Cabría señalar además que, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 16/09/2016,
también el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana en contestación a la queja
1601870 que se refiere a preguntas formuladas por concejales en una sesión ordinaria del
Pleno Municipal, se manifiesta en la misma línea argumental: “Es por ello, que, ante las
preguntas formuladas por los concejales en el punto del orden del día correspondiente de la
sesión ordinaria del pleno, el destinatario de las mismas tiene el deber de responderlas en la
siguiente sesión ordinaria , salvo que se dé respuesta inmediata en la misma sesión”.
También es pertinente señalar que la GAIP (Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la
Informació Pública), en una resolución relativa a cuestiones conexas a éstas aunque no
exactamente coincidentes, explicita que la forma que adopte una petición de derecho de
acceso a la información –en este caso una pregunta de un concejal- no debe ser un
impedimento para entender que si hay una “conexión lógica entre su contenido material y el
corpus institucional y normativo que le sea aplicable -en concreto las normas de
transparencia- debe hacerse una interpretación extensiva”. Ello bien entendido sin que se
obvie el análisis caso por caso de los supuestos para determinar si efectivamente de su
contenido se deduce derecho a la información o simple ejercicio de la acción política».
Así pues, este Consejo de Transparencia en consonancia con sus propios planteamientos, no
puede por menos reiterar que en todo caso las preguntas de los concejales, cualquiera que
sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información. Otra cosa
será que dichas preguntas concretas se inscriban en el contexto de ese derecho de acceso a
la información pública o en el del ejercicio de la acción política. (...)”.
Por otro lado, la GAIP mantiene una posición desfavorable a la admisión de las reclamaciones
contra la falta de respuesta a las preguntas formuladas ante órganos colegiados municipales. Así
en la Resolución 1372/2024, de 24 de octubre, declara que:
“(…) Como ya es sabido, esta Comisión entiende que los cargos electos disfrutan de un
derecho reforzado amparado en el de participación y representación política del artículo 23
de la Constitución y, en aplicación de la legislación sectorial que determina la Disposición
Adicional 2.ª de la LITAIPBG, atiende las solicitudes de información pública en carácter
supletorio al régimen jurídico que se los es aplicable del artículo 164 del Texto Refundido de
la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo
2/2003, de 28 de abril (TRLMRLC). Así mismo lo ha reconocido el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña en la sentencia 1074/2019.
Esta Comisión, desde la Resolución 66/2017, viene distinguiendo reiteradamente entre
solicitudes de información pública, por un lado, y los ruegos y preguntas, por la otra, y
considera que la vía de reclamación ante la GAIP, instituida por la LTAIPBG en relación con
las solicitudes de información pública, y aplicable también a las solicitudes de información
pública presentadas por electos locales, no es procedente para dar amparo a ruegos y
preguntas formuladas a órganos colegiados, como es el caso de una comisión informativa,
son iniciativas de naturaleza diferente, a pesar de que a veces también piden información.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) hace una
regulación diferente para las figuras de los ruegos y de las preguntas de la que la misma
legislación establece para el acceso de los electos locales a la información. La LRBRL se
refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones en su artículo 46;
en cambio, su derecho de acceso a la información, como régimen específico, es regulado al
77 y obliga en el gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco
días. Esta dualidad en la regulación de una y de las otras iniciativas persiste en el Decreto
Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley
municipal y de régimen local de Cataluña (TRLMC). El artículo 164 del TRLMC regula el
derecho de los electos locales a la información hasta el punto de garantizar que tienen que
ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio
administrativo; mientras que su derecho a formular ruegos y preguntas y a la participación
en los órganos colegiados es regulado a otros preceptos (artículos 98 y 105 TRLMC), no
requieren de acto administrativo para ser constatadas y se formulan en el marco de la
función de control e impulso de la acción de gobierno propia del ejercicio de la función
representativa y política a pesar de puedan estar pidiendo información.
Hay que añadir que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública,
para poder atender una reclamación es necesario que se pueda acreditar el registro formal
previo de la solicitud de acceso a la información de acuerdo con el artículo 37 LTAIPBG,
hecho que en el caso concreto, no se ha hecho al tratarse de unos ruegos presentados en
una Comisión Informativa.
Por todo esto, es procedente inadmitirla, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que
establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de
acceso a la información pública”.
En la aludida Resolución de la GAIP 66/2017, de 22 de febrero se argumenta:
“Ciertamente es muy cuestionable que puedan servirse de un procedimiento de garantía
instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la
información pública, cómo es la Reclamación ante la GAIP, iniciativas que se llaman a sí
mismas como ruegos o preguntas (rehuyendo voluntariamente la de solicitudes de
información), que se amparan explícitamente en preceptos diferentes de los que regulan el
acceso a la información por parte de los mismos electos locales y que, además, en muchos
casos materialmente no piden información pública.
La GAIP ha resuelto reiteradamente la inadmisión de reclamaciones planteadas en relación a
solicitudes que, con independencia de su denominación y de las normas invocadas para
ampararlas, no pedían materialmente información pública, en el sentido que da a este
concepto el artículo 2.b LTAIPBG (“la información elaborada por la Administración y la que
esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”).
El derecho de acceso a la información pública, incluida la garantía que le proporciona la
reclamación ante la GAIP, ampara la obtención de información que esté en manos de la
Administración, en ningún caso otras pretensiones, como conocer el comportamiento, la
intención o cuáles pueden ser o dejar de ser actuaciones futuras de una determinada
Administración pública. En base a estas consideraciones, procedería inadmitir las
reclamaciones 521/2016, 524/2016, 525/2016, 526/2016 (como mínimo en parte), 530/2016,
532/2016 (al menos en parte), 535/2016, 536/2016, 541/2016 y como mínimo parte de las
558/2016 y 559/2016.
Las inadmisiones que se acaban de indicar se fundamentarían en el hecho de que el
contenido material de su objeto no es información pública. En un plano diferente, debe
valorarse también hasta qué punto puede constituir una causa de inadmisibilidad el hecho
de que solicitudes que materialmente tienen por objeto la obtención de información pública,
se identifiquen con una denominación diferente (ruegos o preguntas) y sean formuladas por
electos locales invocando preceptos diferentes de los que regulan su derecho de acceso a la
información municipal. Sería el caso de las Reclamaciones 531/2016, 549/2016, 551/2016,
554/2016 y parte de las 526/2016, 532/2016, 541/2016, 558/2016 y 559/2016. Jugaría a
favor de la admisibilidad de estas Reclamaciones el antiformalismo que inspira el artículo 18
LTAIPBG, según el cual el ejercicio del derecho de acceso a la información pública “no está
condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no
requiere la invocación de ninguna norma”; en aplicación de lo previsto por esta disposición,
numerosas Resoluciones de la GAIP admiten Reclamaciones formuladas con respecto a
solicitudes de información pública que no invocan ninguna norma determinada que las
ampare; sería suficiente con que la acción ejercida fuera materialmente una solicitud de
información pública para que pueda ampararse en las instituciones que regulan y protegen
el derecho de acceso; la falta de identificación explícita de la iniciativa como una solicitud
formal de información pública y la falta de invocación expresa de la normativa de amparo
pueden ser sustituidas por la conexión lógica entre su contenido material y el corpus
institucional y normativo que le sea aplicable.
Sin embargo, los casos de las Reclamaciones citadas al párrafo anterior son diferentes de lo
que se acaba de decir. Aunque las iniciativas que dan lugar a aquellas Reclamaciones
podían tener materialmente por objeto la obtención de información pública, quien las
formula las presenta explícitamente no como solicitudes de información pública, sino como
ruegos o preguntas, y las ampara invocando los preceptos normativos relativos a los ruegos
y preguntas, sin hacer mención de los que regulan las solicitudes de información pública.
Con estos antecedentes está claro que hay una voluntad deliberada del Grupo reclamante
de fundamentar aquellas iniciativas en los artículos 64.2 y 98 del ROM, y no en el 12, que es
precisamente el que regula el derecho de acceso a la información municipal; en estas
circunstancias, el régimen aplicable a aquellas iniciativas es el que corresponde
formalmente a su denominación y a las disposiciones invocadas, con independencia que su
contenido consista en pedir información pública.
Por las razones arriba expuestas, está claro que solicitudes de información, por un lado, y
ruegos y preguntas, por otro, tienen naturaleza jurídica y regulaciones muy diferentes, hasta
el punto de que los argumentos que llevan a, entre muchas otras, la Resolución 65/2017,
sobre la Reclamación 520/2016, declarar la competencia de la GAIP en relación con las
solicitudes de información de los electos locales amparadas en la legislación de régimen
local, no son aplicables a las reclamaciones objeto de esta Resolución, que deliberadamente
no se amparan en el derecho de acceso a la información, sino en otras manifestaciones del
derecho de participación política de los electos locales sobre las cuales la GAIP no ostenta
competencias”.
El Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) sigue un planteamiento semejante al de la GAIP y
en consecuencia no examina las reclamaciones que traen causa de la falta de disposición a
responder las cuestiones planteadas por los grupos políticos, por estar, afirma el CTAR, «fuera de
su competencia». Sostiene en su Resolución 5/2018, de 5 de febrero de 2018 que «no está
llamado a dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que
las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales disponen de
su propio régimen jurídico». Lo que sustenta a partir de que «el derecho a la información en el
seno de la actividad municipal por parte de los representantes locales tiene como finalidad
garantizar el control político de los órganos de gobierno» (FJ3). Invoca el artículo 46 de la LRBRL e
invoca igualmente la naturaleza jurídico política que considera tienen los «ruegos y preguntas» al
afirmar que «Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del control del gobierno
local, distinto del objeto y fines del derecho de acceso a la información que se configura de forma
mucho más amplia en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir al
conjunto de los ciudadanos ‘conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos’, tal como establece el
Preámbulo de la LTBG». (FJ3).
Si bien no es la primera vez que nos enfrentamos a esta cuestión (Resolución 699/2024), lo cierto
es que esta vez sí debemos establecer una posición para dar respuesta a la reclamación.
A juicio de esta órgano de control en materia de transparencia la sede plenaria está reservada al
control político y, como indica el artículo 46.2.e) LRBRL, las preguntas en Pleno tratan de
garantizar la participación de todos los grupos municipales en la parte de los Plenos dedicada al
control de los demás órganos de la Corporación. Estas preguntas constituyen más que un ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, una manifestación del derecho a la representación
política manifestado con el ejercicio de las funciones de control y debate sobre la acción del
gobierno municipal por parte de los electos locales. Y es que el ROF hace una regulación
diferenciada de las preguntas al Pleno y de las solicitudes de información y de sus respectivos
procedimientos ya que responden a dinámicas y finalidades diferenciadas.
Así, el ROF regula el derecho de acceso a la información de los miembros de la corporación local
en los artículos 14 y siguientes, como el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la
Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Estas peticiones se
entienden concedidas por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, y la denegación del acceso a la documentación ha de
hacerse a través de resolución o acuerdo motivado, siéndoles de aplicación la normativa de
transparencia con carácter supletorio en todo aquello que no venga expresamente regulado en su
normativa específica.
Por su parte, el artículo 97 ROF define la terminología a utilizar en el Pleno a los efectos del
desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la
Corporación, dedicando el apartado 7 a las Preguntas que se definen como “cualquier cuestión
planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno”. Estas preguntas pueden ser planteadas
oralmente, y son respondidas en la sesión siguiente del Pleno, o incluso en la misma sesión si el
preguntado quiere darle respuesta inmediata o en el caso de que sean formuladas por escrito con
veinticuatro horas de antelación. Estas preguntas no están sujetas al plazo de resolución y
entrega de la información de 5 días, y la falta de resolución expresa en plazo no tiene reconocidos
efectos estimatorios.
Normalmente se trata de preguntas que no pueden quedar amparadas por la ley de transparencia
por ser de carácter opinable, especulativo y/o hipotético, algunas futuribles, más encuadradas en
el debate político al referirse a una intencionalidad u opinión política.
Lo anterior no supone descartar de forma absoluta que una pregunta que persigue obtener un
pronunciamiento o posición política o valorativa, también pueda contener al mismo tiempo una
petición de información pública, dado el amplio ámbito objetivo que acoge la propia definición de
pregunta que contiene el ROF, que es “cualquier cuestión (…)”. Pero el hecho que se conciban los
ruegos y preguntas como instrumentos del control del gobierno local, regulados dentro del
capítulo del ROF destinado al debate plenario, con una finalidad en principio distinta de la del
derecho de acceso a la información, determina que este Consejo no se considere competente para
conocer de los supuestos en que tales preguntas no sean atendidas debidamente.
El derecho reconocido en el artículo 97 ROF tienen una naturaleza diferente del reconocido en el
artículo 77 LRBRL, además de diferente finalidad y regulación. De hecho, la forma de su ejercicio y
el modo en que la entidad puede responder exigen cierta agilidad y flexibilidad en su
interpretación que pueden vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe regir en la
tramitación de un procedimiento de acceso a la información, y consecuentemente, en la de la
hipotética reclamación a su resolución. Por ejemplo, podrían plantearse dificultades para acreditar
la presentación de la solicitud o la respuesta ofrecida, ya que generalmente se requeriría el acta
(que suele ratificarse en la sesión posterior), lo que podría originar dificultades derivadas de la
transcripción de las intervenciones o de los plazos para su aprobación.
Y es que esta interpretación en nada impide a los concejales a ejercer su derecho a través del
artículo 77 LRBRL, por lo que no entendemos que afecte al contenido esencial del derecho
reconocido en el artículo 23 CE.
Por todo ello, este Consejo considera que no ostenta competencia para conocer de las
reclamaciones referidas al ejercicio de las funciones de los concejales diferentes a las solicitudes
de información previstas en el artículo 77 de la LBRL. A nuestro juicio las indicadas Preguntas
mayoritariamente son iniciativas de naturaleza más política que estrictamente jurídica. En tales
casos este Consejo debe inadmitir las reclamaciones planteadas.
Procede pues inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la solicitud de 9 de agosto de
2024.
3. La tercera solicitud de la persona reclamante, presentada el 30 de agosto de 2024, se realiza al
amparo del artículo 14 ROF, por lo que entraremos a conocer de su contenido.
Tiene por objeto dos pretensiones: por un lado el “acceso al expediente que se hubiera generado
en relación con el festival internacional de música electrónica Sunwaves”, y por otro lado,
“conocer si el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ha hecho consulta previa a la Consejería de
Sostenibilidad y Medio Ambiente y la calificación medioambiental presentada por la empresa
organizadora del evento como al Servicio Provincial de Costas en Almería del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico”.
En este supuesto, a pesar de que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días
establecido en el artículo 77LBRL, por lo que deberíamos considerar la solicitud estimada por
silencio (artículo 14 ROF), sí lo hizo posteriormente, remitiendo a la persona reclamante el día 5 de
septiembre la respuesta a las cuestiones planteadas.
Analizado el contenido de la contestación de 5 de septiembre de 2024, este Consejo considera
que no se ha dado con ella adecuada respuesta a la primera de las pretensiones de la solicitud
reclamada ya que no se facilita el acceso al expediente “generado en relación con el festival
internacional de música electrónica Sunwaves” si bien en la propia respuesta se manifiesta que
“queda a disposición de cualquier grupo político o similar que lo solicite el expediente de referencia a
través de los medios legalmente establecidos”.
Teniendo en cuenta el sentido positivo del silencio tras el paso de los cinco días desde la presentación
de la solicitud así como la disponibilidad de la entidad reclamada a poner el expediente a disposición
de “cualquier grupo político o similar que lo solicite”, no cabe sino estimar la presente reclamación en
lo que a esta pretensión se refiere.
Respecto a la segunda pretensión, relativa a “conocer si el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ha
hecho consulta previa a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente y la calificación
medioambiental presentada por la empresa organizadora del evento como al Servicio Provincial
de Costas en Almería del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico”, si bien en
el escrito de contestación de 5 de septiembre de 2024 se hace referencia a comunicaciones
remitidas a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente, no se contesta
expresamente si ha realizado la consulta previa a la citada Consejería así como al “Servicio
Provincial de Costas en Almería del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico”.
Procede por tanto, estimar la presente reclamación debiendo al entidad reclamada poner a disposición
de la persona reclamante el “expediente que se hubiera generado en relación con el festival
internacional de música electrónica Sunwaves” así como comunicar si ha realizado la consulta
previa a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía así como al
“Servicio Provincial de Costas en Almería del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico”.
4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“… expediente que se hubiera generado en relación con el festival internacional de música
electrónica Sunwaves, volvemos a reiterar nuestra petición al percatarnos que se están
realizando trabajos en Las Salinas de San Rafael, así como conocer si el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar ha hecho consulta previa a la Consejería de Sostenibilidad y Medio
Ambiente y la calificación medioambiental presentada por la empresa organizadora del
evento como al Servicio Provincial de Costas en Almería del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado cuarto, y Sexto, todo ello en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto,
apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.