Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella copia del Proyecto Técnico del expediente 16647/2022. El reclamante alegó que se le denegó el acceso pese a estar personado y acreditar interés. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición por no acreditar fehacientemente la representación de la Comunidad de Propietarios.
Puntos clave de la argumentación
1
Para interponer una reclamación en nombre de otra persona es preceptivo acreditar la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia
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El artículo 68.1 de la LPAC faculta la declaración de desistimiento si el interesado no subsana las faltas o no acompaña los documentos preceptivos requeridos en el plazo de diez días
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No se aportó el documento que acreditara la condición de apoderado de la persona que autorizaba al reclamante a actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios
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Al no atenderse de forma fehaciente el requerimiento de subsanación, procede el archivo del procedimiento por desistimiento según el artículo 19.2 de la LTAIBG
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 101/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Marbella
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se deduce de la Resolución reclamada, la persona reclamante presentó el 21 de
noviembre de 2024 escrito solicitando que le fuese comunicada por escrito la negativa a la
obtención de copia del Proyecto Técnico objeto del expediente núm. 16647/2022.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 22 de enero de 2025.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que le ha sido denegado el acceso a la
información solicitada “… pese a estar personados y acreditando el interés en el mismo”.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita conocer si la reclamación se formulada en nom-
bre de la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre y representación se formuló la solicitud de infor-
mación, y en tal caso, que se acredite la representación, toda vez que conforme al artículo 5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC), para interponer recursos en nombre de otra persona debe acreditarse la representación, por
cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
2. Con fecha de 6 de febrero de 2025 la persona reclamante aporta escrito firmado por otra persona
que alega ostentar la condición de apoderado de la Comunidad de Propietarios en cuestión (según po-
der notarial cuya copia no se adjunta) autorizando a la persona reclamante a personarse en el Expe-
diente nº 16647/2022, a solicitar vista y copia del mismo y realizar todas las gestiones y diligencias
que estime convenientes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue resuelta el 23 de enero de 2025 y la reclamación fue
presentada el 3 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, según se desprende del artículo 5 de la LPAC en relación con el primer párrafo del artículo
24.3 de la LTAIBG, para interponer la reclamación en nombre de otra persona debe acreditarse la re-
presentación, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
En este caso, no se ha aportado el documento que acredite la condición de apoderado de la persona
que, en nombre y representación de una determinada Comunidad de Propietarios, autoriza, a su vez,
a la persona reclamante para formular la reclamación que nos ocupa.
Por tanto, considerando que no se ha atendido de forma fehaciente el requerimiento de subsanación
en el plazo establecido, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar
la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.