PACMA solicitó al Ayuntamiento de Fuengirola el expediente administrativo y certificados sanitarios del evento «Fuengirola a caballo». El reclamante alegó no haber recibido respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en entidades locales es de un mes desde la recepción de la solicitud, conforme al artículo 32 LTPA.
3
Se acreditó que la entidad reclamada notificó la respuesta el 23 de septiembre de 2024, habiendo sido aceptada electrónicamente en esa misma fecha.
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La reclamación fue presentada el 12 de enero de 2025, superando ampliamente el plazo legal previsto para su interposición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 148/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 22/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Fuengirola
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2024, (registro de entrada n.º nnnnn),
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En el Partido Animalista PACMA hemos tenido conocimiento de que el próximo sábado 21
de septiembre se ha programado en el municipio de Fuengirola el evento «Fuengirola a
caballo», donde se celebrarán espectáculos ecuestres, concurso de enganches, paseos de
amazonas, concurso de atalaje y vestimenta, y también, como novedad este año, van a
tener el «I Concurso de Atalaje y Tradición».
“Según la información publicada en la web del propio Ayuntamiento, la jornada se llevará a
cabo desde las 11:00 hasta las 22:00 horas en diferentes ubicaciones del municipio y ha
sido programada por el propio Ayuntamiento junto con el Comité Hípico de Fuengirola,
contando también con la Peña Caballista de Fuengirola, el Club de Enganches Costa del Sol,
la Federación de Peñas de Fuengirola, el Club Hípico El Ranchito y el Club Hípico Dana para
la organización de las distintas actividades.
(...)
“Por todo ello, desde PACMA, solicitamos a este Ayuntamiento que dejen de celebrarse este
tipo de actividades en las que se fomenta la explotación animal y se sustituyan por
alternativas de ocio respetuosas con los animales y la naturaleza.
“Así mismo, en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, nos remitan el expediente administrativo
que incluya los permisos, autorizaciones y bases reguladoras de todos los espectáculos
ecuestres, exhibiciones y concursos que se vayan a celebrar así como los certificados
sanitarios de todos los animales que vayan a participar en las actividades programadas y
copia telemática de toda la documentación referente a la celebración del evento «Fuengirola
a caballo»”.
2. La entidad reclamada contestó a esta petición mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2024
al que adjuntaba informe del veterinario del Comité Hípico.
Esta respuesta se aporta por la persona reclamante junto a su escrito de reclamación, si bien no
constaba la fecha de notificación de la misma.
3. En su reclamación, la persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de
información presentada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 29 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Requerida por este Consejo, la entidad reclamada aporta el 7 de febrero de 2025 la documentación
acreditativa de la recepción, por parte de la persona reclamante, del oficio de respuesta de fecha 20
de septiembre de 2024 , constando aceptación electrónica el 23 de septiembre de 2024 a las 11:27:39
horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 23 de septiembre de 2025, a las 11:27 horas.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 12 de enero de 2025 por lo que es claro que
había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.