Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ugíjar la ejecución presupuestaria de 2023 y la convocatoria de una comisión de cuentas. El Ayuntamiento negó haber recibido la solicitud y alegó que el concejal ya tenía acceso general a la contabilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos presupuestarios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales al amparo del artículo 77 de la LRBRL permite obtener información que ya obre en poder de los servicios, pero no solicitar la emisión de nuevos informes o la realización de actuaciones administrativas ex novo.
2
La solicitud de elevar cuestiones al pleno o convocar comisiones queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, procediendo su inadmisión.
3
La información sobre la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la transparencia y tiene un interés ciudadano relevante que prevalece sobre otras consideraciones.
4
El reconocimiento general de un 'acceso permanente' a la contabilidad no satisface la solicitud concreta de información si no se acredita la puesta a disposición efectiva de los documentos requeridos.
5
Ante la ausencia de resolución expresa en el plazo de cinco días establecido por el ROF, se produce el silencio administrativo positivo, obligando a la Administración a dictar una resolución confirmatoria de la estimación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 896/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Ugíjar
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha 19 de septiembre de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo
Andaluz en el que remite la queja Q24/6563, presentada por la persona reclamante ante dicha
institución el 9 de agosto de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2024 (2024-E-RC-nnnn) ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre de la persona reclamante] como concejal-portavoz del Grupo Popular en el Excmo.
Ayto de Ugíjar reitera […] que tal y como se establece en el artículo 77 de la ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de acuerdo con el cargo que ostenta
como concejal del Grupo Municipal del Partido Popular y como mejor proceda […].
“Solicita
“En primer lugar se eleve al pleno la verificación de cómo se ha ajustado la ejecución del
presupuesto al mandato inicialmente aprobado.
“Finalmente se solicita que se lleve a cabo la convocatoria de la comisión especial de
cuentas”.
2. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2024 (2024-E-RC-nnnn) ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre de la persona reclamante] como concejal-portavoz del Grupo Popular en el Excmo.
Ayto de Ugíjar reitera […] que tal y como se establece en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de acuerdo con el cargo que ostenta
como concejal del Grupo Municipal del Partido Popular y como mejor proceda […].
“Primero. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del
Alcalde-Presidente o Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
sus funciones, en virtud del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos,
reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, el cual comprende el derecho a
recabar y recibir la información que posibilite esa participación; el artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el artículo 14.1 del
Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por
el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; así como los artículos 13.d) y 129.5 de la
ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el cual reconoce el derecho de acceso a los documentos obrantes
en los archivos de las Administraciones Públicas a los miembros de una Corporación Local
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“De acuerdo con lo anterior pido a la autoridad competente del Ilustrísimo Ayuntamiento de
Ugíjar que se me facilite acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023
detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de
ingresos y gastos”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Después de realizar el registro de entrada de varios documentos solicitando el estado de
ejecución y la liquidación del presupuesto de la entidad local de Ugíjar no obtenemos respuesta,
todo ello, a pesar del amparo de la ley como concejales de la corporación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de septiembre de 2024 se pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 31 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación: diversos escritos por los que la entidad reclamada responde a
solicitudes de acceso a información presentadas por la persona reclamante (solicitud de 1 de febrero
de 2023, respondida mediante escrito de 24 de marzo de 2023, solicitud de 20 de junio de 2023
respondida mediante escrito de 24 de junio de 2023 y otras solicitudes de las que no consta fecha,
respondidas en escrito de 5 de septiembre de 2023). No se aportan ni las solicitudes ni respuestas
relativas a las que constituyen el objeto de esta reclamación.
La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- No existe ningún escrito presentado por esta persona ni por ninguna otra persona o
entidad que solicitase lo referido en el asunto de su escrito, «Estado de liquidación y ejecución
del Presupuesto».
“SEGUNDO.- Que, no obstante ello,la persona reclamante, como Concejal de este Ayuntamiento,
tiene reconocido y aprobado por resoluciones de Alcaldía, un pleno y permanente acceso a toda
la contabilidad y facturas del Ayuntamiento, en las materias y asuntos solicitados así como en
cualesquiera otros. Se le adjuntan dichas Resoluciones de acceso a la información concedidas y
notificadas a la persona reclamante. En concreto, en la Resolución de Alcaldía emitida con fecha
20 de marzo de 2023 (antes, incluso, de que esta persona obtuviera la condición de Concejal de
este Ayuntamiento; es decir, como mero ciudadano), que se le adjunta al presente escrito, se
dice:
“«(…) como muestra de máxima transparencia, se concede permiso a la persona reclamante
para que, acompañado de un Concejal de la Corporación municipal, tenga acceso y examine
todas las facturas y la contabilidad municipal para que compruebe cualquier cuestión que
necesite, en materia de deportes y cualquier otra materia, guardando el deber de reserva y
sigilo recogido en la legislación, por ejemplo derivado de la legislación sobre protección de
datos».
“Es decir, esta persona que el 17 de junio de 2023 adquirió la condición de Concejal, D. [nombre
de la persona reclamante], tiene aprobada todo acceso a toda la contabilidad y facturas del
Ayuntamiento de Ugíjar incluso antes de que adquiriese esta condición, desde el 20 de marzo
2023.
“Asimismo, mediante Resoluciones emitidas con fecha 24 de junio de 2023 y 05 de septiembre
de 2023 se le pone a su disposición la información solicitada así como la contabilidad municipal
en todos los aspectos.
“TERCERO.- Que, en consecuencia de ello, se estima que existe un mal uso, un abuso realizado
por D. [nombre de la persona reclamante], de las competencias legalmente asignadas tanto al
Defensor del Pueblo Andaluz como al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, por cuanto ha acudido a estas instituciones sin haber agotado previamente los
cauces y medios ordinarios de consulta de la contabilidad, facturas, y todo aquello que precise
en el ejercicio de su cargo, en el Ayuntamiento de Ugíjar, de acuerdo con las Resoluciones de
Alcaldía que se le adjunta, plenamente respetuosas con sus derechos como ciudadano y como
Concejal, si bien se ha de hacer notar que abusa de ellos paralizando en muchas ocasiones el
funcionamiento normal de esta Administración presentando reiterados escritos al comienzo del
mandato municipal 2023-2027 teniendo en cuenta el escasísimo personal de que dispone el
Ayuntamiento en relación con el ingente número de servicios públicos de calidad que ofrecemos
y prestamos a los vecinos y vecinas de Ugíjar.
“CUARTO.- Tanto es así que el Ayuntamiento de Ugíjar ha cumplido con todo lo solicitado por el
reclamante que le puedo informar de que en la pasada sesión ordinaria celebrada con fecha 26
de septiembre de 2024, con su turno de ruegos y preguntas, no hubo ninguna queja (ni verbal ni
escrita) de falta de suministro de información o documentación, no hubo ninguna manifestación
en este sentido ni por la persona reclamante ni por ninguno de los tres Concejales del Grupo
Popular, habiéndose facilitado toda la información y documentación solicitada hasta la fecha por
el Grupo del Partido Popular del Ayuntamiento de Ugíjar, considerándose satisfechos.
“CONCLUSIÓN.- Existe un evidente abuso de derecho de la persona reclamante en sus
reclamaciones presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz y en su caso ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Ello lo evidencia y lo prueba el hecho de que
incluso el asunto resumen de la reclamación que ha tenido entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, «Estado de liquidación y ejecución del
Presupuesto» no ha tenido reflejo previo en ningún escrito presentado por la persona
reclamante con carácter previo en el Ayuntamiento de Ugíjar, no existiendo ninguna petición
previa ni verbal ni escrita presentada en este Ayuntamiento con dicho objeto o asunto.
“Es por ello que, en atención a los antecedentes y argumentos antedichos, así como a la vista
de los documentos adjuntos,se le SOLICITA que archive la reclamación RECL-2024/0896 e
inadmita todas las solicitudes presentadas ante su Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía por D. [nombre de la persona reclamante] y/o por el Defensor del Pueblo
Andaluz que tengan igual o similar contenido, por cuanto D. [nombre de la persona reclamante]
ostenta pleno acceso a la contabilidad municipal”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 1 de agosto de 2024, y la reclamación
fue presentada el 9 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (en adelante, LRBRL) y su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que “los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos”.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Son dos las solicitudes aportadas por la persona reclamante junto a su escrito de reclamación,
ambas presentadas el 1 de agosto ante la entidad reclamada, por lo que a estas dos solicitudes se
refiere la reclamación que ahora resolvemos.
Antes de entrar a examinar cada una de las solicitudes formuladas, debemos hacer referencia a que la
entidad reclamada manifiesta que “no existe ningún escrito presentado por esta persona ni por
ninguna otra persona o entidad que solicitase lo referido en el asunto de su escrito, «Estado de
liquidación y ejecución del Presupuesto»“, y que “el asunto resumen de la reclamación que ha tenido
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, «Estado de liquidación y
ejecución del Presupuesto» no ha tenido reflejo previo en ningún escrito presentado por la persona
reclamante con carácter previo en el Ayuntamiento de Ugíjar, no existiendo ninguna petición previa ni
verbal ni escrita presentada en este Ayuntamiento con dicho objeto o asunto”.
A pesar de ello, se han aportado por la persona reclamante los justificantes de presentación en el
registro de documentos de la entidad reclamada de los dos escritos de fecha 1 de agosto de 2024
(2024-E-RC-2035 y 2024-E-RC-2036). Por tanto, consta acredita la presentación de ambas solicitudes
de información.
2. El objeto de la primera petición de información fue el siguiente:
“En primer lugar se eleve al pleno la verificación de cómo se ha ajustado la ejecución del
presupuesto al mandato inicialmente aprobado.
“Finalmente se solicita que se lleve a cabo la convocatoria de la comisión especial de
cuentas”.
Respecto a esta petición debemos hacer una observación. Se solicita que “se eleve al pleno” una
determinada cuestión y que se convoque la comisión especial de cuentas.
Pues bien, a la vista de estas peticiones y de la definición de información pública del artículo 77
LRBRL, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas
a esta noción de información pública, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige
el artículo 77-, sino que ésta eleve una cuestión al pleno y que convoque una comisión. Son
cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LRBRL (y la LTPA), por lo que habría procedido su inadmisión. En este sentido, la Sentencia
167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho
reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de
sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en
los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989
(RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que indicado el núcleo sustancial
del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e
información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse
con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda
del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales”.
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba
que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos
aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes,
datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron
fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden
del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos
tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre
ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la
Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse
en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio
desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este
mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido
de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de
la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio
de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución,
íntimamente ligados al respecto”.
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La
STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los
servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que
habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas
municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas
mencionadas que regulan el derecho de información”.
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Por tanto, a la vista de que el artículo 77 de la LBRL reconoce un derecho a acceder a
antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación,
resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo
protegido por la LTPA y la LBRL, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que la
Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones (que eleve cuestión a pleno y que
convoque una comisión), pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este
Consejo.
Procede, por tanto, acordar la inadmisión de la reclamación en lo que a estas pretensiones se
refiere.
3. El objeto de la segunda petición de información fue el siguiente:
“[...] acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida
por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”.
Respecto a esta pretensión debemos remarcar la innegable relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre:
“(…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión
indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es
manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de
personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los
recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el
desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información
personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por
cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa
sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la
percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta
una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los
impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés
ciudadano”.
La entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que la persona reclamante “tiene reconocido
y aprobado por resoluciones de Alcaldía, un pleno y permanente acceso a toda la contabilidad y
facturas del Ayuntamiento, en las materias y asuntos solicitados así como en cualesquiera otros”. Y
que “en la pasada sesión ordinaria celebrada con fecha 26 de septiembre de 2024, con su turno de
ruegos y preguntas, no hubo ninguna queja (ni verbal ni escrita) de falta de suministro de información
o documentación, no hubo ninguna manifestación en este sentido ni por D. [nombre de la persona
reclamante] ni por ninguno de los tres Concejales del Grupo Popular, habiéndose facilitado toda la
información y documentación solicitada hasta la fecha por el Grupo del Partido Popular del
Ayuntamiento de Ugíjar, considerándose satisfechos”.
Sin embargo, a pesar de este reconocimiento general que hace la entidad reclamada de un
“permanente acceso a toda la contabilidad y facturas del Ayuntamiento”, no ha quedado acreditada la
puesta a disposición de los documentos solicitados relativos al “presupuesto del ejercicio de 2023
detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y
gastos”, sin que podamos considerar que con esta manifestación de “permanente acceso” el
propósito de las peticiones haya sido satisfecho.
Debemos recordar que las entidades locales están obligadas a responder expresamente las solicitudes
de información presentadas por los concejales en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 77
LRBRL, en los términos y plazos previstos en dicha Ley y el ROF.
Y es que de admitir como correcta la actuación de la entidad local (entender que ha respondido
informando en un pleno), quedaría en su mano la decisión de cuando y cómo dar acceso a la
información solicitada, lo cual supondría una infracción de lo previsto en la normativa de acceso
prevista en la normativa de régimen local.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo
resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría
podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC,
según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
Procede por tanto, estimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida por
partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado tercero, y Sexto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación de la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto,
apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.