Estimada parcialmente 11/02/2025 · 145 días en resolverse

Reclamación de acceso a la ejecución presupuestaria de 2023 y convocatoria de comisión de cuentas en el Ayuntamiento de Ugíjar con estimación parcial

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ugíjar la ejecución presupuestaria de 2023 y la convocatoria de una comisión de cuentas. El Ayuntamiento negó haber recibido la solicitud y alegó que el concejal ya tenía acceso general a la contabilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos presupuestarios.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales al amparo del artículo 77 de la LRBRL permite obtener información que ya obre en poder de los servicios, pero no solicitar la emisión de nuevos informes o la realización de actuaciones administrativas ex novo.
2 La solicitud de elevar cuestiones al pleno o convocar comisiones queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, procediendo su inadmisión.
3 La información sobre la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la transparencia y tiene un interés ciudadano relevante que prevalece sobre otras consideraciones.
4 El reconocimiento general de un 'acceso permanente' a la contabilidad no satisface la solicitud concreta de información si no se acredita la puesta a disposición efectiva de los documentos requeridos.
5 Ante la ausencia de resolución expresa en el plazo de cinco días establecido por el ROF, se produce el silencio administrativo positivo, obligando a la Administración a dictar una resolución confirmatoria de la estimación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 147/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 896/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Ugíjar Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha 19 de septiembre de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q24/6563, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 9 de agosto de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2024 (2024-E-RC-nnnn) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “[nombre de la persona reclamante] como concejal-portavoz del Grupo Popular en el Excmo. Ayto de Ugíjar reitera […] que tal y como se establece en el artículo 77 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de acuerdo con el cargo que ostenta como concejal del Grupo Municipal del Partido Popular y como mejor proceda […]. “Solicita “En primer lugar se eleve al pleno la verificación de cómo se ha ajustado la ejecución del presupuesto al mandato inicialmente aprobado. “Finalmente se solicita que se lleve a cabo la convocatoria de la comisión especial de cuentas”. 2. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2024 (2024-E-RC-nnnn) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “[nombre de la persona reclamante] como concejal-portavoz del Grupo Popular en el Excmo. Ayto de Ugíjar reitera […] que tal y como se establece en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de acuerdo con el cargo que ostenta como concejal del Grupo Municipal del Partido Popular y como mejor proceda […]. “Primero. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde-Presidente o Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones, en virtud del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, el cual comprende el derecho a recabar y recibir la información que posibilite esa participación; el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el artículo 14.1 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; así como los artículos 13.d) y 129.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual reconoce el derecho de acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas a los miembros de una Corporación Local conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “De acuerdo con lo anterior pido a la autoridad competente del Ilustrísimo Ayuntamiento de Ugíjar que se me facilite acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Después de realizar el registro de entrada de varios documentos solicitando el estado de ejecución y la liquidación del presupuesto de la entidad local de Ugíjar no obtenemos respuesta, todo ello, a pesar del amparo de la ley como concejales de la corporación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de septiembre de 2024 se pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 31 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación: diversos escritos por los que la entidad reclamada responde a solicitudes de acceso a información presentadas por la persona reclamante (solicitud de 1 de febrero de 2023, respondida mediante escrito de 24 de marzo de 2023, solicitud de 20 de junio de 2023 respondida mediante escrito de 24 de junio de 2023 y otras solicitudes de las que no consta fecha, respondidas en escrito de 5 de septiembre de 2023). No se aportan ni las solicitudes ni respuestas relativas a las que constituyen el objeto de esta reclamación. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- No existe ningún escrito presentado por esta persona ni por ninguna otra persona o entidad que solicitase lo referido en el asunto de su escrito, «Estado de liquidación y ejecución del Presupuesto». “SEGUNDO.- Que, no obstante ello,la persona reclamante, como Concejal de este Ayuntamiento, tiene reconocido y aprobado por resoluciones de Alcaldía, un pleno y permanente acceso a toda la contabilidad y facturas del Ayuntamiento, en las materias y asuntos solicitados así como en cualesquiera otros. Se le adjuntan dichas Resoluciones de acceso a la información concedidas y notificadas a la persona reclamante. En concreto, en la Resolución de Alcaldía emitida con fecha 20 de marzo de 2023 (antes, incluso, de que esta persona obtuviera la condición de Concejal de este Ayuntamiento; es decir, como mero ciudadano), que se le adjunta al presente escrito, se dice: “«(…) como muestra de máxima transparencia, se concede permiso a la persona reclamante para que, acompañado de un Concejal de la Corporación municipal, tenga acceso y examine todas las facturas y la contabilidad municipal para que compruebe cualquier cuestión que necesite, en materia de deportes y cualquier otra materia, guardando el deber de reserva y sigilo recogido en la legislación, por ejemplo derivado de la legislación sobre protección de datos». “Es decir, esta persona que el 17 de junio de 2023 adquirió la condición de Concejal, D. [nombre de la persona reclamante], tiene aprobada todo acceso a toda la contabilidad y facturas del Ayuntamiento de Ugíjar incluso antes de que adquiriese esta condición, desde el 20 de marzo 2023. “Asimismo, mediante Resoluciones emitidas con fecha 24 de junio de 2023 y 05 de septiembre de 2023 se le pone a su disposición la información solicitada así como la contabilidad municipal en todos los aspectos. “TERCERO.- Que, en consecuencia de ello, se estima que existe un mal uso, un abuso realizado por D. [nombre de la persona reclamante], de las competencias legalmente asignadas tanto al Defensor del Pueblo Andaluz como al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto ha acudido a estas instituciones sin haber agotado previamente los cauces y medios ordinarios de consulta de la contabilidad, facturas, y todo aquello que precise en el ejercicio de su cargo, en el Ayuntamiento de Ugíjar, de acuerdo con las Resoluciones de Alcaldía que se le adjunta, plenamente respetuosas con sus derechos como ciudadano y como Concejal, si bien se ha de hacer notar que abusa de ellos paralizando en muchas ocasiones el funcionamiento normal de esta Administración presentando reiterados escritos al comienzo del mandato municipal 2023-2027 teniendo en cuenta el escasísimo personal de que dispone el Ayuntamiento en relación con el ingente número de servicios públicos de calidad que ofrecemos y prestamos a los vecinos y vecinas de Ugíjar. “CUARTO.- Tanto es así que el Ayuntamiento de Ugíjar ha cumplido con todo lo solicitado por el reclamante que le puedo informar de que en la pasada sesión ordinaria celebrada con fecha 26 de septiembre de 2024, con su turno de ruegos y preguntas, no hubo ninguna queja (ni verbal ni escrita) de falta de suministro de información o documentación, no hubo ninguna manifestación en este sentido ni por la persona reclamante ni por ninguno de los tres Concejales del Grupo Popular, habiéndose facilitado toda la información y documentación solicitada hasta la fecha por el Grupo del Partido Popular del Ayuntamiento de Ugíjar, considerándose satisfechos. “CONCLUSIÓN.- Existe un evidente abuso de derecho de la persona reclamante en sus reclamaciones presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz y en su caso ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Ello lo evidencia y lo prueba el hecho de que incluso el asunto resumen de la reclamación que ha tenido entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, «Estado de liquidación y ejecución del Presupuesto» no ha tenido reflejo previo en ningún escrito presentado por la persona reclamante con carácter previo en el Ayuntamiento de Ugíjar, no existiendo ninguna petición previa ni verbal ni escrita presentada en este Ayuntamiento con dicho objeto o asunto. “Es por ello que, en atención a los antecedentes y argumentos antedichos, así como a la vista de los documentos adjuntos,se le SOLICITA que archive la reclamación RECL-2024/0896 e inadmita todas las solicitudes presentadas ante su Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por D. [nombre de la persona reclamante] y/o por el Defensor del Pueblo Andaluz que tengan igual o similar contenido, por cuanto D. [nombre de la persona reclamante] ostenta pleno acceso a la contabilidad municipal”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 1 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: “2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”. Además, el artículo 15 del ROF establece que “los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos”. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. Son dos las solicitudes aportadas por la persona reclamante junto a su escrito de reclamación, ambas presentadas el 1 de agosto ante la entidad reclamada, por lo que a estas dos solicitudes se refiere la reclamación que ahora resolvemos. Antes de entrar a examinar cada una de las solicitudes formuladas, debemos hacer referencia a que la entidad reclamada manifiesta que “no existe ningún escrito presentado por esta persona ni por ninguna otra persona o entidad que solicitase lo referido en el asunto de su escrito, «Estado de liquidación y ejecución del Presupuesto»“, y que “el asunto resumen de la reclamación que ha tenido entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, «Estado de liquidación y ejecución del Presupuesto» no ha tenido reflejo previo en ningún escrito presentado por la persona reclamante con carácter previo en el Ayuntamiento de Ugíjar, no existiendo ninguna petición previa ni verbal ni escrita presentada en este Ayuntamiento con dicho objeto o asunto”. A pesar de ello, se han aportado por la persona reclamante los justificantes de presentación en el registro de documentos de la entidad reclamada de los dos escritos de fecha 1 de agosto de 2024 (2024-E-RC-2035 y 2024-E-RC-2036). Por tanto, consta acredita la presentación de ambas solicitudes de información. 2. El objeto de la primera petición de información fue el siguiente: “En primer lugar se eleve al pleno la verificación de cómo se ha ajustado la ejecución del presupuesto al mandato inicialmente aprobado. “Finalmente se solicita que se lleve a cabo la convocatoria de la comisión especial de cuentas”. Respecto a esta petición debemos hacer una observación. Se solicita que “se eleve al pleno” una determinada cuestión y que se convoque la comisión especial de cuentas. Pues bien, a la vista de estas peticiones y de la definición de información pública del artículo 77 LRBRL, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de información pública, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 77-, sino que ésta eleve una cuestión al pleno y que convoque una comisión. Son cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LRBRL (y la LTPA), por lo que habría procedido su inadmisión. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales”. Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”. Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”. Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Por tanto, a la vista de que el artículo 77 de la LBRL reconoce un derecho a acceder a antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA y la LBRL, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones (que eleve cuestión a pleno y que convoque una comisión), pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo. Procede, por tanto, acordar la inadmisión de la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. 3. El objeto de la segunda petición de información fue el siguiente: “[...] acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”. Respecto a esta pretensión debemos remarcar la innegable relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre: “(…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano”. La entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que la persona reclamante “tiene reconocido y aprobado por resoluciones de Alcaldía, un pleno y permanente acceso a toda la contabilidad y facturas del Ayuntamiento, en las materias y asuntos solicitados así como en cualesquiera otros”. Y que “en la pasada sesión ordinaria celebrada con fecha 26 de septiembre de 2024, con su turno de ruegos y preguntas, no hubo ninguna queja (ni verbal ni escrita) de falta de suministro de información o documentación, no hubo ninguna manifestación en este sentido ni por D. [nombre de la persona reclamante] ni por ninguno de los tres Concejales del Grupo Popular, habiéndose facilitado toda la información y documentación solicitada hasta la fecha por el Grupo del Partido Popular del Ayuntamiento de Ugíjar, considerándose satisfechos”. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento general que hace la entidad reclamada de un “permanente acceso a toda la contabilidad y facturas del Ayuntamiento”, no ha quedado acreditada la puesta a disposición de los documentos solicitados relativos al “presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”, sin que podamos considerar que con esta manifestación de “permanente acceso” el propósito de las peticiones haya sido satisfecho. Debemos recordar que las entidades locales están obligadas a responder expresamente las solicitudes de información presentadas por los concejales en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 77 LRBRL, en los términos y plazos previstos en dicha Ley y el ROF. Y es que de admitir como correcta la actuación de la entidad local (entender que ha respondido informando en un pleno), quedaría en su mano la decisión de cuando y cómo dar acceso a la información solicitada, lo cual supondría una infracción de lo previsto en la normativa de acceso prevista en la normativa de régimen local. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Procede por tanto, estimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “acceso al nivel de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2023 detallando partida por partida las diferentes partidas presupuestarias en cuestión de ingresos y gastos”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Inadmitir la reclamación de la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.