Inadmitida 11/02/2025 · 64 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre informes técnicos de tala de árboles en Mairena del Alcor

Se solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor copia de los informes técnicos que justifican la tala de árboles en la Av. Andrés Almonaster y Roxas. El reclamante alegó no haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2 El plazo máximo de resolución para solicitudes presentadas por miembros de Corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
3 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 En este caso, la respuesta fue notificada el 7 de mayo de 2024 y la reclamación se presentó el 9 de diciembre de 2024, superando ampliamente el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 146/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1189/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia en papel y/o digital de los informes técnicos que justifican y autorizan la tala de árboles en la Avenida Andrés Almonaster y Roxas.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Vicepresidente Ejecutivo, núm 2024/0494, de 7 de mayo, el con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder a la persona reclamante copia de los informes realizados por los servicios técnicos municipales así como por la Policía Local, de fechas 29 de septiembre de 2023 y 2 de octubre de 2023 respectivamente, los cuales constan en el expediente de referencia (2193/2023-Ayto.), y se adjunta como anexo al presente acuerdo”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Recibido escrito de fecha 19/04/2024 (núm de registro 2024-E-RE-nnnn) se le comunica que se ha procedido a dar traslado del mismo al Área de Medio Ambiente y Obras y Servicios, para su conocimiento y a los efectos oportunos. (...) Sin embargo y pesar de rogar en cada pleno municipal por escrito para que la nombrada área nos facilite la información solicitada, a día del presente escrito, no hemos recibido dicha información“. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 3 de enero de 20245 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente: “Con fecha 07/05/2024 se comunicó al reclamante Resolución del Vicepresidente-ejecutivo, resolución n.º 2024-0494, en el que se concedía a (nombre y apellidos) copia de los informes realizado por los servicios técnicos municipales así como por la Policía Local, los cuales constan en el expediente de referencia (2193/2023-Ayto.), y se adjunta como anexo al presente acuerdo”. 3. El 21 de enero de 2025 este Consejo requirió a la entidad reclamada para que aportase copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, así como copia de la información pública o documentación solicitada que se había puesto a disposición de la persona reclamante. 4. El 5 de febrero de 12025 la entidad reclamada aporta ante este Consejo copia de la Resolución del Vicepresidente-ejecutivo, resolución n.º 2024-0494, en la que se concedía a la persona que formuló la solicitud de información en nombre del Grupo Municipal reclamante, una copia de los informes realizados por los servicios técnicos municipales y por la Policía Local, copia de los citados informes, Minuta del Registro de Salida 2024-S-RE-nnnn, y Certificado del Servicio de DEHÚ acreditativo de la fecha de acceso al contenido de la notificación el día 7 de mayo de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. La solicitud de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 7 de mayo de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de diciembre de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.