Una persona solicitó al Instituto Andaluz de la Juventud el expediente completo de su cese, incluyendo el informe motivador. El organismo alegó que el IAJ no remitió dicho informe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad ya facilitó toda la documentación existente y el Consejo no puede obligar a crear documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Es improcedente estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular del solicitante sobre dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la vía de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 143/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1059/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de la Juventud
Artículos 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 27/08/24 fui cesado por la Resolución del director general del Instituto
Andaluz de la Juventud, Tras cese en plaza con código [NNNNN] se solicita expediente
completo del cese, donde consten Propuesta y Resolución de cese como mínimo, entre otros
documentos que puedan conformar el expediente completo¿, incluido el informe o
propuesta por el que se motiva el cese.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“RESUELVE:
[X] Conceder el acceso a la información. (...)
En archivos adjuntos, se remiten todos los documentos que integran el expediente correspon-
diente al cese en la plaza denominada “Servicio de Juventud” (Dirección Provincial del IAJ en Se-
villa, código 1785910):
- Resolución de Cese de Personal Funcionario en Puesto de Libre Designación (que le fue notifi-
cada en fecha 27/08/2024).
- Inscripción Registral del Cese, de fecha 11 de septiembre de 2024.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado 27/08/24 fui cesado por la Resolución del director general del Instituto
Andaluz de la Juventud, en plaza 1785910 Servicio de Juventud
Con fecha 25/09/24 se solicita expediente completo del cese, donde consten Propuesta y
Resolución de cese como mínimo, entre otros documentos que puedan conformar el
expediente completo incluido el informe o propuesta por el que se motiva el cese.
Con fecha 21/10/24 he recibido la resolución del IAJ por lo que se responde a mi solicitud
estimándola en su totalidad. A la resolución se adjunta la resolución de cese y acto
administrativo de la inscripción del cese, pero no se envía el informe o propuesta del cese
donde se indiquen los motivos por los que he perdido aquellas características y criterios por
las que fui nombrado por lo que entiendo no estoy conforme con la respuesta. Tanto la
doctrina del propio Consejo como de diferentes tribunales han determinado con los
nombramientos y los ceses de los PLD aunque son discrecionales no puedan ser arbitrarios y
deben regirse por la legalidad por lo que se deben de motivar explícitamente y de forma
personalizada, y no con un texto vago como el que se indica en la resolución.
Es por ello que el silencio del IAJ sobre el informe personalizado que determinen las causas
de mi cese, hace suponer que no se haya realizado en ningún momento confirmando la
arbitrariedad de la decisión del director general.
Es por todo esto que solicito al Consejo que reclame el expediente completo solicitando
nuevamente la propuesta o el informe con fecha anterior a la resolución que motive mi cese
y en el caso de que no exista, solicito que se reclame un certificado del director general
indicándose que no existe tal documento en el expediente administrativo del cese.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
3. El 13 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 23 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Tras cese en plaza con código [NNNNN] se solicita expediente completo del cese, donde
consten Propuesta y Resolución de cese como mínimo, entre otros documentos que puedan
conformar el expediente completo¿, incluido el informe o propuesta por el que se motiva el
cese.”
La entidad reclamada facilitó ”todos los documentos que integran el expediente correspondiente al
cese en la plaza denominada “Servicio de Juventud” (Dirección Provincial del IAJ en Sevilla, código
[NNNNN])”.
La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta al entender que debe constar “ el
informe o propuesta del cese donde se indiquen los motivos por los que he perdido aquellas carac-
terísticas y criterios por las que fui nombrado”.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte-
bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
La entidad informó expresamente de que se facilitaba toda la información contenida en el expediente,
por lo que satisfizo correctamente la solicitud de información, sin que podamos valorar las consecuen-
cias jurídicas de la inexistencia de la información indicada por la persona reclamante.
Procede pues desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.