Estimada 11/02/2025 · 160 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de respuesta del Ayuntamiento de Diezma ante solicitudes de información presupuestaria y expedientes técnicos

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Diezma diversa información presupuestaria y expedientes de obras y arrendamientos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, confirmando que operó el silencio administrativo positivo y obligando al ayuntamiento a entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información municipal se fundamenta en el artículo 23.1 de la CE y el artículo 77 de la LRBRL, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia general.
2 La falta de resolución expresa en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, según el artículo 14.2 del ROF.
3 La alegación de que la información se incluirá en la Cuenta General futura no justifica la denegación de acceso a otros documentos contables existentes que acrediten gastos e ingresos.
4 El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente 'obre en poder' de la entidad, excluyendo la obligación de elaborar informes ex profeso que requieran una reelaboración compleja.
5 No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está contemplado en la regulación específica de los concejales, quienes gozan de una posición preferente para el ejercicio de sus funciones.
6 El acceso a la información conlleva un deber de confidencialidad y sigilo por parte del concejal, limitando el uso de los datos estrictamente al desarrollo de su función pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 142/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 842/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Diezma. Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 4 de septiembre de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PRO- TECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q24/5503, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 5 de julio de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la efica- cia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una recla- mación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria. Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó diversas solicitudes de información pública ante la entidad recla- mada, a saber: [el día 23 de noviembre de 2023] “(…) solicita la siguiente información en base al artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 14 ROF. • Remita estado de ejecución del presupuesto a fecha actual, completo, con desglose por capítulos y aplicaciones presupuestarias”. • Relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria, en este ejercicio, hasta la fecha de presentación de este escrito, así como todos los pagos efectuados sin consignación presupuestaria aplicados al presupuesto en vigor. • Relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, incluidas las de San Blas año 2023”. El día 22 de enero de 2024 se reitera la petición del escrito presentado el 23 de noviembre de 2023. [el día 18 de abril de 2024] “(…) tal y como establecen los artículos 77 y 78 de la Ley 7/1985, de 22 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. • Obra de la Calle Horno: Memoria y presupuesto de la misma, así como facturas y pagos realizados. • Estado de liquidación del presupuesto 2023 (ingresos y gastos). (…) • Construcción de la piscina municipal para consultar el estado de ejecución de la obra. • Según Pleno Ordinario con fecha 14 de diciembre de 2023 se aprobó expediente de arrendamiento de finca rústica de naturaleza patrimonial para instalación Electrolinera situada en Finca rústica municipal de naturaleza patrimonial, de superficie nn.nnn m 2, perteneciente a la parcela catastral [figura código] del término municipal de Dieza, incluida en el Inventario de Bienes y Derechos Municipal.” El 15 de mayo de 2024 presento nuevo escrito ante el Ayuntamiento reiterando la petición de los siguientes expedientes: • Obra de la Calle Horno: Memoria y presupuesto de la misma, así como facturas y pagos realizados. • Estado de liquidación del presupuesto 2023 (ingresos y gastos). Se ha reiterado en múltiples ocasiones de forma verbal, en los plenos y mediante dos escritos en el registro del ayuntamiento, sin respuesta alguna habiendo transcurrido un año. • Construcción de la piscina municipal para consultar el estado de ejecución de la obra. • Según Pleno Ordinario con fecha 14 de diciembre de 2023 se aprobó expediente de arrendamiento de finca rústica de naturaleza patrimonial para instalación Electrolinera situada en Finca rústica municipal de naturaleza patrimonial, de superficie nn.nnn m 2, perteneciente a la parcela catastral [figura código] del término municipal de Dieza, incluida en el Inventario de Bienes y Derechos Municipal.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 11 de septiembre, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re- clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie- ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis- mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de 16 de octubre de 2024, de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento. La entidad mani- fiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Respecto a la información sobre el estado de ejecución de presupuesto se ha procedido recientemente a la aprobación de la liquidación presupuestaria correspondiente al presupuesto 2023 mediante Decreto de Alcaldía n.º 73/2024. El expediente de liquidación del presupuesto 2023 completo fue puesto a disposición de los Sres. Concejales del Ayuntamiento de Diezma junto con la convocatoria del Pleno extraordinario celebrado el pasado día 20 de septiembre de 2024, puesto que uno de los puntos incluidos en el Orden del Día de la Sesión Plenaria era la ratificación del Decreto de Alcaldía, que aprobaba la referida liquidación. La documentación entregada a los Concejales incluía la liquidación completa del Presupuesto de Gastos e Ingresos del ejercicio 2023, incluyendo los Estados de Ejecución del Presupuesto completo, que el Sr. Concejal reclamaba en su petición. Así mismo, se incluía en la documentación entregada el cálculo del Remanente de Tesorería que incluye la información sobre fondos líquidos, derechos pendientes de cobro los cobros, obligaciones pendientes de pago y partidas pendientes de aplicación derivadas de los cobros realizados pendientes de aplicación definitiva y los pagos realizados pendientes de aplicación definitiva, junto con la información sobre los saldos de dudoso cobro y el exceso de financiación afectada. Igualmente, se contiene el cálculo del Resultado Presupuestario que incluye la información sobre derechos reconocidos netos, obligaciones reconocidas netas y lo ajustes a realizar por créditos financiados por remanentes de tesorería empleados para gastos generales, desviaciones de financiación tanto negativas como positivas del ejercicio. Por lo anterior, consideramos que el primer punto sobre información reclamada por el Sr. Molina relativo a la información sobre el estado de ejecución del presupuesto completo, está plenamente cumplido, una vez se ha terminado de realizar y confeccionar la liquidación presupuestaria del ejercicio 2023. SEGUNDO. En lo que respecta a la información solicitada por el Sr. Concejal sobre Relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria y relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, en la actualidad lo Servicios de Intervención de este Ayuntamiento están trabajando en la confección de la Cuenta General de 2023, en la que se incluirá la información sobre los aspectos requeridos, con la exactitud necesaria, sin que se pueda dar lugar a la omisión de alguno de los datos de información solicitados por la no realización previa de los trabajos de formación de la Cuenta General de 2023. A título informativo, se pone de manifiesto que la Intervención Municipal está trabajando actualmente no solo en la realización de la Cuenta General de 2023, sino en la realización de las Cuentas Generales de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, puesto que en el momento de su incorporación al Ayuntamiento con Secretaria-Interventora del mismo, se experimentaba un gran retraso en materia presupuestaria y contable por las carencias desde 2020 del cargo de Secretario-Interventor en el municipio, lo que ha motivado hasta siete cambios de titular en el cargo desde el año 2020 hasta finales de octubre de 2023, fecha de toma de posesión de la actual titular, de tal forma que la falta de continuidad en el ejercicio de las funciones interventoras ha supuesto un grave retraso en la realización de los trabajos relativos a la ejecución presupuestaria y confección de cuentas generales, que la nueva Secretaria- Interventora del Ayuntamiento está trabajando en solucionar. En la actualidad se tienen preparadas casi en su totalidad las Cuentas Generales que no fueron aprobadas y formadas en su día y la derivada del ejercicio 2023, y se sigue trabajando para la formación de los expedientes para su aprobación, siendo voluntad de la Intervención Municipal su aprobación y rendición antes de la finalización del ejercicio 2024. (...) QUINTO. En lo referente a la información suministrada al reclamante, tal como se ha informado en el apartado primero, ya dispone de la información solicitada sobre el estado de ejecución del presupuesto completo, ya que es contenido integrante de la liquidación del presupuesto que ha sido elaborada y tramitada por los servicios de intervención y entregada al mismo junto con la convocatoria de Pleno de 20 de septiembre de 2024. Dicha información le fue suministrada en el momento en el que estuvo depurada y preparada para su correcta tramitación. En lo referente a la relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria y relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, dato que como hemos manifestado en el apartado segundo, actualmente se está elaborando la Cuenta General de 2023 que incluirá los datos solicitados, en el momento en que la misma haya sido objeto de depuración y preparación definitiva para que los datos sean totalmente fiables, se pondrá a disposición del reclamante, junto con el resto de concejales, para la adopción del correspondiente acuerdo plenario. No obstante, dado que las Cuentas Generales exigen su dictamen previo por la Comisión Especial de Cuentas y cumplimiento de trámite de información pública, en cuanto esté elaborada la misma, se pondrá a disposición del Sr. Concejal reclamante, para atender a su petición de información, indicándole la salvedad de que durante su tramitación la Cuenta General confeccionada puede sufrir variaciones derivadas del propio dictamen de la Comisión Especial de Cuentas o del periodo de exposición al público, por lo que los datos suministrados no serían definitivos. Todas estas circunstancias han sido puestas en conocimiento del reclamante en los diversas sesiones plenarias celebradas por esta corporación. En prueba de lo manifestado procedemos a adjuntar certificaciones plenarias de las distintas intervenciones en las que se les pone de manifiesto la situación en la que se encuentran las cuentas municipales, las causas de la dilación en la aprobación de las mismas y las causas de dilación en la respuesta a la petición de información realizada por el Sr. Concejal reclamante” . Se acompaña al informe varios certificados donde se da respuesta a varias preguntas formuladas por la persona reclamante en relación al asunto en cuestión. Significativa es la respuesta dada a pregunta de la persona ahora reclamante en el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2024, el cual se reproduce ahora: - Por qué no se ha respondido a la petición de información realizada por él mismo sobre el estado de ejecución del presupuesto, gastos sin consignación y los gastos imputables a los festejos de 2023. La Sra. Alcaldesa cede la palabra a la Sra. Secretaria-Interventora que le contesta que, como se ha expresado en diversas sesiones plenarias, se está procediendo a la elaboración de la Cuenta General del ejercicio 2023, junto con las de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, que como ya sabe por anteriores preguntas formuladas, sufren de un importante retraso ocasionado por la inestabilidad de la figura del Secretario-Interventor Municipal desde el año 2021, que ha tenido que ser afrontada, junto con la elaboración de presupuestos y liquidación de los mismos, por la actual titular del cargo, cuanto tomo posesión del mismo hace menos de un año, lo cual ha supuesto un inevitable retraso para contar con la información solicitada. No obstante respecto al estado de ejecución del presupuesto ya cuentan con todos los datos necesarios pues se les ha entregado la documentación incorporada a la liquidación del presupuesto 2023, junto a la convocatoria de este Pleno. (…).” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 23 de noviembre de 2024, 22 de enero de 2024 y el 23 el día 18 de abril de 2024. Por su parte, la reclamación fue presentada el 5 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el artículo 14 ROF. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: • “Remita estado de ejecución del presupuesto a fecha actual, completo, con desglose por capítulos y aplicaciones presupuestarias”. • Relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria, en este ejercicio, hasta la fecha de presentación de este escrito, así como todos los pagos efectuados sin consignación presupuestaria aplicados al presupuesto en vigor. • Relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, incluidas las de San Blas año 2023”. Asimismo se solicitó: • Obra de la Calle Horno: Memoria y presupuesto de la misma, así como facturas y pagos realizados. • Estado de liquidación del presupuesto 2023 (ingresos y gastos). (…) • Construcción de la piscina municipal para consultar el estado de ejecución de la obra. • Según Pleno Ordinario con fecha 14 de diciembre de 2023 se aprobó expediente de arrendamiento de finca rústica de naturaleza patrimonial para instalación Electrolinera situada en Finca rústica municipal de naturaleza patrimonial, de superficie nn.nnn m 2, perteneciente a la parcela catastral [figura código] del término municipal de Dieza, incluida en el Inventario de Bienes y Derechos Municipal.” En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. En este término de cosas, el artículo 77 LBRL exige que la solicitud de acceso formulada deba ser resuelta motivadamente, y el artículo 14.3 ROF establece la obligatoriedad de resolución motivada para la denegación del acceso. Pues bien, analizada la documentación remitida a este Consejo, no se advierte la preceptiva resolución exigida por la normativa. La entidad alega que el expediente de liquidación del presupuesto 2023 completo fue puesto a disposición de los Sres. Concejales junto con la convocatoria del Pleno extraordinario celebrado el 20 de septiembre de 2024. Con esta respuesta, que en nada excusa el deber de proporcionar la información requerida en tiempo y forma, implícitamente la entidad reclamada está admitiendo que las peticiones de información formuladas los días 23 de noviembre de 2023, 22 de enero de 2024, 18 de abril de 2024] y 15 de mayo de 2024 no obtuvieron respuesta en el plazo de cinco días y que, por tanto, deben entenderse estimadas por silencia positivo. Por lo que se refiere a la relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria y relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, en la actualidad lo Servicios de Intervención de este Ayuntamiento están trabajando en la confección de la Cuenta General de 2023, en la que se incluirá la información sobre los aspectos requeridos, con la exactitud necesaria, sin que se pueda dar lugar a la omisión de alguno de los datos de información solicitados por la no realización previa de los trabajos de formación de la Cuenta General de 2023. Debemos advertir que no es la Cuenta General de 2023 la documentación solicitada por la persona reclamante, no habiendo quedado acreditada la imposibilidad de dar acceso a otro tipo de documentos contables que pudieran justificar los ingresos y gastos realizados con motivo de las fiestas patronales o de los gastos efectuados sin consignación presupuestaria. Y es que de admitir como correcta la actuación de la entidad local, quedaría en su mano la decisión de cuando y cómo dar acceso a la información solicitada, lo cual supondría una infracción de lo previsto en la normativa de acceso prevista en la normativa de régimen local. Respecto al resto de peticiones de información (obra de la Calle Horno, construcción de la piscina municipal y expediente de arrendamiento de finca rústica de naturaleza patrimonial para instalación Electrolinera situada en Finca rústica municipal de naturaleza patrimonial), ninguna alegación se hace por la entidad reclamada. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. 3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio. Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon- diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje- to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in - formación de los concejales: “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem- bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa- ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú- blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.” Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser- va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuando a la solicitud de: [el día 23 de noviembre de 2023] • Remita estado de ejecución del presupuesto a fecha actual, completo, con desglose por capítulos y aplicaciones presupuestarias”. • Relación desglosada de los gastos efectuados por el equipo de gobierno sin consignación presupuestaria, en este ejercicio, hasta la fecha de presentación de este escrito, así como todos los pagos efectuados sin consignación presupuestaria aplicados al presupuesto en vigor. • Relación de ingresos y gastos producidos con motivo de las fiestas patronales, incluidas las de San Blas año 2023”. [el día 18 de abril de 2024] • Obra de la Calle Horno: Memoria y presupuesto de la misma, así como facturas y pagos realizados. • Estado de liquidación del presupuesto 2023 (ingresos y gastos). (…) • Construcción de la piscina municipal para consultar el estado de ejecución de la obra. • Según Pleno Ordinario con fecha 14 de diciembre de 2023 se aprobó expediente de arrendamiento de finca rústica de naturaleza patrimonial para instalación Electrolinera situada en Finca rústica municipal de naturaleza patrimonial, de superficie nn.nnn m 2, perteneciente a la parcela catastral [figura código] del término municipal de Dieza, incluida en el Inventario de Bienes y Derechos Municipal.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.