Se solicitó a la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de Fomento de Andalucía documentos sobre la clausura y solicitud de apertura de un acceso en la carretera A-474. El reclamante alegó que solo se respondió a uno de los cuatro puntos solicitados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta a los puntos restantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
4
La ausencia de respuesta directa de la entidad reclamada hacia el interesado sobre los puntos reiterados determina la estimación formal de la reclamación.
5
En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia de forma explícita.
Texto completo
RESOLUCIÓN 158/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1232/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de
Fomento, Articulación de Territorio y Vivienda
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1- Acto, Acuerdo o Resolución, si existe, o declaración de su no existencia, en su caso, por
la que se decidió por ese órgano de la CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DELEGACIÓN TERRITORIAL EN SEVILLA, la clausura del
acceso a la AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474,
DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA.
“2- Documento por el que se inicia procedimiento, de oficio o a solicitud de interesado, por
el que se insta a evacuar INFORME SOBRE SOLICITUD DE APERTURA DE ACCESO
CLAUSURADO DE AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-
474, DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA.
“3- El mencionado INFORME SOBRE SOLICITUD DE APERTURA DE ACCESO CLAUSURADO DE
AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474, DE SEVILLA A
ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA, o declaración sobre su no
existencia, en su caso, evacuado por IMES API, firmado por Don [nombre de tercera
persona], Jefe de Operaciones, y Don[nombre de tercera persona], Jefe COEX.
“4- Acto, Acuerdo o Resolución, si existe, o declaración de su no existencia, en su caso, por
la que se dictamina o resuelve por ese órgano de la CONSEJERÍA DE FOMENTO,
INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DELEGACIÓN TERRITORIAL EN
SEVILLA, la clausura del acceso a la AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN
LA CARRETERA A-474, DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA,
tras la emisión del citado informe”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“RESUELVE:·
“Conceder el acceso a la información.
“En relación con su consulta, adjuntamos informe del Servicio de Carreteras de Sevilla así
como informe emitido por los servicios técnicos de conservación aclarando la imposibilidad
de su reapertura en base a los condicionantes de seguridad vial”.
Se aporta informe de 16 de febrero de 2022 sobre solicitud de apertura de acceso clausurado de
Avda Pino Real de la Urbanización la Juliana en la carretera A-474 de Sevilla a Almonte por Pilas,
P.K. 15+460, margen derecha así como oficio del Servicio de Carreteras de la Delegación
Territorial de Fomento, Ordenación del Territorio y Vivienda en Sevilla de 27 de mayo de 2022,
comunicando que “Al concluirse que por motivos de seguridad vial no es viable autorizar acceso el
analizado en dicho informe, esta conclusión es extensible al cruce peatonal sobre calzada de la
carretera A-474 que podría generar la apertura de este acceso”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No se han dado respuesta a los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud; (1) acto de clausura del
acceso; (2) solicitud o incoación de oficio del procedimiento en cuyo seno se evacúa el
informe de febrero de 2022 entregado; (4) acto de finalización del citado procedimiento.
“Solo se ha entregado el punto (2) [SIC, es punto 3], informe de febrero de 2022 que se
adjunta.
“Se hace entrega de un oficio del Servicio de Carreteras de Sevilla dando respuesta a un
señor con fecha (mayo 2022) posterior al citado informe, pero no es lo solicitado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta información relacionada con la petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2024 y respondida el 17
de diciembre de 2024, mismo día en el que se interpone la reclamación, por lo que no se había
iniciado todavía el plazo para interponer la citada reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La solicitud de información origen de la presente reclamación contenía cuatro pretensiones
relacionadas con la “SOLICITUD DE APERTURA DE ACCESO CLAUSURADO DE AVDA. PINO REAL DE
LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474, DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K.
15+460, MARGEN DERECHA”.
En su respuesta de 17 de diciembre de 2024, la entidad reclamada concede el acceso facilitando
lo solicitado en el punto tercero (INFORME SOBRE SOLICITUD DE APERTURA DE ACCESO
CLAUSURADO DE AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474,
DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA, o declaración sobre su no
existencia, en su caso, evacuado por IMES API, firmado por Don [nombre de tercera persona], Jefe
de Operaciones, y Don[nombre de tercera persona], Jefe COEX, de fecha 16 de febrero de 2022).
La persona reclamante reitera en su reclamación los puntos 1, 2 y 4 de su escrito inicial.
Y con relación a estos tres puntos, la entidad reclamada remite a este Consejo un escrito en el que
explica la ausencia de respuesta a estos tres puntos reiterados en la reclamación. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información o justificación,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Por último debemos puntualizar que, en el caso de que la información solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución en la que se comunique, a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública, que
una determinada información solicitada no existe responde expresamente a la petición realizada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuando a la solicitud de:
“1- Acto, Acuerdo o Resolución, si existe, o declaración de su no existencia, en su caso, por
la que se decidió por ese órgano de la CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DELEGACIÓN TERRITORIAL EN SEVILLA, la clausura del
acceso a la AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474,
DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA.
“2- Documento por el que se inicia procedimiento, de oficio o a solicitud de interesado, por el
que se insta a evacuar INFORME SOBRE SOLICITUD DE APERTURA DE ACCESO CLAUSURADO
DE AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN LA CARRETERA A-474, DE
SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA.
(...)
“4- Acto, Acuerdo o Resolución, si existe, o declaración de su no existencia, en su caso, por
la que se dictamina o resuelve por ese órgano de la CONSEJERÍA DE FOMENTO,
INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DELEGACIÓN TERRITORIAL EN
SEVILLA, la clausura del acceso a la AVDA. PINO REAL DE LA URBANIZACIÓN LA JULIANA, EN
LA CARRETERA A-474, DE SEVILLA A ALMONTE POR PILAS, P. K. 15+460, MARGEN DERECHA,
tras la emisión del citado informe”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.