Una persona solicitó al Ayuntamiento de Huelva información sobre la enajenación de parcelas, informes técnicos y expedientes de contratación de un parque. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la reclamación porque el recurrente no acreditó la representación legal del solicitante original.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración para requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2
Para formular solicitudes o interponer recursos en nombre de terceros, es preceptivo acreditar la representación conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015.
3
La persona reclamante no coincidía con la persona solicitante de la información, y no se aportó documento válido que acreditara la representación de la Plataforma Isla Chica.
4
El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el consecuente archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 156/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1242/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 20 de noviembre de 2024, una persona perteneciente a la Plataforma Isla Chica formuló
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Copia o acreditación de la enajenación del 100% de la parcela, y acreditando su
situación actual, denominada “parcela 2 (2-SR.2, 2-SR.1, 2-SR.3, 2-SR.4 y 2-SR.5) y “parcela
3” de la UE-Plaza Houston-Estadio.
2. Copia de todos los informes oficiales, técnicos, urbanísticos y jurídicos, referentes al
parque desde 2014 hasta la actualidad.
3. Copia del o los expedientes de contratación realizados por el Ayuntamiento para el diseño
del parque y para la compra de árboles y su implementación.
4. Copia del expediente de contratación realizado por el Ayuntamiento para el
mantenimiento de las zonas verdes, arbolado, jardinería y limpieza del parque que esté
vigente en la actualidad.
5. Información sobre la licencia de obras concedida a la empresa “Elabora. Control de
calidad” o relacionada que, durante el 19/11/2024, ha realizando trabajos de sondeo en el
parque y su subsuelo con un vehículo Opel Combo con número de matrícula [XXXXX] y un
Iveco Eurocargo con número de matrícula [XXXXX].”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que:
“La solicitud de información a la que se refiere dicha Reclamación fue formulada el 20 de
noviembre de 2024 por una persona física distinta de la persona que formula la reclamación.
Tanto la persona reclamante como la persona solicitante alegan que actúan en nombre de la
Plataforma “Isla Chica”. No coinciden, por tanto, la persona solicitante y la reclamante, ni consta
acreditada la representación en virtud de la cual se ha formulado la reclamación.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requiere para
que subsane la reclamación presentada y aclare la condición en la que formula la reclamación
presentada toda vez que debe coincidir la persona solicitante de la información con la persona
que reclama por falta de respuesta a dicha solicitud de información, y en su caso, acreditar que
ambas personas actuaron en representación de la misma entidad, ya que conforme al artículo
5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para formular solicitudes o interponer recursos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación.
Se le otorga un plazo de DIEZ DÍAS para la entrega de la documentación indicada. En caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 a) de dicha Ley, la concesión de este trámite
suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento”.
2. Con fecha 15 de enero de 2025 se recibe escrito en el que no aparece identificada la persona que
lo suscribe, en el que se indica:
“Tengo a bien aportarles autorización de la persona que presenta en Registro del Ayuntamiento
de Huelva la solicitud sobre la que se reclama. Siendo ambos interesados y cooperadores en le
reclamación, la persona que realiza el trámite ante el Ayuntamiento autoriza a la que comunica
al Consejo de Transparencia la circunstancia de que ésta no es atendida. Amas personas forman
parte de un movimiento vecinal que está realizando la búsqueda de información pública sobre el
proyecto de destruir el parque público y hacer en su lugar un centro comercial. de la persona
reclamante”
Pese a que en el referido escrito se afirma que se adjunta “autorización del firmante de la petición al
que suscribe para realizar la reclamación en su nombre”, el único documento adjunto es un informe
del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva relativo a la solicitud de
información presentada por otra persona en relación a parcelas del área Plaza Houston-Estado. No se
adjunta autorización ni documento alguno que acredite la representación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 25 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación para que acreditase la
representación que decía ostentar en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto
en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, declararle desistido de su reclamación. En todo caso, podrá
presentar una nueva reclamación acreditando la representación indicada. Procede por tanto dictar la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el
requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.