Desistimiento 12/02/2025 · 49 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Huelva sobre información urbanística y contractual de un parque, resuelta con el desistimiento del reclamante

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Huelva información sobre la enajenación de parcelas, informes técnicos y expedientes de contratación de un parque. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la reclamación porque el recurrente no acreditó la representación legal del solicitante original.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración para requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2 Para formular solicitudes o interponer recursos en nombre de terceros, es preceptivo acreditar la representación conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015.
3 La persona reclamante no coincidía con la persona solicitante de la información, y no se aportó documento válido que acreditara la representación de la Plataforma Isla Chica.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el consecuente archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 156/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1242/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. El 20 de noviembre de 2024, una persona perteneciente a la Plataforma Isla Chica formuló ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Copia o acreditación de la enajenación del 100% de la parcela, y acreditando su situación actual, denominada “parcela 2 (2-SR.2, 2-SR.1, 2-SR.3, 2-SR.4 y 2-SR.5) y “parcela 3” de la UE-Plaza Houston-Estadio. 2. Copia de todos los informes oficiales, técnicos, urbanísticos y jurídicos, referentes al parque desde 2014 hasta la actualidad. 3. Copia del o los expedientes de contratación realizados por el Ayuntamiento para el diseño del parque y para la compra de árboles y su implementación. 4. Copia del expediente de contratación realizado por el Ayuntamiento para el mantenimiento de las zonas verdes, arbolado, jardinería y limpieza del parque que esté vigente en la actualidad. 5. Información sobre la licencia de obras concedida a la empresa “Elabora. Control de calidad” o relacionada que, durante el 19/11/2024, ha realizando trabajos de sondeo en el parque y su subsuelo con un vehículo Opel Combo con número de matrícula [XXXXX] y un Iveco Eurocargo con número de matrícula [XXXXX].” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que: “La solicitud de información a la que se refiere dicha Reclamación fue formulada el 20 de noviembre de 2024 por una persona física distinta de la persona que formula la reclamación. Tanto la persona reclamante como la persona solicitante alegan que actúan en nombre de la Plataforma “Isla Chica”. No coinciden, por tanto, la persona solicitante y la reclamante, ni consta acreditada la representación en virtud de la cual se ha formulado la reclamación. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requiere para que subsane la reclamación presentada y aclare la condición en la que formula la reclamación presentada toda vez que debe coincidir la persona solicitante de la información con la persona que reclama por falta de respuesta a dicha solicitud de información, y en su caso, acreditar que ambas personas actuaron en representación de la misma entidad, ya que conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para formular solicitudes o interponer recursos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Se le otorga un plazo de DIEZ DÍAS para la entrega de la documentación indicada. En caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 a) de dicha Ley, la concesión de este trámite suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento”. 2. Con fecha 15 de enero de 2025 se recibe escrito en el que no aparece identificada la persona que lo suscribe, en el que se indica: “Tengo a bien aportarles autorización de la persona que presenta en Registro del Ayuntamiento de Huelva la solicitud sobre la que se reclama. Siendo ambos interesados y cooperadores en le reclamación, la persona que realiza el trámite ante el Ayuntamiento autoriza a la que comunica al Consejo de Transparencia la circunstancia de que ésta no es atendida. Amas personas forman parte de un movimiento vecinal que está realizando la búsqueda de información pública sobre el proyecto de destruir el parque público y hacer en su lugar un centro comercial. de la persona reclamante” Pese a que en el referido escrito se afirma que se adjunta “autorización del firmante de la petición al que suscribe para realizar la reclamación en su nombre”, el único documento adjunto es un informe del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva relativo a la solicitud de información presentada por otra persona en relación a parcelas del área Plaza Houston-Estado. No se adjunta autorización ni documento alguno que acredite la representación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 25 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación para que acreditase la representación que decía ostentar en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, declararle desistido de su reclamación. En todo caso, podrá presentar una nueva reclamación acreditando la representación indicada. Procede por tanto dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.