Se solicitó al Ayuntamiento de La Taha el acceso a expedientes sobre la instalación de placas solares en zona BIC. El reclamante alegó falta de respuesta inicial y tardía entrega de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
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El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de solicitudes de acceso a la información en entidades locales es de un mes, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
3
La entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 13 de mayo de 2024, mientras que la reclamación no se presentó hasta el 28 de enero de 2025.
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Habiendo transcurrido con creces el plazo legal previsto en la normativa de transparencia, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 85/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de La Taha
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Ante la instalación de más de 20 placas solares en dos inmuebles en el municipio de
Atalbeitar, en el término municipal de La Tahá de Pitres (Granada), zona declarada como
Bien de Interés Cultural (Decreto 129/2007) y cuya normativa no autoriza ese tipo de
instalaciones, que además impiden a varios vecinos adyacentes así como viandantes por la
zona del disfrute de sus derechos paisajísticos que las leyes protegen, se presentaron
denuncias de estos hechos ante dos organismos públicos con competencias al respecto para
la restauración de la legalidad urbanística.
PRIMERO : AYUNTAMIENTO DE LA TAHÁ
Se presentó escrito con fecha 28-11-2022 (Anexo 1)
No obteniendo respuesta alguna se solicitó copia del expte. en base a lo establecido en
materia de transparencia (Ley 1/2014) y como paso previo a la presentación de este escrito
ante ese Consejo con fecha 05-02-2024 (Anexo 2)
Por fin, diecisiete meses después,el 13-05-2024 el Ayuntamiento me remitió informes
técnicos y jurídicos y resoluciones por la que incoaba dos expedientes (uno por cada
inmueble) , y donde se reconocía la falta de autorización preceptiva para la instalación de
las placas y su posible legalización en un plazo señalado por parte de la Consejería de
Cultura (cosa que por otra parte difícilmente puede autorizar sin incumplir su propia
normativa B.I.C) . Anexos 3 y 4”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 13 de mayo de 2024. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 28 de enero de 2025, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de la reclamación 86/2025, seguida frente a la
Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, que tuvo origen en el mismo escrito de
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.