Estimada 13/02/2025 · 136 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a certificaciones de matrícula de centros educativos en Sevilla

Una central sindical solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla las certificaciones de matrícula de 184 centros. La entidad denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de publicación y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación futura de datos estadísticos en el portal de datos abiertos no justifica la denegación de acceso a documentos concretos ya existentes en poder de la Administración.
2 La posibilidad de que los datos de matrícula sufran cambios posteriores no es motivo válido para denegar la entrega de la certificación disponible en el momento de la solicitud.
3 Para alegar carácter abusivo por carga de trabajo, la Administración debe acreditar un esfuerzo razonable de búsqueda y basarse en datos objetivos, no en estimaciones genéricas.
4 La entidad reclamada omitió agotar la vía de la colaboración solicitando al interesado que acotara su petición antes de inadmitirla a limine.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las limitaciones, evitando menoscabos injustificados del derecho de información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 163/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 935/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla Artículos 2, 24 y 30 c) LTPA; 18.1. a) y e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Las certificaciones de matrícula de todas las unidades de las Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria que se relacionan en el DOCUMENTO 1 - RELACIÓN DE CENTROS que se acompaña con la presente solicitud. “MOTIVACIÓN: Información necesaria para el cumplimiento de los fines y objeto de la central sindical que represento”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 29 de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “(...) “SEXTO. En relación con los certificados de matrículas, este documento, que es realizado por la dirección de cada centro, contiene información acerca del número de matrículas activas en el momento de la generación del documento. Este documento se elabora internamente en SÉNECA a la finalización de los periodos de matrícula, lo que dependiendo del tipo de centro y enseñanza autorizada puede ser junio/julio, septiembre y/o noviembre; además, este documento puede sufrir cambios en cualquier momento a lo largo del curso por vicisitudes sobrevenidas relativas a la escolarización del alumnado de cada centro. “Por tanto, dicho certificado sólo tiene la validez provisional del momento en el que se elabora, pudiendo haber cambios al mismo de acuerdo con circunstancias sobrevenidas. “El acceso a dicho documentos requeriría un trabajo dedicado y exhaustivo para extraer de cada centro el número de matrículas certificadas en cada momento, para lo que habría que dedicar expresamente un equipo de personas a esta tarea para poder extraer dicha información. Esto supondría el coordinar y enumerar una serie de tareas e implementar todas las instrucciones que los técnicos deben de introducir en la aplicación informática para obtener los certificados uno a uno para cada centro. “El poner a disposición esta información en el modo requerido supondría, además la generación de dichos certificados exprofeso, la descarga individualizada centro a centro de dichos certificados. En Andalucía existen más 6.000 centros sostenidos con fondos públicos, por lo que se estima que el tiempo estimado para tal fin sería de, aproximadamente 500 horas. “Por tanto, el dar respuesta en un plazo razonable implicaría la paralización de muchas otras actuaciones esenciales en un periodo en el que los órganos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se encuentran inmersos en la planificación del nuevo curso que comienza en septiembre, tanto para la escolarización, como el diseño del curso 24/25. “Además, la información solicitada descrita en los antecedentes de hecho es elaborada y publicada por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en el portal de datos abiertos de la Junta de Andalucía, dentro del epígrafe «Conjunto de datos que proporciona por centro educativo público, concertado y privado, no universitario de Andalucía, el alumnado matriculado por enseñanza». Esto hace que sea de aplicación el artículo 18.1.e, ya que el proporcionar la información en el formato requerido es inoperativo además de injustificado o abusivo. “Por otro lado, estos datos provienen de la explotación de la «Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario» y, para cada curso académico son publicados en diciembre del año de su finalización. En consecuencia, la información solicitada será publicada por esta Consejería en dicho momento, encontrándose en este momento en periodo de elaboración para su publicación general, por lo que es de invocación el artículo 18.1.a de la LTIPBG. “SÉPTIMO. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso y protección de datos personales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio, el Viceconsejero de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “RESUELVE “Inadmitir la información pública requerida por el solicitante con número de expediente Solicitud: - SOL-2024/0000XXXX-PID@ y EXP-2023/0000XXXX-PID@ de conformidad con el artículos 18.1.a) por ser información en curso de elaboración o publicación general, y el artículo 18.1 e) por tener carácter abusivo o injustificado, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La solicitud se deniega con base en la pretendida abusividad de la misma, y a que son datos que se harán públicos en el mes de diciembre. “Sobre la abusividad, XXXXX SEVILLA no pide los datos de los "más de 6.000 centros sostenidos con fondos públicos" que en la resolución se manifiesta que hay en Andalucía. Nos limitamos a pedir las certificaciones de matrícula, obviamente a fecha de la solicitud, de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CENTROS de la provincia de Sevilla, menos de un 3% de esos "más de 6.000 centros sostenidos con fondos públicos". En consonancia con dicho porcentaje, y dando por buenas las magnitudes que utiliza la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y F.P. de Sevilla, para facilitarnos dicha información no habría que emplear más allá de 15 horas de trabajo, lo que no parece especialmente descabellado para atender una obligación legal de la Administración. Aún así, cuestionamos que haya que emplear ni siquiera la décima parte de ese tiempo, pues la información que solicitamos está elaborada por cada centro docente, que la remite a la Delegación Territorial al término del período ordinario de matriculación en junio. Como dice la resolución de 29 de agosto, aunque de forma más enrevesada, simplemente habría que obtener del aplicativo informático correspondiente dicha información. “En cuanto al supuesto carácter abusivo de la solicitud dado que la información que se solicita en un futuro cercano se hará pública, consideramos que desde la Delegación Territorial de Sevilla se confunde la obligación de publicidad activa con el derecho de acceso a información pública, y aquella no puede servir de coartada para cercenar este: cuando XXXXX SEVILLA solicitó la información que se nos deniega, lo hizo por dos razones: porque nos constaba que estaba disponible (todos los centros incluidos en la solicitud habían remitido las certificaciones a la Delegación Territorial) y porque era entonces, y no en un futuro cercano pero incierto, cuando la organización sindical que represento necesitaba tales datos”. Junto al escrito de reclamación se aporta por la persona reclamante copia de la solicitud de información reclamada y un listado de 108 centros de Educación Secundaria (Institutos de Educación Secundaria y Centros Públicos Integrados de Formación Profesional). La solicitud se refiere sin embargo a “Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 9 de octubre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 16 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. La entidad reclamada informa lo siguiente: “PRIMERA.- Con fecha 17 de junio de 2024, se presenta solicitud de información pública (SOL2024/0000XXXX-PID@ y Nº EXP- 2024/0000XXXX, por parte de la interesada, en la que solicita «[…] Las certificaciones de matrícula de todas las unidades de las Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria que se relacionan en el DOCUMENTO 1 - RELACIÓN DE CENTROS que se acompaña con la presente solicitud (…) - en el apartado motivación indica -, Información necesaria para el cumplimiento de los fines y objeto de la central sindical que represento. […]». (Se adjunta DOC Nº1). “SEGUNDA.- Con fecha 11 de julio de 2024, se dicta Acuerdo de ampliación del plazo de resolución y notificación de la solicitud citada. (Se adjunta DOC Nº2). “TERCERA.-Con fecha 9 de agosto de 2024, tiene entrada en la Secretaría General Provincial de esta Delegación Territorial, informe remitido por el Servicio de Planificación y Escolarización. (Se adjunta DOC Nº3). “CUARTA.- Con fecha 28 de agosto se recibe correo electrónico de la Unidad de Transparencia, indicando que en la aplicación PID@ «[…] aparece como fecha de caducidad el 2 de septiembre cuando en realidad debería aparecer 9 de agosto, por lo que hubo un error en la ampliación del plazo tras la prórroga. […]», solicitando resolución y comunicación al solicitante lo antes posible. (Se adjunta DOC Nº4). “QUINTA.- Con fecha 29 de agosto de 2024, se dicta Resolución del Ilmo. Sr Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla, por la que se inadmite la solicitud de información pública. (Se adjunta DOC Nº5)”. Al escrito de 16 de octubre de 2024 se adjunta cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, la copia de la solicitud de información reclamada a la que se acompaña listado con 184 Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria, así como informe de 9 de agosto de 2024 del Servicio de Planificación y Escolarización con el siguiente contenido: “PRIMERO.- Que, de conformidad con la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, Artículo 28, Finalizado el plazo de matriculación, las plazas serán publicadas, en el tablón de anuncios del centro, por la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado. Por lo que, ya se publicaron los documentos solicitados en fecha y forma. “SEGUNDO.- Que, además, debido a que no encontramos en un periodo de sobrecarga de trabajo, no contamos con personal suficiente para el desarrollo de la tarea solicitada, y que supondría, una acción previa de reelaboración”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 29 de agosto de 2024, sin que conste fecha de la notificación a la persona reclamante, y la reclamación fue presentada el 30 de septiembre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era obtener las “certificaciones de matrícula de todas las unidades de las Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria que se relacionan en” un documento anexo (184 centros según la entidad reclamada). La entidad reclamada en su resolución define el certificado de matrículas como el “documento, que es realizado por la dirección de cada centro, contiene información acerca del número de matrículas activas en el momento de la generación del documento. Este documento se elabora internamente en SÉNECA a la finalización de los periodos de matrícula […]”. En el apartado séptimo de las Instrucciones de 27 de mayo de 2024, de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, sobre la matriculación del alumnado en segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial en los Centros Docentes Públicos y Privados concertados para el curso escolar 2024/2025, se establece: “Séptima. Certificación de matrícula. “La certificación de matrícula en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial, se realizará en el sistema de información Séneca. Se ha dispuesto un único documento de certificación de matrícula para ser generado en cada momento (junio, septiembre y noviembre). Este documento obtendrá los datos directamente del sistema, simplificando de esta manera la tramitación administrativa. “El procedimiento de certificación de matrícula se realizará mediante los documentos correspondientes del sistema de información Séneca, tanto para la certificación de las enseñanzas como de la religión solicitada. Una vez grabados los datos en su caso, el centro docente generará el documento de certificación que corresponda. La ruta de acceso a los documentos de Certificación de matrícula es: Documentos/Centro/Certificación de matrícula/… . Los documentos deberán firmarse digitalmente por la persona que ejerza la dirección del centro en los plazos indicados el cuadro siguiente: [cuadro en el que se indica como plazo, entre otros, del 1 al 12 de junio]”. La entidad reclamada inadmite la solicitud alegando las causas previstas en los apartados a) y e) del articulo 18.1 LTAIBG según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Respecto a la primera de las causas de inadmisión (información que esté en curso de elaboración o de publicación general) la entidad reclamada argumenta que la información solicitada “es elaborada y publicada por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en el portal de datos abiertos de la Junta de Andalucía”; y que se publicarán en diciembre (“la información solicitada será publicada por esta Consejería en dicho momento, encontrándose en este momento en periodo de elaboración para su publicación general”), concluyendo que “proporcionar la información en el formato requerido es inoperativo además de injustificado o abusivo”. Conforme a la Instrucción Séptima citada, en el momento de presentar la solicitud de información (17 de junio) en teoría ya había finalizado el plazo para la firma del documento de certificación de matrícula por parte de la persona que ejerciera en cada caso la dirección del centro, matrículas que se habían formalizado, según las mismas instrucciones, entre los días 1 y 10 de junio, ambos inclusive. Dicho documento debía ser generado en junio por el centro docente. No obstante, no tiene constancia este Consejo de cuándo realmente tales documentos firmados fueron puestos a disposición de la entidad reclamada por los centros docentes. No podemos compartir la justificación de la entidad reclamada de que el documento “puede sufrir cambios en cualquier momento a lo largo del curso por vicisitudes sobrevenidas relativas a la escolarización del alumnado de cada centro”; y que la certificación “sólo tiene la validez provisional del momento en el que se elabora, pudiendo haber cambios al mismo de acuerdo con circunstancias sobrevenidas”, ya que aunque existan tres certificaciones distintas (las correspondientes a los meses de junio, septiembre y noviembre) bastaría con informar de este extremo a la persona solicitante, advirtiendo que los datos que se certifican corresponden a una fecha determinada y que pueden variar con las circunstancias, modificándose los certificados posteriores de septiembre y/o noviembre. Pero no puede ser esta posibilidad de cambio en el número de matrículas de cada centro docente la que justifique la falta de entrega de los datos en un determinado momento (en este caso, el mes de junio). Por último, la entidad reclamada argumenta que a fecha 17 de junio de 2024 la información solicitada se encontraba en “periodo de elaboración para su publicación general”, y en cumplimiento de lo previsto en el apartado a) del artículo 30 LTPA en su resolución de denegación de información ha especificado “el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición” (mes de diciembre). Es cierto que, según se indica en la página web de la Consejería reclamada, el conjunto de datos abiertos que se proporciona por centro educativo público, concertado y privado, no universitario de Andalucía, sobre el alumnado matriculado por enseñanza proviene de la explotación de la "Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario", una vez que se han publicado sus datos definitivos. Un primer avance de dicha estadística se publicó en mayo de 2024, aunque los resultados definitivos respecto al curso 2023/2024 se hicieron públicos el 17 de enero de 2025. Pero la cuestión no es cuándo la entidad reclamada ha de publicar dichos datos abiertos o estadísticas, sino si en el momento de formularse la solicitud de información ya disponía de los certificados de matrícula remitidos por la dirección de los concretos centros educativos respecto a los que se requiere la información. La persona reclamante no solicita datos estadísticos o cuantitativos, sino el acceso a las mismas certificaciones de matrícula. Esto es, a documentos concretos donde constan los datos que posteriormente se publican. Y es que sin perjuicio de la obligación de publicar determinados datos abiertos o estadísticos sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA] en el momento que lo considere oportuno, aunque la información aún no haya sido objeto de publicación. 2. La segunda causa esgrimida por la entidad reclamada para inadmitir la solicitud es su “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Y aunque intenta la entidad reclamada argumentar el carácter abusivo con base al “trabajo dedicado y exhaustivo” que requeriría extraer los datos, no podemos compartir su apreciación. Como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos» que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su «formato o soporte» [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. El esfuerzo referido exige que la entidad reclamada ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración (generación de dichos certificados ex profeso, la descarga individualizada centro a centro de dichos certificados”), y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo en la resolución recaída. Además, debemos recordar, tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º): “Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” En este caso, la entidad reclamada dispone de una aplicación (Séneca) en la que probablemente sea posible, mediante un uso informatizado de uso corriente, extraer los documentos solicitados, y más aún cuando no se requieren los datos de “6.000 centros sostenidos con fondos públicos”, como dice la entidad reclamada, sino de 184. Por otro lado, si hubiera resultado demasiado gravoso, como indica la entidad reclamada, “la descarga individualizada centro a centro de dichos certificados” del programa Séneca, bien podría haber facilitado, al menos, el dato relativo al número de matrículas por cada uno de los centros en el mes de junio de 2024, ya que el 12 de junio de 2024 estaban tales certificados firmados por las personas titulares de los centros educativos; o podría haber solicitado a la entidad reclamante que acotara el objeto de su petición para que no fuese considerada abusiva, facilitando, una vez subsanada la petición, la información que pudiese localizar sin que supusiera un esfuerzo irrazonable. Procede, por tanto, estimar la reclamación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada relativa a las “certificaciones de matrícula de todas las unidades de las Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria que se relacionan” en el documento. En todo caso, y a la vista de que el número de centros del que se solicita el documento sigue siendo muy elevado (184) (por más que no sean 6.000), la entidad deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático con un tratamiento informatizado corriente. Y en caso de que no se puede extraer parte o ninguna, se deberá justificar debidamente y ofrecer la información estadísticas que satisfaga al menos parcialmente la petición. Debemos hacer una precisión y es que, teniendo en cuenta la fecha prevista en las Instrucciones para la firma de las certificaciones por parte de la persona titular del centro (del 1 al 12 de junio, del 1 al 10 de septiembre y del 4 al 8 de noviembre) y que los resultados definitivos del alumnado matriculado en el curso escolar 2023/2024 se ha publicado en enero de este año, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante las últimas certificaciones de las que disponga, al objeto de que cuente con información actualizada, salvo que ponga en conocimiento de la entidad reclamada su interés en obtener las certificaciones correspondientes al mes de junio, a pesar de tener conocimiento de la posibilidad de haber sufrido cambios las cantidades facilitadas relativas al número de matriculaciones por centro educativo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “certificaciones de matrícula de todas las unidades de las Escuelas de Educación Infantil, Centros de Educación Primaria y Centros de Educación Infantil y Primaria que se relacionan” en el documento. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.