Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Almería el acceso físico y copias de su expediente administrativo (2003-2019). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar tres escritos específicos al no haberse acreditado su notificación previa a la interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por interesados se rigen por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente y no por la ley de transparencia.
3
El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición a través del escrito de reclamación.
4
La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información solicitada mediante la notificación oportuna para dar por cumplido el derecho de acceso.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización de datos personales, procediendo a la disociación u ocultación de datos que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 162/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 904/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Almería
Artículos 2, 24 LTPA; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2019 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
“En base al derecho a la información particular, o lo que es lo mismo, el derecho de consulta
de los expedientes en que somos parte como interesados como viene regulado en la ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, en el título IV capítulo 1
«garantías del procedimiento» art. 53 «Derechos del interesado en el procedimiento
administrativo», en los mismos términos que los que ya recogía la antigua Ley 30/1992
LRPAP y Pac., y acreditada la condición de interesada, por formar parte del propio
expediente, teniendo en cuenta que el derecho de petición es un derecho fundamental (art.
29 CE).
“SOLICITO
“Acceso a la información particular en condición de interesada por formar parte del
expediente. Este derecho comprende el conocimiento del estado en el que se encuentra la
documentación solicitada (fase de instrucción, propuesta de resolución, alegaciones,
prueba) y la identificación de los funcionarios intervinientes. Solicito concretamente acceso
a la visualización física del expediente que figura en el archivo de la Administración
correspondiente, es decir, la carpeta completa, con todos y cada uno de los documentos que
ésta contiene, apelando al derecho de consulta visual y presencial, al derecho a obtener y a
retirar copias de cada documento que me resulte de interés y apelando al derecho del
ciudadano a identificar «las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten
los procedimientos. (art. 53, b) Ley PAC).
“En concreto consultaré estos periodos: [seis periodos desde 2003 a 2019]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(se relatan unos hechos)
“SOLICITA
“Se de curso a una investigación y se intervenga para el acceso a mi archivo personal”.
2. Aporta la persona reclamante junto al escrito de reclamación la siguiente documentación:
- Copia del escrito presentado el 19 de agosto de 2019 en el Libro de Sugerencias y
Reclamaciones de la Junta de Andalucía.
- Copia del escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 dirigido al Libro de Sugerencias y
Reclamaciones de la Junta de Andalucía, aunque sin sello de registro, reiterando “acceso a mi
expediente ya reclamado el 19 de agosto de 2019 con el documento n.º 16663”.
- Correo electrónico de 6 de febrero de 2024 dirigido a la persona reclamante relativo a incidencias
en el material del Aula de informática.
- Acta de comparecencia en el Servicio Provincial de Inspección de Educación de la persona
reclamante de fecha 10 de julio de 2024, como diligencia “para determinar y comprobar los
hechos relacionados con la sesión telemática del Claustro de Profesorado del día 8 de abril de
2024 y sus consecuencias”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
La entidad reclamada informa lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES.
“Primero. - El 19 de agosto de 2024 [nombre de la persona reclamante] presenta un escrito, a
través del formulario de presentación general de la Junta de Andalucía, dirigido al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía [Documento anexo 1].
“El 30 de septiembre de 2024 la Jefatura del Gabinete de Reclamaciones y Consultas del CTPDA
remite comunicación de solicitud de copia del expediente y alegaciones e identificación de
funcionarios intervinientes [Documento anexo 2].
“Segundo.- El 30 de septiembre de 2024 (nombre y apellidos), secretario general provincial de la
Delegación Territorial en Almería, solicita a la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de
Educación que se emita informe. El inspector firmante realiza las diligencias oportunas para
poder dar respuesta a lo solicitado, reuniéndose el 4 de octubre de 2024 con don [nombre de
tercera persona], consejero técnico de la Delegación Territorial para analizar la documentación,
el estado de la situación y aclarar las competencias de los distintos órganos de la Delegación
Territorial relacionadas con el asunto en cuestión.
“El 14 de octubre de 2024 la Secretaría General Provincial informa al Servicio de Inspección de
que «en lo que respecta a la parte reclamada que concierne a esta Secretaría General
Provincial, es decir, las respuestas a las Hojas de Reclamaciones interpuestas por la Sra.
[nombre de la persona reclamante] en 2019, una vez consultado el archivo y realizada consulta
a la Inspección Provincial de Servicios, debemos concluir que dichas reclamaciones nunca fueron
tramitadas» [Documento anexo 3].
“Tercero.- El inspector firmante, de conformidad con las funciones que le son atribuidas por la
normativa en vigor, revisa y analiza la documentación disponible en el Servicio Provincial de
Inspección de Educación y elabora este informe que eleva al titular de la Delegación Territorial
por los cauces establecidos.
“La finalidad del informe es que el titular de la Delegación Territorial pueda poner a disposición
del Consejo de Transparencia los datos solicitados sobre el estado de la tramitación de la
documentación, así como la identificación de funcionarios intervinientes.
“Vista la documentación que se adjunta a este informe, el escrito del Consejo de Transparencia
y la reclamación presentada por doña [nombre de la persona reclamante], se realizan las
siguientes
“II. CONSIDERACIONES
“Primera.- En el escrito de 19 de agosto de 2024 dirigido al Consejo de Transparencia doña
[nombre de la persona reclamante] expone, entre otras cuestiones que:
(se relatan unos hechos)
“III. CONCLUSIÓN.
“En lo relativo a la reclamación de 19 de agosto de 2024 presentada por doña [nombre de la
persona reclamante], en el que reclama la falta de respuesta, y sin perjuicio de la información
dada al Servicio de Inspección por la Secretaría General Provincial del 14 de octubre de 2024
sobre que «en lo que respecta a la parte reclamada que concierne a esta Secretaría General
Provincial, es decir, las respuestas a las Hojas de Reclamaciones interpuestas por la Sra.
[nombre de la persona reclamante] en 2019, una vez consultado el archivo y realizada consulta
a la Inspección Provincial de Servicio, debemos concluir que dichas reclamaciones nunca fueron
tramitadas» podemos concluir lo siguiente.
“Tras las diligencias oportunas, se constata que al menos se han dado las respuestas adecuadas
a las solicitudes realizadas por la profesora en las fechas indicadas. En concreto, cabe citar que:
el jefe del Servicio de Inspección, envió escrito de contestación 12 de diciembre de 2018 (salida
20184701-12255); la Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de
2019, fue remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salidaxxxx) desde esta Delegación
Territorial; y fueron remitidos escritos de contestación de respuestas del inspector de 17 de
septiembre de 2019 y del director delxxxx de 1 de octubre de 2019.
“Lo que comunico para su conocimiento y para los efectos oportunos, a fin de responder al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con los datos solicitados sobre el
estado de la tramitación de la documentación y la identificación de funcionarios intervinientes”.
3. El 7 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2019, y la reclamación
fue presentada el 19 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Acceso a la información particular en condición de interesada por formar parte del
expediente. Este derecho comprende el conocimiento del estado en el que se encuentra la
documentación solicitada (fase de instrucción, propuesta de resolución, alegaciones,
prueba) y la identificación de los funcionarios intervinientes. Solicito concretamente acceso
a la visualización física del expediente que figura en el archivo de la Administración
correspondiente, es decir, la carpeta completa, con todos y cada uno de los documentos que
ésta contiene, apelando al derecho de consulta visual y presencial, al derecho a obtener y a
retirar copias de cada documento que me resulte de interés y apelando al derecho del
ciudadano a identificar «las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten
los procedimientos. (art. 53, b) Ley PAC).
“En concreto consultaré estos periodos: [seis periodos desde 2003 a 2019]”.
De la extensa documentación aportada por la entidad reclamada durante la tramitación de esta
reclamación se desprende que son numerosos los escritos, relativos a diferentes cuestiones,
presentados por la persona reclamante y con distintas pretensiones, algunos posteriores a 2019.
Esta reclamación debería limitarse al contenido de la solicitud de información objeto de la misma, si
bien respecto a ello es preciso realizar una serie de apreciaciones.
Consideramos como solicitud de información objeto de la reclamación la presentada el 19 de agosto
de 2019, a pesar de que no se realiza al amparo de la normativa de transparencia sino invocando los
derechos del interesado en el procedimiento administrativo del artículo 53 Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP).
La pretensión objeto de la solicitud es la “visualización física del expediente que figura en el archivo
de la Administración” y la “consulta visual y presencial” del citado expediente, haciéndose
referencia a seis periodos de tiempo comprendidos entre 2003 a 2019.
Esta pretensión se concreta en los derechos al “conocimiento del estado en el que se encuentra la
documentación solicitada” y la “identificación de los funcionarios intervinientes” o “«las
autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten los procedimientos”, así como el
de “obtener y a retirar copias de cada documento que me resulte de interés”. Todos estos
derechos aparecen recogidos en el artículo 53 de la LPACAP como derechos del interesado en el
procedimiento administrativo:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos. […].
“b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
Pues bien, no se precisa ni especifica por la persona reclamante en la solicitud de información el
concreto expediente al que se refiere. Tan solo se hace referencia al “expediente que figura en el
archivo de la Administración correspondiente”.
Hubiera sido necesario en este caso que la entidad reclamada a la que se dirige el escrito
formulado el 19 de agosto de 2019, al amparo del artículo 19.2 LTAIBG, hubiera pedido a la
persona solicitante que concretase de forma suficiente la información que requería y que, de no
hacerlo, se le tendría por desistida de su petición.
La persona solicitante formula dicha solicitud invocando su condición de interesada en un
expediente no concretado, que en el caso de que se hubiera encontrado en tramitación en el
momento de formularse la solicitud, hubiera determinado la aplicación de la disposición adicional
Cuarta LTPA, que en su apartado primero contempla expresamente el supuesto de solicitudes de
información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados
indicando que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, si como alega
la persona reclamante, tenía la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación que desea solicitar, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino
que debería atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En tal caso hu-
biera procedido la inadmisión de esta reclamación al carecer este Consejo de competencias para eva-
luar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
2. Por otro lado, en el escrito de reclamación de fecha 19 de agosto de 2024, la persona
reclamante declara que debe “presentar denuncia hacia el inspector”, y finaliza solicitando
expresamente que “Se de curso a una investigación y se intervenga para el acceso a mi archivo
personal”. A pesar de la terminología utilizada por la persona reclamante consideramos que con
“denuncia” e “investigación” se refiere a la reclamación que tratamos de resolver, pues no
contempla la normativa de transparencia denuncias en materia de derecho de acceso a
información pública. Sí se contemplan denuncias en materia de publicidad activa, pero no es el
caso que nos ocupa. En cualquier caso debemos aclarar a la persona reclamante que este Consejo
carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, aunque el artículo 57.2 lo
habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que
resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las
infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
En el citado escrito de reclamación la persona reclamante reitera su pretensión de “consulta y
acceso a informes internos míos que almacena los archivos de la delegación de educación de
Almería”, pero sin delimitar ni definir el expediente o procedimiento al que se refieren los
mencionados informes.
En este escrito de reclamación la persona reclamante menciona una “comparecencia ante el
inspector de educación”, comparecencia que tiene lugar el 10 de julio de 2024, de la que se
levanta acta y que se realiza como una actuación integrada en las diligencias previas dirigidas a
determinar los hechos acaecidos durante la reunión de un Claustro de Profesorado del centro
educativo en el que la persona reclamante prestaba servicios, celebrado de manera telemática el
8 de abril de 2024. Aunque la persona reclamante indica en la reclamación “Tras la comparecencia
ante el inspector de educación pasado mes de julio y la grabación que les envié…” debemos
aclarar que junto a la reclamación no se ha aportado ningún audio de la supuesta grabación ni
ningún escrito en el que se hubiera transcrito la misma.
Se menciona, asimismo, la existencia de un procedimiento de inspección (P-2023-00120963)
derivado de la celebración del Claustro de Profesorado telemático el 8 de abril de 2024.
Igualmente se aportan por la entidad reclamada documentos relativos a otras cuestiones distintas
al Claustro de Profesorado del que deriva la comparecencia ante la inspección, como el escrito
presentado en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por la persona
interesada con n.º 16665 el 19 de agosto de 2019, (el mismo día que presenta la solicitud de
información), el proceso de nombramiento de profesorado para impartir las clases del Programa
de Refuerzo, Orientación y Apoyo (PROA) y del procedimiento de nombramiento de la persona
titular de dirección del centro, al que concurre la persona reclamante.
Lo que es indudable es que en ningún caso podemos considerar que el objeto de la reclamación
puede ampliar el petitum de la solicitud de información inicial (solicitud reclamada). No pueden
ser por tanto objeto de esta reclamación expedientes, procesos o documentos derivados de
actuaciones producidas con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud inicial (19
agosto de 2019), como ocurre respecto a la comparecencia del 10 de julio de 2024, de la que se
levanta acta, o el procedimiento de inspección (P-2023-00120963) derivado de la celebración del
Claustro de Profesorado telemático celebrado el 8 de abril de 2024.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabría estimar estas pretensiones e imponer a la entidad
reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no
fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en
un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar estos extremos de la reclamación.
3. Existen otras cuestiones (escritos presentados en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, el
proceso de nombramiento de profesorado para impartir las clases del Programa de Refuerzo,
Orientación y Apoyo (PROA) y el procedimiento de nombramiento de la persona titular de dirección
del centro, al que concurre la persona reclamante y cuya resolución es objeto de distintos recursos
judiciales), cuya documentación se aporta por la entidad reclamada y que pueden haberse
iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud inicial por lo que es posible que a estos
procesos se refiera la solicitud de infromación de 19 de agosto de 2019.
La entidad reclamada finaliza su informe manifestando que “se constata que al menos se han
dado las respuestas adecuadas a las solicitudes realizadas por la profesora en las fechas
indicadas. En concreto, cabe citar que: el jefe del Servicio de Inspección, envió escrito de
contestación 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); la Resolución de la titular de la
Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, fue remitida a la interesada el 30 de
septiembre (n.º salida 1211-6189) desde esta Delegación Territorial; y fueron remitidos escritos de
contestación de respuestas del inspector de 17 de septiembre de 2019 y del director del xxxxxx
de 1 de octubre de 2019”.
Pues bien, si bien constan en la documentación aportada los escritos mencionados en el informe
remitido a este Consejo dirigidos a la persona reclamante, tan solo respecto al escrito de
respuesta del “inspector de 17 de septiembre de 2019” consta acreditada la recepción por la
persona reclamante que acusa recibo en uno de los escritos dirigidos al Libro de Sugerencias y
Reclamaciones, concretamente el presentado el día 30 de septiembre de 2019.
Sin embargo, no consta acreditación de la recepción del resto de escritos de respuesta dirigidos a
la persona reclamante, como son los del jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de
2018 (salida 20184701-12255); la Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de
septiembre de 2019, remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito
de contestación de respuesta del director del Ixxxxxx de 1 de octubre de 2019.
Por tanto, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2
a) LTPA], no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de
la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación. Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en
el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante,
respecto a los siguientes escritos: del jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de 2018
(salida 20184701-12255); Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre
de 2019, remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito de
contestación de respuesta del director del xxxxxx de 1 de octubre de 2019.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de
la información a la solicitante.
La entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este
Consejo su puesta a disposición a la persona reclamante, respecto a los siguientes escritos: del
jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); Resolución
de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, remitida a la interesada el
30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito de contestación de respuesta del director del
xxxxxx de 1 de octubre de 2019.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.