Estimada parcialmente 13/02/2025 · 178 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a expediente administrativo y documentos personales en la Delegación Territorial de Educación de Almería

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Almería el acceso físico y copias de su expediente administrativo (2003-2019). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar tres escritos específicos al no haberse acreditado su notificación previa a la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por interesados se rigen por la normativa del procedimiento administrativo correspondiente y no por la ley de transparencia.
3 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición a través del escrito de reclamación.
4 La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información solicitada mediante la notificación oportuna para dar por cumplido el derecho de acceso.
5 El acceso a la información debe respetar el principio de minimización de datos personales, procediendo a la disociación u ocultación de datos que permitan identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 904/2024 Persona reclamante xxxxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Almería Artículos 2, 24 LTPA; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2019 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE: “En base al derecho a la información particular, o lo que es lo mismo, el derecho de consulta de los expedientes en que somos parte como interesados como viene regulado en la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, en el título IV capítulo 1 «garantías del procedimiento» art. 53 «Derechos del interesado en el procedimiento administrativo», en los mismos términos que los que ya recogía la antigua Ley 30/1992 LRPAP y Pac., y acreditada la condición de interesada, por formar parte del propio expediente, teniendo en cuenta que el derecho de petición es un derecho fundamental (art. 29 CE). “SOLICITO “Acceso a la información particular en condición de interesada por formar parte del expediente. Este derecho comprende el conocimiento del estado en el que se encuentra la documentación solicitada (fase de instrucción, propuesta de resolución, alegaciones, prueba) y la identificación de los funcionarios intervinientes. Solicito concretamente acceso a la visualización física del expediente que figura en el archivo de la Administración correspondiente, es decir, la carpeta completa, con todos y cada uno de los documentos que ésta contiene, apelando al derecho de consulta visual y presencial, al derecho a obtener y a retirar copias de cada documento que me resulte de interés y apelando al derecho del ciudadano a identificar «las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten los procedimientos. (art. 53, b) Ley PAC). “En concreto consultaré estos periodos: [seis periodos desde 2003 a 2019]”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(se relatan unos hechos) “SOLICITA “Se de curso a una investigación y se intervenga para el acceso a mi archivo personal”. 2. Aporta la persona reclamante junto al escrito de reclamación la siguiente documentación: - Copia del escrito presentado el 19 de agosto de 2019 en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. - Copia del escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 dirigido al Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, aunque sin sello de registro, reiterando “acceso a mi expediente ya reclamado el 19 de agosto de 2019 con el documento n.º 16663”. - Correo electrónico de 6 de febrero de 2024 dirigido a la persona reclamante relativo a incidencias en el material del Aula de informática. - Acta de comparecencia en el Servicio Provincial de Inspección de Educación de la persona reclamante de fecha 10 de julio de 2024, como diligencia “para determinar y comprobar los hechos relacionados con la sesión telemática del Claustro de Profesorado del día 8 de abril de 2024 y sus consecuencias”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad reclamada informa lo siguiente: “I. ANTECEDENTES. “Primero. - El 19 de agosto de 2024 [nombre de la persona reclamante] presenta un escrito, a través del formulario de presentación general de la Junta de Andalucía, dirigido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía [Documento anexo 1]. “El 30 de septiembre de 2024 la Jefatura del Gabinete de Reclamaciones y Consultas del CTPDA remite comunicación de solicitud de copia del expediente y alegaciones e identificación de funcionarios intervinientes [Documento anexo 2]. “Segundo.- El 30 de septiembre de 2024 (nombre y apellidos), secretario general provincial de la Delegación Territorial en Almería, solicita a la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación que se emita informe. El inspector firmante realiza las diligencias oportunas para poder dar respuesta a lo solicitado, reuniéndose el 4 de octubre de 2024 con don [nombre de tercera persona], consejero técnico de la Delegación Territorial para analizar la documentación, el estado de la situación y aclarar las competencias de los distintos órganos de la Delegación Territorial relacionadas con el asunto en cuestión. “El 14 de octubre de 2024 la Secretaría General Provincial informa al Servicio de Inspección de que «en lo que respecta a la parte reclamada que concierne a esta Secretaría General Provincial, es decir, las respuestas a las Hojas de Reclamaciones interpuestas por la Sra. [nombre de la persona reclamante] en 2019, una vez consultado el archivo y realizada consulta a la Inspección Provincial de Servicios, debemos concluir que dichas reclamaciones nunca fueron tramitadas» [Documento anexo 3]. “Tercero.- El inspector firmante, de conformidad con las funciones que le son atribuidas por la normativa en vigor, revisa y analiza la documentación disponible en el Servicio Provincial de Inspección de Educación y elabora este informe que eleva al titular de la Delegación Territorial por los cauces establecidos. “La finalidad del informe es que el titular de la Delegación Territorial pueda poner a disposición del Consejo de Transparencia los datos solicitados sobre el estado de la tramitación de la documentación, así como la identificación de funcionarios intervinientes. “Vista la documentación que se adjunta a este informe, el escrito del Consejo de Transparencia y la reclamación presentada por doña [nombre de la persona reclamante], se realizan las siguientes “II. CONSIDERACIONES “Primera.- En el escrito de 19 de agosto de 2024 dirigido al Consejo de Transparencia doña [nombre de la persona reclamante] expone, entre otras cuestiones que: (se relatan unos hechos) “III. CONCLUSIÓN. “En lo relativo a la reclamación de 19 de agosto de 2024 presentada por doña [nombre de la persona reclamante], en el que reclama la falta de respuesta, y sin perjuicio de la información dada al Servicio de Inspección por la Secretaría General Provincial del 14 de octubre de 2024 sobre que «en lo que respecta a la parte reclamada que concierne a esta Secretaría General Provincial, es decir, las respuestas a las Hojas de Reclamaciones interpuestas por la Sra. [nombre de la persona reclamante] en 2019, una vez consultado el archivo y realizada consulta a la Inspección Provincial de Servicio, debemos concluir que dichas reclamaciones nunca fueron tramitadas» podemos concluir lo siguiente. “Tras las diligencias oportunas, se constata que al menos se han dado las respuestas adecuadas a las solicitudes realizadas por la profesora en las fechas indicadas. En concreto, cabe citar que: el jefe del Servicio de Inspección, envió escrito de contestación 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); la Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, fue remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salidaxxxx) desde esta Delegación Territorial; y fueron remitidos escritos de contestación de respuestas del inspector de 17 de septiembre de 2019 y del director delxxxx de 1 de octubre de 2019. “Lo que comunico para su conocimiento y para los efectos oportunos, a fin de responder al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con los datos solicitados sobre el estado de la tramitación de la documentación y la identificación de funcionarios intervinientes”. 3. El 7 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de noviembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2019, y la reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Acceso a la información particular en condición de interesada por formar parte del expediente. Este derecho comprende el conocimiento del estado en el que se encuentra la documentación solicitada (fase de instrucción, propuesta de resolución, alegaciones, prueba) y la identificación de los funcionarios intervinientes. Solicito concretamente acceso a la visualización física del expediente que figura en el archivo de la Administración correspondiente, es decir, la carpeta completa, con todos y cada uno de los documentos que ésta contiene, apelando al derecho de consulta visual y presencial, al derecho a obtener y a retirar copias de cada documento que me resulte de interés y apelando al derecho del ciudadano a identificar «las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten los procedimientos. (art. 53, b) Ley PAC). “En concreto consultaré estos periodos: [seis periodos desde 2003 a 2019]”. De la extensa documentación aportada por la entidad reclamada durante la tramitación de esta reclamación se desprende que son numerosos los escritos, relativos a diferentes cuestiones, presentados por la persona reclamante y con distintas pretensiones, algunos posteriores a 2019. Esta reclamación debería limitarse al contenido de la solicitud de información objeto de la misma, si bien respecto a ello es preciso realizar una serie de apreciaciones. Consideramos como solicitud de información objeto de la reclamación la presentada el 19 de agosto de 2019, a pesar de que no se realiza al amparo de la normativa de transparencia sino invocando los derechos del interesado en el procedimiento administrativo del artículo 53 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). La pretensión objeto de la solicitud es la “visualización física del expediente que figura en el archivo de la Administración” y la “consulta visual y presencial” del citado expediente, haciéndose referencia a seis periodos de tiempo comprendidos entre 2003 a 2019. Esta pretensión se concreta en los derechos al “conocimiento del estado en el que se encuentra la documentación solicitada” y la “identificación de los funcionarios intervinientes” o “«las autoridades y personal» bajo cuya responsabilidad de tramiten los procedimientos”, así como el de “obtener y a retirar copias de cada documento que me resulte de interés”. Todos estos derechos aparecen recogidos en el artículo 53 de la LPACAP como derechos del interesado en el procedimiento administrativo: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. […]. “b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. Pues bien, no se precisa ni especifica por la persona reclamante en la solicitud de información el concreto expediente al que se refiere. Tan solo se hace referencia al “expediente que figura en el archivo de la Administración correspondiente”. Hubiera sido necesario en este caso que la entidad reclamada a la que se dirige el escrito formulado el 19 de agosto de 2019, al amparo del artículo 19.2 LTAIBG, hubiera pedido a la persona solicitante que concretase de forma suficiente la información que requería y que, de no hacerlo, se le tendría por desistida de su petición. La persona solicitante formula dicha solicitud invocando su condición de interesada en un expediente no concretado, que en el caso de que se hubiera encontrado en tramitación en el momento de formularse la solicitud, hubiera determinado la aplicación de la disposición adicional Cuarta LTPA, que en su apartado primero contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados indicando que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, si como alega la persona reclamante, tenía la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación que desea solicitar, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debería atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En tal caso hu- biera procedido la inadmisión de esta reclamación al carecer este Consejo de competencias para eva- luar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. 2. Por otro lado, en el escrito de reclamación de fecha 19 de agosto de 2024, la persona reclamante declara que debe “presentar denuncia hacia el inspector”, y finaliza solicitando expresamente que “Se de curso a una investigación y se intervenga para el acceso a mi archivo personal”. A pesar de la terminología utilizada por la persona reclamante consideramos que con “denuncia” e “investigación” se refiere a la reclamación que tratamos de resolver, pues no contempla la normativa de transparencia denuncias en materia de derecho de acceso a información pública. Sí se contemplan denuncias en materia de publicidad activa, pero no es el caso que nos ocupa. En cualquier caso debemos aclarar a la persona reclamante que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, aunque el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. En el citado escrito de reclamación la persona reclamante reitera su pretensión de “consulta y acceso a informes internos míos que almacena los archivos de la delegación de educación de Almería”, pero sin delimitar ni definir el expediente o procedimiento al que se refieren los mencionados informes. En este escrito de reclamación la persona reclamante menciona una “comparecencia ante el inspector de educación”, comparecencia que tiene lugar el 10 de julio de 2024, de la que se levanta acta y que se realiza como una actuación integrada en las diligencias previas dirigidas a determinar los hechos acaecidos durante la reunión de un Claustro de Profesorado del centro educativo en el que la persona reclamante prestaba servicios, celebrado de manera telemática el 8 de abril de 2024. Aunque la persona reclamante indica en la reclamación “Tras la comparecencia ante el inspector de educación pasado mes de julio y la grabación que les envié…” debemos aclarar que junto a la reclamación no se ha aportado ningún audio de la supuesta grabación ni ningún escrito en el que se hubiera transcrito la misma. Se menciona, asimismo, la existencia de un procedimiento de inspección (P-2023-00120963) derivado de la celebración del Claustro de Profesorado telemático el 8 de abril de 2024. Igualmente se aportan por la entidad reclamada documentos relativos a otras cuestiones distintas al Claustro de Profesorado del que deriva la comparecencia ante la inspección, como el escrito presentado en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía por la persona interesada con n.º 16665 el 19 de agosto de 2019, (el mismo día que presenta la solicitud de información), el proceso de nombramiento de profesorado para impartir las clases del Programa de Refuerzo, Orientación y Apoyo (PROA) y del procedimiento de nombramiento de la persona titular de dirección del centro, al que concurre la persona reclamante. Lo que es indudable es que en ningún caso podemos considerar que el objeto de la reclamación puede ampliar el petitum de la solicitud de información inicial (solicitud reclamada). No pueden ser por tanto objeto de esta reclamación expedientes, procesos o documentos derivados de actuaciones producidas con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud inicial (19 agosto de 2019), como ocurre respecto a la comparecencia del 10 de julio de 2024, de la que se levanta acta, o el procedimiento de inspección (P-2023-00120963) derivado de la celebración del Claustro de Profesorado telemático celebrado el 8 de abril de 2024. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabría estimar estas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar estos extremos de la reclamación. 3. Existen otras cuestiones (escritos presentados en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, el proceso de nombramiento de profesorado para impartir las clases del Programa de Refuerzo, Orientación y Apoyo (PROA) y el procedimiento de nombramiento de la persona titular de dirección del centro, al que concurre la persona reclamante y cuya resolución es objeto de distintos recursos judiciales), cuya documentación se aporta por la entidad reclamada y que pueden haberse iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud inicial por lo que es posible que a estos procesos se refiera la solicitud de infromación de 19 de agosto de 2019. La entidad reclamada finaliza su informe manifestando que “se constata que al menos se han dado las respuestas adecuadas a las solicitudes realizadas por la profesora en las fechas indicadas. En concreto, cabe citar que: el jefe del Servicio de Inspección, envió escrito de contestación 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); la Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, fue remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) desde esta Delegación Territorial; y fueron remitidos escritos de contestación de respuestas del inspector de 17 de septiembre de 2019 y del director del xxxxxx de 1 de octubre de 2019”. Pues bien, si bien constan en la documentación aportada los escritos mencionados en el informe remitido a este Consejo dirigidos a la persona reclamante, tan solo respecto al escrito de respuesta del “inspector de 17 de septiembre de 2019” consta acreditada la recepción por la persona reclamante que acusa recibo en uno de los escritos dirigidos al Libro de Sugerencias y Reclamaciones, concretamente el presentado el día 30 de septiembre de 2019. Sin embargo, no consta acreditación de la recepción del resto de escritos de respuesta dirigidos a la persona reclamante, como son los del jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); la Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito de contestación de respuesta del director del Ixxxxxx de 1 de octubre de 2019. Por tanto, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA], no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación. Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante, respecto a los siguientes escritos: del jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito de contestación de respuesta del director del xxxxxx de 1 de octubre de 2019. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo su puesta a disposición a la persona reclamante, respecto a los siguientes escritos: del jefe del Servicio de Inspección, de 12 de diciembre de 2018 (salida 20184701-12255); Resolución de la titular de la Delegación Territorial de 24 de septiembre de 2019, remitida a la interesada el 30 de septiembre (n.º salida 1211-6189) y escrito de contestación de respuesta del director del xxxxxx de 1 de octubre de 2019. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.