Estimada parcialmente 13/02/2025 · 136 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo y resultado parcialmente estimatorio

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía documentación sobre una Comunidad de Regantes y comunicaciones entre ambas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los planos existentes y a notificar formalmente la inexistencia del resto de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2 El derecho de acceso no puede ser limitado discrecionalmente por la Administración, debiendo interpretarse de forma restrictiva cualquier causa de inadmisión o límite legal.
3 Si la entidad no dispone de la información solicitada, procede la desestimación de la reclamación, ya que el Consejo no debe juzgar si la información debería existir o no.
4 La entidad reclamada incurrió en un error procedimental al derivar al solicitante a la Comunidad de Regantes en lugar de aplicar las reglas de remisión de solicitudes previstas en el art. 19.1 y 19.4 de la LTAIBG.
5 Se debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas, conforme al RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 161/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 925/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Agricul- tura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural. Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de agosto de 2024, ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que tras solicitar en varias ocasiones a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la misma conforme al art. 47 de sus Estatutos, así como copia de los planos geométricos y regables de todo el terreno regable conforme al art. 62 de los mismos, así como la contabilidad detallada de los años 2018 a 2022, ésta no ha remitido los mismos. (...) “Que por ello, SOLICITA: “Se le remita copia de cuanta documentación actualizada se tenga de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, sobre todo en lo referente al cumplimiento de los citados artículos 47 y 62. “Se le remitan los últimos 10 escritos recibidos y enviados a la Comunidad de Regantes citada como órgano superior a ésta, así como datos económicos en su caso. “En caso de que no se consideren órgano competente ruego remitan esta petición al competente notificándomelo conforme a la normativa de procedimiento administrativo común”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de octubre de 2024 se remite a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz el oficio de este Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de octubre de 2024 la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que aporta documentación justificativa del traslado con fecha 10 de octubre de 2024 de la solicitud de información a la Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. 3. El 17 de octubre de 2024 se remite a la Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas el oficio de este Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 4. El 22 de octubre de 2024 se remite a la Dirección General de Recursos Hídricos el oficio de este Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 5. El 14 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante trasladando el escrito procedente de la Dirección General de Recursos Hídricos (Servicio de Régimen de Usuarios) con el siguiente contenido: “Como respuesta a su carta de 29 de agosto, dirigida a la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, y recibida en esta Dirección General el 14 de octubre, le informamos lo siguiente: “Esta Dirección General de Recursos Hídricos, ostenta competencias en materia de comunidades de usuarios de agua por el artículo 14 del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, que dispone: «k) La autorización de constitución de las Comunidades de Usuarios y demás figuras afines y la aprobación de sus estatutos, así como la resolución de los recursos contra los actos de dichas Comunidades de Usuarios dictados en ejercicio de las funciones públicas que tienen legalmente atribuidas...». “Por tanto, será necesario que se dirija Vd. a la Comunidad de Regantes de la que forma parte y les solicite expresamente la documentación que considere oportuno. Si esta documentación supone que la comunidad está ejerciendo potestades administrativas, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispondrá de tres meses para proporcionarle la información. A partir de esos tres meses, podrá interponer recurso de alzada contra la denegación, expresa o presunta, que le efectúe la Comunidad de Regantes”. La persona reclamante considera, respecto a este escrito lo siguiente: “La respuesta, que no resolución de la petición, no incluye los recursos que procedan, informa erróneamente sobre que la documentación de la que disponga la administración deba solicitar a la Comunidad de Regantes, así como de los plazos (3 meses en lugar de 1) y procedimientos (recurso de alzada cuando se especifica que son solicitudes de información pública). “Por ello entiendo que la respuesta no puede considerarse relevante para el expediente, no cumple la normativa de transparencia, no ha cumplido con lo recogido en el art. 14 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y por tanto debo continuar mi reclamación por la falta de cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de la administración reclamada. “En todo caso se lo comunico por si, pese a los incumplimientos citados, se considerara responsable a la Dirección General de Recursos Hídricos en lugar de a la Delegación Territorial de Agricultura en Cádiz, que ha retenido durante más de un mes la solicitud según manifiesta la DGRH en su respuesta”. 6. El 24 de octubre de 2024 el Consejo concede trámite de audiencia a la entidad reclamada, adjuntando copia del escrito de la persona reclamante. 7. El 4 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Consejo respuesta de la Dirección General de Recursos Hídricos informando lo siguiente: “Con fecha 23 de octubre de 2024 ha tenido entrada en la Dirección General de Recursos Hídricos la Reclamación 2024/0925 presentada por D. [...], miembro de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, a través de la cual viene a argumentar que tras solicitar, hasta ahora sin éxito, a dicha Comunidad de Regantes copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la misma, copia de los planos geométricos y regables de todo el terreno regable así como la contabilidad detallada de los años 2018 a 2022, insta a este centro directivo le remita la documentación solicitada. “En respuesta a la citada Reclamación, esta Dirección General realiza las siguientes consideraciones: “Primera. De conformidad con el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público. “La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, dispone en su artículo 3.1,h) que las disposiciones de esta Ley se aplicarán a «las corporaciones de derecho público andaluzas, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo». “Teniendo presente la normativa anteriormente citada, la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, como comunidad de usuarios tiene el carácter de corporación de derecho público y, como tal, está obligada a suministrar la información que le sea requerida por cualquier persona que tenga interés por conocer algún asunto relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. “Segunda. Como hemos expuesto en la consideración primera, las corporaciones de derecho público andaluzas son sujetos obligados al objeto de la Ley 1/2014, de 24 de junio, «en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo». “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal ha establecido una doctrina clara. La resolución 741/2020, de 3 de febrero de 2021, señala: “«Este Consejo de Transparencia entiende y así se ha pronunciado con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/20168, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/20179, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas». “Por tanto, la petición de información no siempre va a recaer sobre actividades sujetas a Derecho administrativo, lo que hace eventualmente inaplicable tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Tercera. De acuerdo con el artículo 14.k) del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, esta Dirección General de Recursos Hídricos, ostenta las siguientes competencias en materia de comunidades de usuarios de agua «La autorización de constitución de las Comunidades de Usuarios y demás figuras afines y la aprobación de sus estatutos, así como la resolución de los recursos contra los actos de dichas Comunidades de Usuarios dictados en ejercicio de las funciones públicas que tienen legalmente atribuidas así como acordar por interés general la constitución de oficio de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios». “De lo anterior podemos entender que la información solicitada por la persona interesada, esto es, copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, copia de los planos geométricos y regables de todo el terreno regable así como la contabilidad detallada de los años 2018 a 2022, forma parte de la relación jurídica privada de ambas partes, comunidad de regantes y persona integrante de la misma. “Conclusión. Se pone de manifiesto cómo en las materias que no se refieren a actuaciones administrativas no resulta aplicable ni la normativa de procedimiento administrativo común ni la normativa de transparencia ni la normativa sectorial de aguas. La información solicitada por D. [...] y miembro de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, invocando la legislación sobre transparencia no se encuentra en poder de esta Dirección General por no encontrase dentro de sus competencias administrativas. De esta forma, la persona interesada deberá dirigirse a su comunidad de regantes para solicitarle expresamente la documentación requerida”. 8. El 8 de noviembre de 2024 la entidad reclamada (Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico) presenta un nuevo escrito al Consejo trasladando lo siguiente: “ […] el comunero solicita la siguiente información, en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, regulado en el art. 24 de la Ley de Transparencia de la Junta de Andalucía: “1.- Copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la Comunidad, de conformidad con el art. 47 de las ordenanzas. “2.- Planos parcelarios de la zona regable de la comunidad de conformidad con el art 62 de las ordenanzas. “3.- Plano detalle con todas las tomas y desagües. “4.- Contabilidad detallada relativa a los años 2018 a 2022. “Examinado el expediente titularidad de la Comunidad de Regantes San Martín del Tesorillo, con referencia 2014SCA0010181MA, constan planos, que con esta misma fecha ha sido remitido al interesado, no obstante no es posible remitir el resto de la documentación pues no disponemos de ella actualizada, ni en su inventario ni en su contabilidad. Por todo lo anterior, ha remitido escrito a la Comunidad de Regantes a fin de que nos facilite la documentación requerida y pueda ser remitida al interesado. “Así mismo se otorga a la Comunidad de Regantes San Martín del Tesorillo, plazo a fin de que alegue lo que considere oportuno en lo referente al ejercicio del derecho de información pública que el comunero considera no ha podido llevar a efecto por falta de contestación por parte de esta Corporación de Derecho Público. En cuanto a la remisión de una copia del expediente que se origina con motivo de la solicitud de acceso a la información pública y buen gobierno, mediante la presente se remite copia del oficio remitido a la comunidad de regantes afectada, así como copia de la comunicación remitida al interesado-comunero. Tan pronto se reciban alegaciones por parte de la Comunidad de Regantes y en su caso del interesado, se procederá a la remisión de informe en el que se valoren los antecedentes y demás cuestiones que puedan surgir en lo relativo al ejercicio de dicho derecho de acceso a la información pública”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La solicitud de información origen de la presente reclamación se presenta inicialmente por la persona reclamante ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz al considerar que tiene adscrita la Comunidad de Regantes sobre la que se solicita la información. En dicha solicitud la persona reclamante pone de manifiesto sus intentos de obtener la información de la propia Comunidad de Regantes, aunque sin éxito. El objeto de la solicitud de información es el siguiente: “Se le remita copia de cuanta documentación actualizada se tenga de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, sobre todo en lo referente al cumplimiento de los citados artículos 47 y 62. “Se le remitan los últimos 10 escritos recibidos y enviados a la Comunidad de Regantes citada como órgano superior a ésta, así como datos económicos en su caso”. Debemos tener en cuenta el hecho de que el objeto de la solicitud no es el mismo en el documento presentado el 29 de agosto de 2024 ante la Delegación Territorial (objeto de esta reclamación) y el contenido de las peticiones que la persona reclamante declara haber solicitado a la propia Comunidad de Regantes, si bien estos últimos documentos (“copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la misma conforme al art. 47 de sus Estatutos, así como copia de los planos geométricos y regables de todo el terreno regable conforme al art. 62 de los mismos, así como la contabilidad detallada de los años 2018 a 2022”), podrían considerarse incluidos en la pretensión de “cuanta documentación actualizada se tenga de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, sobre todo en lo referente al cumplimiento de los citados artículos 47 y 62”. Sin embargo, esta reclamación debe limitarse al contenido de la solicitud de fecha 29 de agosto de 2024 arriba transcrita. 2. Según se desprende de la documentación aportada durante la tramitación de esta reclamación, la Delegación Territorial, al recibir oficio de este Consejo, remite, la solicitud de información a la Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG según el cual “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Derivada la solicitud de información a la Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, integrada en la Dirección General de Recursos Hídricos, se responde por ésta a la persona reclamante indicándole que debe dirigir su solicitud a la propia Comunidad de Regantes requiriendo la información solicitada. Manifiesta la persona reclamante su desacuerdo con esta respuesta de la entidad reclamada. Y no podemos sino estar de acuerdo con ella. La entidad reclamada, si consideraba que no disponía de la información habría tenido que actuar conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG y remitir la solicitud de información a la Comunidad de Regantes informando de “esta circunstancia al solicitante”. Incluso en el supuesto de que disponiendo de la información, considerara que ésta había sido “elaborada o generada en su integridad o parte principal” por la Comunidad de Regantes, habría tenido que remitirle igualmente la solicitud para que “decida sobre el acceso” (artículo 19.4 LTAIBG). Debemos, sin embargo, hacer unas precisiones y es que el objeto de la solicitud era la “copia de cuanta documentación actualizada se tenga (por la entidad reclamada) de la Comunidad de Regantes” y los “últimos 10 escritos recibidos y enviados a la Comunidad de Regantes citada como órgano superior a ésta (la entidad reclamada si lo fuera), así como datos económicos en su caso”. Respecto a la primera de las pretensiones sí podría haber hecho uso de la regla de tramitación del artículo 19.4 LTAIBG al considerar que, aunque disponía de la información, esta había sido “elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro” (la Comunidad de Regantes), pero respecto a la segunda pretensión (últimos 10 escritos y datos económicos) no se pronunció la entidad reclamada en su respuesta a la persona reclamante. 3. A pesar de la citada respuesta remitida por la entidad reclamada a la persona reclamante indicándole que debía dirigir su solicitud a la propia Comunidad de Regantes, de lo que se desprendía en principio que la entidad reclamada no tramitaría la solicitud, se reciben en el Consejo dos escritos de la entidad reclamada los días 4 y 8 de noviembre de 2024. En el primero de estos escritos de fecha 4 de noviembre de 2024, la entidad reclamada traslada a este Consejo que las comunidades de usuarios (entre las que se encuentran las Comunidades de Regantes) “tienen el carácter de corporaciones de derecho público” y se encuentran, por tanto, dentro del ámbito subjetivo de la normativa de transparencia. Así el artículo 3.1.h) LTPA incluye en su ámbito subjetivo de aplicación las “corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo”. Conforme a este último inciso, entiende la entidad reclamada que “la información solicitada por la persona interesada, [...] forma parte de la relación jurídica privada de ambas partes, comunidad de regantes y persona integrante de la misma”, por lo que “no resulta aplicable ni la normativa de procedimiento administrativo común ni la normativa de transparencia ni la normativa sectorial de aguas”. Pero a la información a la que se refiere y que transcribe en esta comunicación (“esto es, copia del inventario actualizado de todos los bienes y obras pertenecientes a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, copia de los planos geométricos y regables de todo el terreno regable así como la contabilidad detallada de los años 2018 a 2022”), es lo que la persona reclamante declara en su solicitud de información que había solicitado a la propia Comunidad de Regantes. Y que no coincide exactamente con las pretensiones contenidas en la solicitud reclamada que incluye “copia de cuanta documentación actualizada se tenga de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, sobre todo en lo referente al cumplimiento de los citados artículos 47 y 62, los últimos 10 escritos recibidos y enviados a la Comunidad de Regantes citada como órgano superior a ésta, así como datos económicos en su caso”. Y a esto último parece contestar la entidad reclamada cuando comunica a este Consejo que “la información solicitada por D. [...] y miembro de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, invocando la legislación sobre transparencia no se encuentra en poder de esta Dirección General por no encontrase dentro de sus competencias administrativas”. Sin embargo, en el escrito recibido el 8 de noviembre de 2024 la entidad reclamada admite que dispone de un “expediente titularidad de la Comunidad de Regantes San Martín del Tesorillo, con referencia 2014SCA0010181MA” en el que constan planos. La entidad reclamada comunica a este Consejo que ha remitido dichos planos a la la persona interesada pero que “no es posible remitir el resto de la documentación pues no disponemos de ella actualizada, ni en su inventario ni en su contabilidad”. Y por ello, “ha remitido escrito a la Comunidad de Regantes a fin de que nos facilite la documentación requerida y pueda ser remitida al interesado”. Termina la entidad reclamada trasladando a este Consejo que “Tan pronto se reciban alegaciones por parte de la Comunidad de Regantes y en su caso del interesado, se procederá a la remisión de informe en el que se valoren los antecedentes y demás cuestiones que puedan surgir en lo relativo al ejercicio de dicho derecho de acceso a la información pública”. 4. Por tanto, de las manifestaciones de la entidad reclamada se desprende, en lo que a las pretensiones de la solicitud de fecha 29 de agosto de 2024 se refiere, lo siguiente: Respecto a la “copia de cuanta documentación actualizada se tenga de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, sobre todo en lo referente al cumplimiento de los citados artículos 47 y 62”, la entidad reclamada declara que dispone de un expediente con “planos” y que los ha remitido a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada mediante la oportuna notificación. Por ello, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a disposición de la persona reclamante los pla- nos citados. 5. En lo relativo al resto de documentación, la entidad reclamada manifiesta que “no es posible remitir el resto de la documentación pues no disponemos de ella actualizada, ni en su inventario ni en su con- tabilidad”. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, el concepto legal de “información pública” delimita- do por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, pre- supone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por tanto, se desestima la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere ante la manifestación expresa de la entidad reclamada de que no dispone de ella. 6. Respecto a la derivación que manifiesta la entidad reclamada que ha hecho, remitiendo el “escrito a la Comunidad de Regantes a fin de que nos facilite la documentación requerida y pueda ser remitida al interesado”, y comunicando a este Consejo que “Tan pronto se reciban alegaciones por parte de la Comunidad de Regantes y en su caso del interesado, se procederá a la remisión de informe en el que se valoren los antecedentes y demás cuestiones que puedan surgir en lo relativo al ejercicio de dicho derecho de acceso a la información pública”, debemos aclarar lo siguiente. Los artículos 19.1. y 19.4 LTAIBG establecen unas reglas de atribución de competencias para resolver las solicitudes de acceso a la información, en caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad que recibió la solicitud; o bien porque, aún obrando en su poder, ha sido elaborada total y principalmente por otro sujeto obligado. En estos casos, debe ser la entidad en la que obre la información o bien que elaboró la información la que resuelva la solicitud, una vez que la recibe del órgano. En ambos casos se requiere que, en primer lugar, que lo solicitado sea información pública; y en segundo, que el órgano al que se remite la solicitud esté también incluido en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Cuestión distinta será que la información solicitada obre en poder de la entidad que recibe la solicitud pero haya sido elaborada total o principalmente por una entidad no sujeta a la normativa de transparencia. En este caso, la entidad reclamada parece haber alegado que lo solicitado no entra en el concepto de “actos sujetos a derecho administrativos”, y que por lo tanto, la Comunidad de Regantes no estaría incluida en el ámbito subjetivo de la ley de transparencia, en lo que respecta a esta información. Si la entidad considera que lo solicitado no entra en el concepto de “acto sujeto a derecho administrativo”, entonces debe resolver la solicitud de información, ya que lo solicitado obra en su poder. Deberá tener la precaución de conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la Comunidad de Regantes, que podrá alegar lo que estime oportuno. 7. En resumen, la entidad deberá notificar la respuesta poniendo a disposición de la persona recla- mante los planos citados, así como informar de la inexistencia del resto de información solicitada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona solicitante, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.