Estimada 14/02/2025 · 86 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el estado y copia de proyectos de infraestructura vial en la A-491 y Vía Verde en Cádiz, resuelta con estimación

Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de Fomento de Cádiz copias y el estado de proyectos de desdoblamiento de la carretera A-491 y una Vía Verde. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no acreditarse denegación motivada ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4 No es válida la alegación de que la información esté en fase de borrador si no se cumple la obligación de informar sobre el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
5 La entidad reclamada no acreditó haber respondido expresamente a la solicitud ni alegó causas legales de inadmisión que justificaran la retención de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 166/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1117/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Fomento,Articulación del Territorio y Vivien- da en Cádiz Artículos 2, 24 y 30 a) LTPA; 18.1. a) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que en fecha 19 septiembre de 2022 recibimos escrito firmado por la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz en contestación a nuestra solicitud de fecha 23 de agosto de 2022. En el citado escrito se nos indica que: «El Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491 del p.k. 15 al 24 están en supervisión. Una vez aprobado por el Director General de Infraestructuras Viarias, se licitará su construcción. El periodo de licitación y adjudicación dura en torno a nueve meses. Por tanto, el inicio de la obra se situaría en el tercer trimestre del 2023». “Que por otra parte el 19 de abril de 2022 recibimos informe firmado por el Jefe de Servicio de Carreteras de la anterior Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en el que se nos indica que: «El proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16 está actualmente en redacción. En dicho proyecto se incluye, adyacente a la vía de servicio, una Vía Verde……… Como ya se ha mencionado, dicho proyecto se encuentra en redacción. Cuando dicho proyecto esté redactado, supervisado y aprobado por el Director General de Infraestructuras, se les remitirá una copia en soporte digital…………. La actuación antes citada está incluida en la planificación de los fondos New Generation, y por lo tanto, una vez aprobado el proyecto saldrá inmediatamente a licitación la obra». “En base a lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que recoge el Convenio de Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y 2003/35/CE, en la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Solicita “Se nos facilite a esta asociación: “- Copia digital del proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16 en el que se ha incluido adyacente a la Vía de Servicio una Vía Verde. “- Estado en el que se encuentra el citado proyecto de desdoblamiento de la A489 entre los p.k. 10 y 16 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra. “- Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491 del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de noviembre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 13 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo comunicando lo siguiente: “[…] se remite copia del expediente derivado de la solicitud. Asimismo le comunico, que como se desprende del expediente, la razón por la que no se le puede suministrar a la interesada la documentación solicitada es que, como se le indicó a la misma por oficio de 8 de agosto de 2022, de 7 de junio de 2023 y de 7 de noviembre de 2023, el proyecto está aún en fase de borrador, por tanto sujeto a cambios y modificaciones”. La entidad reclamada aporta tres solicitudes de información relativas al estudio informativo y al proyecto de desdoble de la carretera/autovía A-491 puntos kilométricos 10 y 16 (El Puerto de Santa María y Rota). Son las solicitudes presentadas con fechas 23 de julio de 2022, 2 de junio de 2023 y 22 de octubre de 2023 por una tercera persona que no coincide con la persona ahora reclamante. Estas solicitudes se tramitaron como solicitudes de acceso a información pública a través de la aplicación PID@ y recibieron respuesta mediante oficios de fechas 8 de agosto de 2022, 7 de junio de 2023 y 7 de noviembre de 2023. Sin embargo, además de no coincidir la persona solicitante de estos escritos con la persona reclamante que presentó la solicitud de información de fecha 13 de julio de 2024, no se contiene en la documentación aportada por la entidad reclamada durante el trámite de alegaciones, documentación relativa a la tramitación de esta última solicitud de información, objeto de esta reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero.. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era, por un lado, la “Copia digital del proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16” y conocer el “[E]stado en el que se encuentra el citado proyecto de desdoblamiento”. Y por otro lado, el “Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491 del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”. Por tanto, se solicita la copia digital de un proyecto de desdoblamiento de una carretera y además conocer el estado en el que se encuentra dicho proyecto así como otro proyecto relativo a un carril ciclopeatonal / Vía Verde, Debemos tener en cuenta que de la solicitud de información origen de esta reclamación se desprende que la persona reclamante ya se ha interesado anteriormente por estas cuestiones y ha sido informada de la situación de tales proyectos en abril y septiembre de 2022 respectivamente. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la persona solicitante solicita actualizar la información recibida. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad ha informado a este Consejo de que informó previamente sobre el estado del proyecto, y que actualmente “...está aún en fase de borrador, por tanto sujeto a cambios y modificaciones”. Sin embargo, las respuestas ofrecidas son a una tercera persona, distinta a la solicitante de información. Y en todo caso, el tiempo transcurrido justificaba que se volviera a solicitar la información. Por otra parte, la entidad no ha acreditado que haya respondido expresamente la solicitud de informa- ción, tal y como exige el artículo 20 LTAIBG. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En todo caso, si la respuesta ofrecida indicara que la información está en elaboración, y pudiera resultar por tanto de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG (“Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”), debemos recordar que el artículo 30 a) LTPA obliga a informar en estos casos de “el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “- Copia digital del proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16 en el que se ha incluido adyacente a la Vía de Servicio una Vía Verde. “- Estado en el que se encuentra el citado proyecto de desdoblamiento de la A489 entre los p.k. 10 y 16 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra. “- Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491 del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.