Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de Fomento de Cádiz copias y el estado de proyectos de desdoblamiento de la carretera A-491 y una Vía Verde. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no acreditarse denegación motivada ni límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
No es válida la alegación de que la información esté en fase de borrador si no se cumple la obligación de informar sobre el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
5
La entidad reclamada no acreditó haber respondido expresamente a la solicitud ni alegó causas legales de inadmisión que justificaran la retención de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1117/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Fomento,Articulación del Territorio y Vivien-
da en Cádiz
Artículos 2, 24 y 30 a) LTPA; 18.1. a) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que en fecha 19 septiembre de 2022 recibimos escrito firmado por la Delegada Territorial
de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz en contestación a nuestra
solicitud de fecha 23 de agosto de 2022. En el citado escrito se nos indica que: «El Proyecto
de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491 del p.k. 15 al 24 están en supervisión. Una vez
aprobado por el Director General de Infraestructuras Viarias, se licitará su construcción. El
periodo de licitación y adjudicación dura en torno a nueve meses. Por tanto, el inicio de la
obra se situaría en el tercer trimestre del 2023».
“Que por otra parte el 19 de abril de 2022 recibimos informe firmado por el Jefe de Servicio
de Carreteras de la anterior Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio en el que se nos indica que: «El proyecto de desdoblamiento de la
carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16 está actualmente en redacción. En dicho proyecto se
incluye, adyacente a la vía de servicio, una Vía Verde……… Como ya se ha mencionado,
dicho proyecto se encuentra en redacción. Cuando dicho proyecto esté redactado,
supervisado y aprobado por el Director General de Infraestructuras, se les remitirá una copia
en soporte digital…………. La actuación antes citada está incluida en la planificación de los
fondos New Generation, y por lo tanto, una vez aprobado el proyecto saldrá inmediatamente
a licitación la obra».
“En base a lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que recoge el Convenio de Aarhus, de junio de 1998, y las
Directivas Comunitarias 2003/4/CE y 2003/35/CE, en la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita
“Se nos facilite a esta asociación:
“- Copia digital del proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16
en el que se ha incluido adyacente a la Vía de Servicio una Vía Verde.
“- Estado en el que se encuentra el citado proyecto de desdoblamiento de la A489 entre los
p.k. 10 y 16 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra.
“- Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491
del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de noviembre de 2024 se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 13 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
comunicando lo siguiente:
“[…] se remite copia del expediente derivado de la solicitud. Asimismo le comunico, que como
se desprende del expediente, la razón por la que no se le puede suministrar a la interesada la
documentación solicitada es que, como se le indicó a la misma por oficio de 8 de agosto de
2022, de 7 de junio de 2023 y de 7 de noviembre de 2023, el proyecto está aún en fase de
borrador, por tanto sujeto a cambios y modificaciones”.
La entidad reclamada aporta tres solicitudes de información relativas al estudio informativo y al
proyecto de desdoble de la carretera/autovía A-491 puntos kilométricos 10 y 16 (El Puerto de Santa
María y Rota).
Son las solicitudes presentadas con fechas 23 de julio de 2022, 2 de junio de 2023 y 22 de octubre de
2023 por una tercera persona que no coincide con la persona ahora reclamante. Estas solicitudes se
tramitaron como solicitudes de acceso a información pública a través de la aplicación PID@ y
recibieron respuesta mediante oficios de fechas 8 de agosto de 2022, 7 de junio de 2023 y 7 de
noviembre de 2023.
Sin embargo, además de no coincidir la persona solicitante de estos escritos con la persona
reclamante que presentó la solicitud de información de fecha 13 de julio de 2024, no se contiene en la
documentación aportada por la entidad reclamada durante el trámite de alegaciones, documentación
relativa a la tramitación de esta última solicitud de información, objeto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 20 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero.. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era, por un lado, la “Copia digital del proyecto de
desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16” y conocer el “[E]stado en el que se
encuentra el citado proyecto de desdoblamiento”.
Y por otro lado, el “Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de
la A-491 del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”.
Por tanto, se solicita la copia digital de un proyecto de desdoblamiento de una carretera y además
conocer el estado en el que se encuentra dicho proyecto así como otro proyecto relativo a un carril
ciclopeatonal / Vía Verde, Debemos tener en cuenta que de la solicitud de información origen de
esta reclamación se desprende que la persona reclamante ya se ha interesado anteriormente por
estas cuestiones y ha sido informada de la situación de tales proyectos en abril y septiembre de
2022 respectivamente. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la persona solicitante solicita
actualizar la información recibida.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad ha informado a este Consejo de que informó previamente sobre el estado del proyecto,
y que actualmente “...está aún en fase de borrador, por tanto sujeto a cambios y modificaciones”. Sin
embargo, las respuestas ofrecidas son a una tercera persona, distinta a la solicitante de información. Y
en todo caso, el tiempo transcurrido justificaba que se volviera a solicitar la información.
Por otra parte, la entidad no ha acreditado que haya respondido expresamente la solicitud de informa-
ción, tal y como exige el artículo 20 LTAIBG.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En todo caso, si la respuesta ofrecida indicara que la información está en elaboración, y pudiera
resultar por tanto de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG
(“Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”),
debemos recordar que el artículo 30 a) LTPA obliga a informar en estos casos de “el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- Copia digital del proyecto de desdoblamiento de la carretera A-491 entre los p.k. 10 y 16
en el que se ha incluido adyacente a la Vía de Servicio una Vía Verde.
“- Estado en el que se encuentra el citado proyecto de desdoblamiento de la A489 entre los
p.k. 10 y 16 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra.
“- Estado en el que se encuentra el Proyecto de carril ciclopeatonal / Vía Verde de la A-491
del p.k. 15 al 24 en cuanto a su aprobación y licitación de la obra”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.