Desestimada 17/02/2025 · 125 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por el acceso a la documentación técnica de un albergue en la calle Portobelo y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el expediente y documentación técnica sobre la implantación de un albergue en la calle Portobelo. El reclamante alegó que se le denegó el acceso y, tras recibir parte de la información, reclamó la falta de un CSV y de un anteproyecto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerarse atendida la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Gerencia de Urbanismo actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente (Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales) según el artículo 19 LTAIBG.
2 La supresión del Código Seguro de Verificación (CSV) en un documento puede considerarse adecuada como medida de protección de datos personales del firmante.
3 El órgano reclamado solo queda vinculado a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no siendo admisible la modificación o ampliación de la petición durante el procedimiento.
4 No cabe estimar la pretensión de obtener un 'anteproyecto' que no fue solicitado expresamente en las peticiones originales, sino posteriormente en el acuse de recibo.
5 La desestimación de la solicitud de información adicional no impide que el interesado presente una nueva solicitud formal para obtener dicho documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 177/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1004/2024 Persona reclamante xxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla Artículos 2, 24 LTPA; 15.4 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo conocimiento por un medio de comunicación o periódico electrónico de: “Un albergue que ocupará una parcela de 3.776 metros cuadrados en la calle Portobelo, que pertenece al Polígono Sur. “SOLICITA “Acceder al visionado del expediente relacionado con el citado albergue, con motivo de conocer la implantación exacta, las motivaciones o justificaciones que han llevado a la ubicación final. Incluso acceder al proyecto de edificación”. 2. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE “SEGÚN LOS CONTRATOS MENORES ADJUDICADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. JULIO 2024. DIRECCIÓN GENERAL DE BARRIOS DE ATENCIÓN PREFERENTE Y ASUNTOS SOCIALES Y COMO ADJUDICATARIO: [nombre de la persona adjudicataria] CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 2024/MEN/000300. “SOLICITA “ACCEDER A TODA LA DOCUMENTACIÓN REALACIONADA [sic] Y GENERADA POR EL EXPEDIENTE 2024/MEN/000300”. 3. La persona reclamante adjunta a la Reclamación correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2024 en el que la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente comunica lo siguiente: “Ya tenemos en el archivo de la gerencia de urbanismo el expediente solicitado. Le ruego se ponga en contacto con uno de estos teléfonos”. 4. El 15 de octubre de 2024 la persona reclamante contesta al anterior correo electrónico de respuesta manifestando lo siguiente: “El pasado viernes [11 de octubre de 2024] aproximadamente a las 12.00 h se me rechazó el visionado de un expediente que dice literalmente: Aplicación presupuestaria: 03101-23110- 22799/24 CÓDIGO Unidad destinataria de la factura: LA0002374 Responsable del contrato: Director Técnico de Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente. “Dada la situación, ruego que me informen por escrito del motivo de rechazarme el acceso o visionado de citado expediente”. 5. En el escrito de reclamación la persona reclamante manifiesta que ha obtenido respuesta de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente con fecha 11 de septiembre de 2024 [sic]; y que no se le permite el “acceso o vista del Expediente 2024/MEN/0003000”. Proporciona el enlace al citado expediente 2024/MEN/000300 publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de octubre de 2024 la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que indica que “en esta misma fecha de 25 de octubre de 2024, fue remitido al Sr. [nombre de la persona reclamante] el siguiente oficio; se transcribe el tenor literal del mismo. «En relación con su solicitud de acceso a los documentos y/o informes técnicos que acrediten las modificaciones y justificación de la implantación de un ‘centro de resiliencia’ en calle Portobelo, informarle que se ha trasladado la misma a la Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales como promotora de la actuación recogida en la subvención concedida por resolución de la Secretaría General de Inclusión Social, dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR)-Financiado por la Unión Europea-Next Generation». “Se adjunta, justificante de recepción por el Sr. [nombre de la persona reclamante]. (Consta recepción el 25 de octubre de 2024 por la persona reclamante). “Igualmente se adjunta copia de la recepción por la Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales de dicha solicitud. (Consta recepción el 28 de octubre de 2024 por parte de la Dirección General de Acción Social del Ayuntamiento de Sevilla) “De esta manera, la petición de acceso formulada no corresponde a esta Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente”. Se aporta el escrito de remisión por parte de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente dirigido a la Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales del Ayuntamiento de una solicitud de información de fecha 2 de octubre de 2024 de la persona reclamante, que no se aporta en su escrito de reclamación, con el siguiente tenor literal: “EXPONE “En relación a la implantación en C/ Portobelo de un «CENTRO DE RESILENCIA», edificación que podría tener un uso de albergue o similar. “SOLICITA “Se solicita acceder a los documentos y/o informes técnicos que acrediten las motivaciones y justificaciones de la implantación del centro indicado en la parcela con referencia catastral 8695301TG3389N0002TY de uso dotacional según el PGOU vigente de la ciudad de Sevilla. “En el caso de no existir informe técnico o similar, igualmente, se solicita la justificación de las necesidades locales para hacer uso del suelo dotacional de la parcela y la imposibilidad de la implantación de dichas necesidades en cualquier otra ubicación de la ciudad de Sevilla”. 3. El 8 de noviembre de 2024 este Consejo solicitó a la Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a esta solicitud de expediente y alegaciones. 4. El 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante remitiendo copia del correo electrónico de respuesta a la entidad reclamada de fecha 27 de noviembre de 2024 en el que la persona reclamante comunica lo siguiente: “Confirmo la recepción del anterior correo electrónico, sólo a efectos de recepción, sin entrar a valorar el contenido completo recibido. “Se adjunta impresión de pantalla del contenido del archivo que recibo, de este modo pueden comprobar los títulos de los archivos para que puedan remitirme las correcciones que estimen oportunas. En relación al documento 17.- REMISIÓN PROYECTOS A DG BARRIOS ATENCIÓN PREFERENTE.PDF: No aparece con la firma digital o CSV. Ruego que lo remitan con CSV. “Con respecto al Anteproyecto que se cita en diferentes documentos: No se aporta el Documento de ANTEPROYECTO”. 5. El 7 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será, según el artículo 31 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información de 31 de mayo de 2016, del Ayuntamiento de Sevilla, de “20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, en el que son varias las solicitudes presentadas por la persona reclamante (los días 23 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2024), con similar contenido, resulta que del escrito de reclamación se desprende que la persona reclamante considera la respuesta de fecha 11 de septiembre de 2024 como objeto de su reclamación. De los antecedentes que obran en el expediente se desprende que debe tratarse de un error en la fecha citada por la propia persona reclamante y que sea realmente el 11 de octubre de 2024 (y no 11 de septiembre, cuando todavía no se había presentado la primera de las solicitudes) el día en el que la persona reclamante recibe la contestación a su solicitud de fecha 2 de octubre de 2024. Por tanto, respondida la solicitud el 11 de octubre, al ser la reclamación presentada el 15 de octubre de 2024, debemos considerar que ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de las solicitudes de información antecedentes de la presente reclamación es conocer, con relación a la construcción de un “albergue” o “centro de resilencia” en la calle Portobelo, “los documentos y/o informes técnicos que acrediten las motivaciones y justificaciones” que han llevado a “la ubicación final”, a “la implantación del centro indicado en la parcela” con cierta referencia catastral, accediendo a “toda la documentación relacionada y generada por el expediente 2024/MEN/000300”, relativo a un contrato menor de servicios denominado “Servicio de asistencia técnica para la redacción de documentación justificativa de idoneidad técnica y normativa para las obras de construcción de edificios para atención a personas sin hogar”. Según manifiesta la persona reclamante se le “rechazó” el acceso al citado expediente. Al ser requerida por este Consejo la Gerencia de Urbanismo, durante la tramitación del procedimiento de resolución de la reclamación, la Gerencia traslada la solicitud (la presentada el 2 de octubre de 2024) a la Dirección General de Barrios de Atención Preferente y Servicios Sociales del Ayuntamiento, al considerarla competente ya que es “promotora de la actuación recogida en la subvención concedida por resolución de la Secretaría General de Inclusión Social, dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTP)-Financiado por la Unión Europea-Next Generation”, dando cuenta de este traslado a la persona reclamante. Por tanto, la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente ha aplicado correctamente las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG, y concretamente en su apartado primero que establece que “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. 2. Durante la tramitación de esta reclamación la persona reclamante ha remitido a este Consejo el correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2024 en el que la propia persona reclamante acusa recibo del correo de respuesta de la entidad reclamada (el Ayuntamiento de Sevilla), en el que se le envían 26 archivos (documentos en formato pdf), que conforman el denominado Expediente 64/24. Este Consejo no ha podido comprobar el contenido de esa documentación, por cuanto la entidad reclamada no ha remitido copia del expediente como le fue solicitado por este Consejo el día 8 de noviembre de 2024, y el documento remitido por persona reclamante sólo consiste en una impresión de pantalla en la que figuran los iconos y nombres de los archivos que conforman el expediente al que se le ha dado acceso. En principio, constando la puesta a disposición de la parte de la persona reclamante de la documentación que integra el expediente así como de los documentos de los que puede extraer la información solicitada, procedería declarar la terminación del procedimiento. Sin embargo, la persona reclamante pone de manifiesto a la entidad reclamada en este correo, y así lo traslada a este Consejo, su disconformidad con dos aspectos de la documentación recibida. Por un lado, solicita que se le remita un documento con el CSV: “[E]n relación al documento 17.- REMISIÓN PROYECTOS A DG BARRIOS ATENCIÓN PREFERENTE.PDF: No aparece con la firma digital o CSV. Ruego que lo remitan con CSV”. Pues bien, el Código Seguro de Verificación (CSV) como código único que identifica a un documento electrónico, parece que ha sido suprimido del documento 17 (remisión de proyectos a la Dirección General). Esta supresión sin embargo puede considerarse adecuada como medio de ocultación de datos personales en determinados supuestos, como en el caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En estos supuestos habría de desestimar la reclamación por haber actuado de manera correcta la entidad reclamada con tal supresión. 3. Por otro lado, la persona reclamante solicita en el correo electrónico por el que acusa recibo de la recepción del expediente, el “anteproyecto” que se cita en diferentes documentos enviados pero que no se aporta. La entidad reclamada ha puesto a disposición de la persona reclamante el expediente con los documentos que lo integran. En este correo acusando recibo el interesado incorpora una nueva pretensión (el anteproyecto) a las que se contenían en sus solicitudes de información. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino posteriormente a la contestación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Y ciertamente, tras examinar el contenido de los documentos remitidos, no puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona interesada pueda volver a dirigir a la Administración la nueva petición que formuló en su correo de acuse de recibo, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.