El Sindicato de Interinos de Justicia en Acción solicitó a la Consejería de Justicia de Andalucía actas de la mesa sectorial de 2023 e información sobre reuniones de 2024. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas de 2023 al no existir un régimen específico de acceso que excluya la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de información previsto en el artículo 10.3 de la LOLS es titularidad de los delegados sindicales y no de la sección sindical o el sindicato como entidad.
2
La existencia de regulaciones sectoriales parciales no desplaza la aplicación de la Ley de Transparencia, la cual actúa como normativa supletoria en ausencia de un régimen de acceso completo y específico.
3
La competencia del Consejo para resolver la reclamación persiste siempre que la normativa específica no prevea un sistema de recursos administrativos propio.
4
Se estima la entrega de las actas de 2023 por ser documentos que obran en poder de la Administración y constituyen información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
5
Se inadmiten las peticiones sobre las reuniones de 2024 ya que solicitan la realización de actuaciones administrativas y no el acceso a documentos preexistentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 176/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 879/2024
Persona reclamante Sindicato de Interinos de Justicia en Acción
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 2.a) y DA cuarta LTPA; 15 y DA primera LTAIBG;
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 11/1986, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical (LOLS)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El Sindicato de Interinos de Justicia en Acción es una Organización Sindical que ostenta una re-
presentación superior al 10% en el órgano de representación (junta de Personal de Justicia) en la
provincia de Sevilla, y en cumplimiento de los arts. 7.2 y 6.3 de la LOLS, posee la condición de
Sindicato más representativo y en consecuencia posee la legitimación para el ejercicio de las fa-
cultades a que hace referencia la reseñada Ley Orgánica.
El art 7.2 de la LOLS, viene a establecer que Las organizaciones sindicales que aún no teniendo
la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional es-
pecifico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de
los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejerci-
tar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los aps.
b), c),d), e) y g) núm. 3 art. 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Pues bien el art 6.3, al que se remite el apartado 2 del art 7, anteriormente transcrito, establece
que dichas organizaciones sindicales, tienen derecho a:
(...)
No obstante lo cual y en virtud de lo expuesto y en atención al fin de nuestros estatutos y del
derecho de nuestra afiliación a la igualdad de trato y de no discriminación por pertenecer a esta
Organización Sindical SIJEA , solicitamos en relación con la Mesa Sectorial de Justicia de Andalu-
cía:
Copias de las Actas de las reuniones de la mesa sectorial celebradas en el año 2023; solicitud de
información puntual en unión de el orden del día de las reuniones de la mesa sectorial de Justicia
del año 2024 que da comienso, la asistencia a las convocatorias de la mesa sectorial de Justicia
sin voz y sin voto. (…)
Todo ello en base a los artículos Ley Orgánica de Libertad Sindical artículos 6 y 7 y articulo 28
Constitución Española.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe de la Secretaría General de Servicios Judiciales de fecha 4 de octubre de 2024.
3. El 28 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 9 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En primer lugar debemos determinar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación,
dado que la solicitud se realizó como “[e]l Sindicato de Interinos de Justicia en Acción es una Organiza-
ción Sindical que ostenta una representación superior al 10% en el órgano de representación (junta de
Personal de Justicia) en la provincia de Sevilla, y en cumplimiento de los arts. 7.2 y 6.3 de la LOLS, po-
see la condición de Sindicato más representativo y en consecuencia posee la legitimación para el ejer-
cicio de las facultades a que hace referencia la reseñada Ley Orgánica”.
Las peticiones se realizan “... en base a los artículos Ley Orgánica de Libertad Sindical artículos 6 y 7 y
articulo 28 Constitución Española”. En concreto, se cita por la entidad reclamante el artículo 7.2 de la
LOLS , según el cual, las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más repre-
sentativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de dele-
gados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Admi-
nistraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las
funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de
acuerdo con la normativa aplicable a cada caso:
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administra-
ciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes
de las Administraciones públicas.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
La entidad reclamada discrepa de esta consideración, alega que no concurren en el Sindicato recla -
mante las circunstancias exigidas por el artículo 7.2 de la LOLS y que, por tanto, no tiene las funcio-
nes, por carecer de la representatividad necesaria, recogidas en el artículo 6 LOLS, concluyendo que lo
solicitado no constituye materia amparada por el derecho de acceso de los ciudadanos a la informa-
ción pública, sino por el derecho de libertad sindical y la negociación colectiva, materia que es objeto
de protección constitucional y que debe regirse por su normativa específica.
En primer lugar, conviene precisar que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el concreto
alcance de la capacidad representativa que ostenta o no la entidad reclamante en función de la repre-
sentatividad que ostente. Y aunque los preceptos citados por la entidad reclamante más parecen estar
referidos a la capacidad negociadora del sindicato reclamante, que a su derecho de información, este
Consejo sólo puede examinar la reclamación formulada desde el punto de vista del derecho de acceso
a la información pública, y si este derecho se rige o no por un régimen jurídico específico de acceso a
la información. En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento adminis-
trativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas mate-
rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas regu-
ladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que,
en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o par-
cial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia.
La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias
de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas re-
gulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no
constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado
posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC
3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC
7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régi-
men específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, he-
mos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en
dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en gene-
ral, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso
será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal re-
gulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, con-
viene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen
específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La dis-
posición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el
tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparen-
cia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de
rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diver-
sos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen
previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación
con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el
sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no
se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, mantenien-
do ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de ac-
ceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que
haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la
información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a as-
pectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste,
aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en
todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Y si la normativa espe-
cífica no prevé un régimen propio y específico de recursos administrativos frente a las decisiones so-
bre solicitudes de información, adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de
aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo,
cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la recla-
mación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación es-
pecífica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
2. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la solici-
tud realizada por sindicatos.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su ar-
tículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités
de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones pú-
blicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio co-
lectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.”
Respecto a la información que la empresa ha de poner a disposición del Comité de Empresa, el 64
del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a
los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la mis-
ma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a
fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su exa -
men. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el
empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la
emisión de informe previo por parte del mismo”.
El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo esta-
blecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido
y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo,
así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los exper -
tos que le asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que,
en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente
comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utiliza-
do fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren.”
Y en el ámbito de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públi-
cas,el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las
Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
“3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como
los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de
expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administra-
ción podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los
que motivaron su entrega
A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realiza-
da debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni total
ni parcial- de acceso a la información. Y es que debemos considerar formulada la solicitud de informa-
ción por un sindicato, ya que no ha quedado acreditado que la persona que lo representa ostente la
condición de delegado sindical ni, en cualquier caso, ha realizado la petición de información en tal con-
dición. Pese al contenido de la solicitud y de la reclamación, el derecho de información contenido en el
artículo 10.3 LOLS se reconoce a los delegados sindicales, y no a la Sección Sindical ni al sindicato.
Y así lo ha establecido la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de
1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997:
“(…) Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que
tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión
de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después se verá.
Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 junio 1995 ( RJ 1995\5362), recaída en un
conflicto colectivo promovido sobre derecho de información por el mismo Sindicato aquí
actuante y contra la misma Empresa ahora recurrida. Sentencia que casó la condenatoria de
instancia para absolver a la demandada y que fundaba la estimación del recurso en que la
obligación de la empresa a facilitar información previa sobre los acoplamientos de personal
debe referirse al Comité Provincial de Guipúzcoa y no a cada uno de los Sindicatos
representados en el mismo. Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato,
sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a
Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los
trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe
ninguno de los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec.
Casación 115/2014). Y más recientemente en la Sentencia 24/2020, de 14 de enero, en su
fundamento jurídico segundo. La misma doctrina puede verse en las SS TC 171/2002, de 30 de junio
(RTC 2002, 171) y 159/2006 de 22 de mayo (RTC 2006, 159), según ya indicamos en nuestra
3. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la solicitud que se
acompaña a la reclamación conforme a lo dispuesto en la normativa de transparencia. El objeto de la
misma fue el siguiente:
“Copias de las Actas de las reuniones de la mesa sectorial celebradas en el año 2023; solicitud
de información puntual en unión de el orden del día de las reuniones de la mesa sectorial de
Justicia del año 2024 que da comienzo, la asistencia a las convocatorias de la mesa sectorial de
Justicia sin voz y sin voto. (…) “
Pues bien, conforme al argumento jurídico expresado en el apartado anterior, este Consejo entiende
que la reclamación debe ser estimada. Y es que en el informe emitido por la Secretaría General de
Servicios Judiciales de fecha 4 de octubre de 2024, se solicita la desestimación de la presente
reclamación argumentando la existencia de un régimen específico de aplicación, cuestión que como
ha quedado fundamentado, no es tal. Así, en el mencionado informe se afirma que:
“Visto todo lo anterior, en este supuesto concurre la circunstancia recogida en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece, en su apartado 2) que
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».En el
mismo sentido se expresa la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
en su disposición adicional cuarta, apartado 2.
“Como conclusión, se manifiesta que todo lo anterior constituye materia no amparada por el
derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, por la obligación de buen
gobierno de las mismas, sino por el derecho de libertad sindical y la negociación colectiva,
materia que es objeto de protección constitucional y que debe regirse por su normativa
específica.
“Es por lo que, de acuerdo con lo manifestado, se considera que se debe desestimar la
reclamación del Sindicato por ser materia relativa a negociación sindical objeto de normativa
específica y diferente, a la cual se debe atener el mismo en su actuación”.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que no existe un régimen específico de acceso a la
información pública para los sindicatos, y que la entidad reclamada no ha esgrimido ningún límite
adicional conforme a la normativa de transparencia, a juicio de esta autoridad de control, la
reclamación debe ser estimada.
Respecto a la alegación realizada por la entidad reclamada de que “...se incorporará esta petición
como un punto del orden del día explícito en la próxima Mesa Sectorial y trasladarle a dicho Sindicato
lo que esta Mesa determine respecto sus pretensiones...” debemos advertir que, con independencia
del tratamiento que el escrito de la entidad reclamante pueda recibir en el seno de la Mesa sectorial
de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo del
personal al servicio de la Administración de Justicia, a los efectos de la normativa de transparencia,
que es la normativa que hemos considerado de aplicación a dicha solicitud de información, la entidad
reclamada debió conceder o denegar el acceso mediante resolución expresa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG en relación con el artículo 21.1 de la LPAC, que establece la
obligación de Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos.
4. No obstante, se debe realizar una aclaración. La estimación de la reclamación debe limitarse a la
petición de la copia de las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial celebradas en el año 2023. Y es
que para entender aplicable el régimen de transparencia, resulta imprescindible que la petición
constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
otrapretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que se realice una específica actuación —solicitud de información puntual en unión de el orden
del día de las reuniones de la mesa sectorial de Justicia del año 2024 que da comienzo, la asistencia a
las convocatorias de la mesa sectorial de Justicia sin voz y sin voto —. Se nos plantea, pues,
cuestiones que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a estas peticiones de información
pública se refiere.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copias de las Actas de las reuniones de la mesa sectorial celebradas en el año 2023” .
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado 3 relativa a la “solicitud de información puntual en unión de el orden del día
de las reuniones de la mesa sectorial de Justicia del año 2024 que da comienzo, la asistencia a las
convocatorias de la mesa sectorial de Justicia sin voz y sin voto”.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.