Estimada 17/02/2025 · 186 días en resolverse

Reclamación de acceso a la identidad de los titulares de las Jefaturas de Gestión Tributaria y Recursos Humanos del OPAEF con resultado estimatorio

Se solicitó al OPAEF la identidad de los titulares de las Jefaturas de Gestión Tributaria y Recursos Humanos. Los afectados alegaron protección de datos y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que los nombres de los responsables de unidades administrativas son datos accesibles y deben ser públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, y solo puede reservarse cuando una ley lo autorice expresamente o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
2 Los nombres y apellidos de los responsables de unidades administrativas son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, sujetos a la regla general de accesibilidad del artículo 15.2 LTAIBG.
3 No es necesario el consentimiento expreso de los empleados públicos para revelar su identidad cuando se trata de datos relacionados con la organización y funcionamiento del órgano.
4 La disociación de datos personales solo es obligatoria cuando la solicitud no se dirige específicamente a obtener la identidad de las personas, lo cual no ocurre en este caso.
5 No procede la inadmisión por abuso de derecho o falta de legitimación, ya que las solicitudes de acceso a la información pública no requieren motivación según el artículo 17 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 175/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 798/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Organismo Provincial de Asesoramiento Económico y Fiscal (OPAEF) Artículos 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó 4 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. “SOLICITA: “1º.- Identifique a la persona titular de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria de este organismo, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa conforme a la doctrina contenida en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, (...). “2º.- Identifique a la persona titular del Servicio de Recursos Humanos de este organismo y autora del informe de fecha18.6.2024. “3º.- Indique el número de procedimientos tramitados por este organismo en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante el primer semestre del presente año. “4º.- Indique el número de resoluciones dictadas por este organismo en relación al IBI en el mismo periodo indicado dentro del plazo procedimental normativamente establecido”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de agosto de 2024, mediante Resolución 732/2024, de 13 de agosto, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO.- En relación con el punto primero y segundo de la solicitud, este Servicio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales, que exige el consentimiento expreso de los afectados cuando se trate de revelar datos meramente identificativos, ha solicitado dicho consentimiento al Jefe de Servicio de Gestión Tributaria el 12 de julio de 2024, que ha manifestado su oposición el 18 de julio de 2024 (número de comunicación interna de este Organismo 125824) en los siguientes términos: «1) En relación con el punto 1º sobre la identificación de la persona titular que ostenta la Jefatura de Servicio de Gestión Tributaria indicando nombre y apellidos, me cumple informar: En relación con la información solicitada, ejerzo el derecho de oposición previsto en el art. 21 del Reglamento UE 2016/679 de Protección de Datos (RGPD) y art 6.1 a) de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales por considerar que la cesión de dichos datos pueden vulnerar derechos y libertades fundamentales que requieren la protección de mis datos personales, debiendo limitarse la información solicitada a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Apelo en mi condición de empleado público a mi derecho fundamental a la protección de mis datos de carácter personal y no presto mi consentimiento a la revelación de los datos de mi identidad solicitada por los motivos expuestos anteriormente». “Igualmente se ha solicitado el preceptivo consentimiento a la Jefa del Servicio de Recursos Humanos el 15 de julio de 2024, manifestando su oposición el 25 de julio de 2024 (número de comunicación interna de este Organismo 132621), a lo solicitado en los siguientes términos. «Es por ello que ejerzo de manera expresa e inequívoca el derecho de oposición regulado en el artículo 21 del Reglamento UE 2016/679 de Protección de Datos (RGPD), y el artículo 6.1 a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, por considerar que la cesión de mis datos personales puede vulnerar el derecho fundamental a la protección de mis datos personales, debiendo limitarse la información solicitada a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por consiguiente, en mi condición de empleada pública, en defensa del derecho fundamental a la protección de mis datos de carácter personal, no presto mi consentimiento a la solicitud de revelación de los datos de mi identidad». “3º. La solicitud de información pública formulada por el Sr. [nombre de la persona reclamante] versa, en primer lugar, sobre la identidad personal (nombre y apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo...) de los jefes de servicio de Recursos Humanos y de Gestión Tributaria de este Organismo argumentando en favor de su pretensión la doctrina emanada del Consejo de Transparencia de Andalucía (CTPDA) a través de una serie de resoluciones. En tal sentido, a título de ejemplo,el fundamento jurídico quinto de la resolución 120/2024, de 6 febrero, del CTPDA, establece: «La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: ‘toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona’». “Por todo lo expuesto, no contando este Organismo con el consentimiento expreso de las personas afectadas a facilitar su identidad, se ha de denegar la petición de información sobre la identidad personal del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria y de la Jefa del Servicio de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con la reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. No obstante podrá informase sobre la vinculación laboral y la categoría profesional de los Jefes de Servicio tanto del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria como de la Jefa de Recursos Humanos, que en el caso concreto ambos tienen reúnen la condición de personal laboral con titulación superior y ocupando plazas de jefatura de servicio. “[…]. “En consecuencia, la Vicepresidencia del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, de conformidad con las facultades que tiene atribuidas, vistas las consideraciones expuestas, los informes de los Jefes de Servicio de Gestión Tributaria, de Recursos Humanos y de Relaciones con los Contribuyentes, RESUELVE: “Primero. Estimar parcialmente la petición de información pública realizada por el Sr. [nombre de la persona reclamante] en los puntos primeros su solicitud, limitándola a la vinculación laboral de las personas que ocupan las plazas de Jefe de Servicio de Gestión Tributaria y de Recursos Humanos. “Segundo. Facilitar la información sobre procedimiento administrativos tramitados y resoluciones dictadas en el primer semestre de 2024 en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los términos expresados en el informe del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria e indicado en el punto tercero de los antecedentes”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada estima parcialmente la solicitud de información pública presentada rechazando el acceso a la información interesada en los apartados 1º y 2º al denegar la identificación completa de los titulares de los dos órganos administrativos indicados obviando sin ambages la consolidada doctrina de este Consejo y los pronunciamientos judiciales existentes en relación con el acceso a datos relativos al personal al servicio de las Administraciones Públicas. En consecuencia, la presente reclamación debe circunscribirse a los apartados 1º y 2º desestimando los datos solicitados”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de agosto de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 29 de agosto de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “Este Organismo ha de manifestar que en ningún caso se obvia lo manifestado por el Sr [nombre de la persona reclamante] sino todo lo contrario, así en el fundamento jurídico 3º de la resolución 723-2024 de la Vicepresidencia de este Organismo, dice la solicitud de información pública formulada por el Sr. [nombre de la persona reclamante] versa, en primer lugar, sobre la identidad personal (nombre y apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo...) de los jefes de servicio de Recursos Humanos y de Gestión Tributaria de este Organismo argumentando en favor de su pretensión la doctrina emanada del Consejo de Transparencia de Andalucía (CTPDA) a través de una serie de resoluciones. En tal sentido, a título de ejemplo, el fundamento jurídico quinto de la resolución 120/2024, de 6 febrero, del CTPDA, establece: La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: ‘toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». “Por todo lo expuesto, no contando este Organismo con el consentimiento expreso de las personas afectadas a facilitar su identidad, se ha de denegar la petición de información sobre la identidad personal del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria y de la Jefa del Servicio de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con la reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. No obstante podrá informase sobre la vinculación laboral y la categoría profesional de los Jefes de Servicio tanto del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria como de la Jefa de Recursos Humanos, que en el caso concreto ambos tienen reúnen la condición de personal laboral con titulación superior y ocupando plazas de jefatura de servicio. “Por tanto, este Servicio considera como adecuadamente fundada la desestimación de la información solicitada sobre la identidad de las personas afectadas”. 3. El Consejo concede el 15 de enero de 2025 trámite de audiencia previsto en el artículo 24.3 LTAIBG a las dos personas empleadas de las que se solicita su identificación. 4. El 31 de enero de 2025 una de las personas empleadas presenta escrito de alegaciones, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Por la presente reitero lo manifestado a ese Consejo por el Jefe de Servicio de Relaciones con los Contribuyentes del OPAEF dando respuesta a lo requerido en su resolución SE-RECL- 2024- 110336 de 29 de agosto de 2024 y que a continuación transcribo en negrita : En relación con la información solicitada , ejerzo el derecho de oposición previsto en el art 21 del Reglamento UE 2016/679 de Protección de Datos (RGPD) y art 6.1 a) de la Ley Orgá- nica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los dere- chos digitales por considerar que la cesión de dichos datos pueden vulnerar derechos y li- bertades fundamentales que requieren la protección de mis datos personales . Por otro lado sería conveniente recordar que el origen de ésta reclamación viene motivada por haberse resuelto con demora un expediente de solicitud de bonificación en el Impuesto sobre bienes inmuebles al amparo de lo dispuesto en el art 74.5 del Real Decreto Legislati- vo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Que dicho expediente fue resuelto con demora por los motivos que se indicaron en informe emitido por mí a petición del Servicio de RRHH del OPAEF el 15 de noviembre de 2023 en el que se detallan las circunstancias que motivan tal retraso en la tramitación y que en sínte- sis se debe al sensible incremento de las solicitudes de ésta bonificación en el IBI debido al incentivo fiscal que conlleva para los ciudadanos la instalación de estos sistemas de apro- vechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol , y a no poder disponer por razones organizativas de los recursos humanos solicitados necesarios para poder aten- der a éste incremento de la carga de trabajo, lo que impidió poder cumplir puntualmente con los plazos legales. Que posteriormente en el mismo mes de noviembre de 2023 fue atendida su solicitud y no- tificada resolución estimatoria por la que se le concedió dicha bonificación y que viene dis - frutando desde dicha fecha hasta la actualidad, habiéndose satisfecho plenamente por tan- to las pretensiones del reclamante, quedando injustificada cualquier exigencia de responsa- bilidad disciplinaria a mi persona por las actuaciones realizadas. Debe aclararse que, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, sobre protección de datos personales, mediante escrito de 25 de julio de 2024 ya se me concedió un trámite de alegaciones ante el Servicio de Relaciones con los Contribu- yentes, en cuanto a la revelación de mis datos identificativos, en el que denegué mi con- sentimiento, denegación en la que se funda la estimación parcial de la solicitud de informa- ción realizada por el Organismo en su resolución 732/2024, de 13 de agosto. Pues bien, en uso del derecho que me confiere el citado artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, formulo las siguientes alegaciones: 1.- Abuso de derecho regulado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, según el cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes “) Que sean manifiestamente repetiti- vas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley “ El ejercicio abusivo de un derecho, consecuencia de la existencia de límites a su ejercicio, tanto de orden moral como teleológico y social, supone una extralimitación no amparada por la ley que genera efectos negativos, normalmente dañosos. Del ejercicio abusivo del derecho, debe resultar patente una circunstancia subjetiva de au- sencia de finalidad seria y legítima, es decir, la voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo; y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, esto es, una anormalidad en el ejercicio del derecho. Por tanto, el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Una solicitud de información es abusiva cuando pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho del artículo 7.2 del CC “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, además de ser contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Por otro lado, el referido artículo 7.2 del CC dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a la exigencia de buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medi- das… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. En el ámbito que nos ocupa, es decir, el derecho de acceso a la información pública, es el el artículo 18.1.e) de la LTAIBG el que asocia el abuso del derecho a que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. Por tanto, la solicitud no estará justificada con los fi- nes de la Ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de dichas finalidades. 2.- Falta de legitimación del (apellido) para exigir un resultado distinto del archivo de actua- ciones. Cualquier ciudadano se encuentra legitimado para reclamar que se desarrolle la ac- tividad investigadora que razonablemente resulte necesaria y conveniente para constatar la realidad de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado público encargado de la tramitación de un expediente, y, en su caso, las causas que la haya provocado. Pero no está legitimado cuando lo pretendido sea que la actividad investigadora finalice necesariamente con una respuesta sancionadora, pues esa eventual sanción no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica del denunciante. Es doctrina jurisprudencial que ni las distintas formas de inicio del expediente disciplinario, ni los derechos de los ciudadanos en el procedimiento administrativo (artículo 13.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas ), ni la obligación de transparencia que tienen las Administraciones (artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi - ca y buen gobierno) otorgan derecho ni a que se incoe un procedimiento disciplinario contra los funcionarios, ni mucho menos a que el mismo, de concurrir elementos para su inicio, termine con sanción. El Organismo no ha permanecido inactivo, puesto que han investigado los hechos que le fueron denunciados y a partir del informe emitido por mí como responsable del Servicio de Gestión Tributaria, ha tomado en consideración todas las circunstancias que pudieran ser relevantes: situación estructural del Organismo e incremento del volumen de actividad con- secuencia de las bonificaciones por instalación de sistemas térmicos y eléctricos por la energía proveniente del sol art 74.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . ), y después de ponderar esos elementos, ha venido a concluir que dichas circunstancias justifi- caban el retraso, nota que descarta la culpabilidad (artículo 94.2.b) TREBEP) que resulta ne- cesaria para toda respuesta sancionadora. La actividad investigadora desarrollada por OPAEF no puede considerarse inexistente o in- suficiente sólo por el hecho de que la Administración decida archivar y no incoar procedi- miento disciplinario alguno a partir de la solicitud del solicitante, que es lo que hace el inte- resado en la reclamación interpuesta. Dicho de otro modo: la única pretensión de que se continúe o complete la actividad investi- gadora resulta injustificada (por constar ya todas las circunstancias que resultaban relevan- tes para calificar y valorar el retraso denunciado), careciendo el (apellido) de legitimación para instar la revisión de esa calificación realizada por el Organismo. Por ello, solicito: 1.- Inadmita la solicitud que da origen a la presente reclamación por abusiva, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG, el artículo 7.2 del C.C. 2.- Inadmita la solicitud que da origen a la presente reclamación por no encontrarse legiti- mado el recurrente para exigir un resultado sancionador de las actuaciones de investiga- ción desarrolladas, ni para instar la revisión de la calificación realizada por el Organismo” 5. El 31 de enero de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones de la otra persona empleada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) Debe aclararse que, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales, mediante escrito de 25 de julio de 2024 ya se me concedió un trámite de alegaciones ante el Servicio de Relaciones con los Contribuyentes, en cuanto a la revelación de mis datos identificativos, en el que denegué mi consentimiento, denegación en la que se funda la estimación parcial de la solicitud de información realizada por el Organismo en su resolución 732/2024, de 13 de agosto. Pues bien, en uso del derecho que me confiere el citado artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, formulo las siguientes alegaciones: 1.- Abuso de derecho regulado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, según el cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes “Que sean manifiestamente repetiti- vas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. El ejercicio abusivo de un derecho, consecuencia de la existencia de límites a su ejer- cicio, tanto de orden moral como teleológico y social, supone una extralimitación no ampa- rada por la ley, que genera efectos negativos, normalmente dañosos. El artículo 7.2 del Código Civil define el abuso de derecho en los siguientes términos:“Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, además de ser contrario a las normas, las costumbres o la buena fe. Del ejercicio abusivo del derecho, deben resultar patente dos circunstancias: - una subjetiva, de ausencia de finalidad seria y legítima, es decir, la voluntad de perjudicar o la ausencia de interés legítimo; - y otra objetiva, de exceso en el ejercicio del derecho, esto es, anormalidad en el ejercicio del mismo. En suma, el abuso de derecho existe cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o se usa de modo anormal. En el ámbito que nos ocupa, es decir, el derecho de acceso a la información pública, es el artículo 18.1.e) de la LTAIBG el que asocia el abuso del derecho a que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”; por ello, la solicitud no estará justificada con los fines de la Ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de dichas finalidades. El Preámbulo de la LTAIBG recoge como FINALIDAD de la misma conocer cómo se toman las decisiones públicas, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se manejan los fondos públicos. Y dichas finalidades nada tienen que ver con la solicitud de información y la reclamación del [apellidos], que ha motivado, sin que ello fuera necesario, pero revelando sus intencio- nes, en unas afirmaciones radicalmente falsas, al objeto de preconstituir pruebas, basadas en hechos falsos, contra quien no las ha formulado. Por todo ello, los derechos no solo deben ejercitarse conforme a la exigencia de buena fe, sino que, como se ha indicado, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su obje- to o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites norma- les del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, debe dar lugar, según el referido ar- tículo 7 del Código Civil, a la adopción de las medidas administrativas que impidan la per- sistencia en el abuso. La tergiversación de las palabras que realiza el reclamante, pone de manifiesto la ausencia de buena fe, la existencia de un abuso de derecho, y el deseo conferir un daño, debiendo el Consejo de Transparencia adoptar medidas que impidan el abuso, es decir, inadmitir la soli- citud que origina la reclamación. 2.- Falta de legitimación del [apellido] para exigir un resultado distinto del archivo de actua- ciones. Cualquier ciudadano se encuentra legitimado para reclamar que se desarrolle la actividad investigadora que razonablemente resulte necesaria y conveniente para constatar la reali- dad de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado público encargado de la tramitación de un expediente, y, en su caso, las causas que la haya provo- cado. Pero no está legitimado cuando lo pretendido sea que la actividad investigadora fina- lice necesariamente con una respuesta sancionadora, pues esa eventual sanción no produ- ciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica del denunciante. Es doctrina jurisprudencial que ni las distintas formas de inicio del expediente disciplinario, ni los derechos de los ciudadanos en el procedimiento administrativo (artículo 13.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas ), ni la obligación de transparencia que tienen las Administraciones (artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi - ca y buen gobierno) otorgan derecho ni a que se incoe un procedimiento disciplinario contra los funcionarios, ni mucho menos a que el mismo, de concurrir elementos para su inicio, termine con sanción. El Organismo no ha permanecido inactivo, puesto que ha investigado los hechos que le fue- ron denunciados y a partir del informe emitido por el Servicio de Gestión Tributaria, ha to- mado en consideración todas las circunstancias que pudieran ser relevantes: situación es- tructural del Organismo e incremento del volumen de actividad consecuencia de las bonifi- caciones por incentivos a la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, y después de ponde- rar esos elementos, ha venido a concluir que dichas circunstancias justificaban el retraso, nota que descarta la culpabilidad (artículo 94.2.b) TREBEP) que resulta necesaria para toda respuesta sancionadora. La actividad investigadora desarrollada por OPAEF no puede considerarse inexistente o in- suficiente sólo por el hecho de que la Administración decida archivar y no incoar procedi- miento disciplinario alguno a partir de la solicitud del interesado; o dicho de otro modo, la única pretensión de que se continúe o complete la actividad investigadora resulta injustifi- cada, por constar ya todas las circunstancias que resultan relevantes para calificar y valorar el retraso denunciado, careciendo el [apellido] de legitimación para instar la revisión de esa calificación realizada por el Organismo. Esta situación no resulta nueva para el Organismo ni para sus empleados. Por Sentencia número 78/2004, Rec. 461/2003, dictada en apelación por el TSJA con sede en Sevilla, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, se desestima la demanda interpuesta por el [apellidos], y se le condena en costas, en asunto de idéntico contenido, es decir, la exigencia de responsabilidad, por estimar que no fue atendida por la administración la de- puración de una responsabilidad disciplinaria. Dicha Sentencia sostiene que es jurispruden- cia consolidada que: “la legitimación del actor debe limitarse a solicitud de la depuración de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir un funcionario. Y esa solicitud, que debe ser atendida por la Administración, no se extiende a pedir que se decida en un determinado y concreto sentido esa responsabilidad. Como quiera que la administración le atendió debe desestimarse su apelación.” Por ello, solicito: 1.- Inadmita la solicitud que da origen a la presente reclamación por abusiva, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el artículo 7.2 del Código Civil, por basar sus pretensiones en afirmaciones falsas con objeto de inferir un daño a tercero. 2.- Inadmita la solicitud que da origen a la presente reclamación por no encontrarse legiti- mado el recurrente para exigir un resultado sancionador de las actuaciones de investiga- ción desarrolladas, ni para instar la revisión de la calificación realizada por el Organismo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública administrativa local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Aunque la solicitud de información inicial de la que trae causa esta reclamación contenía cuatro pretensiones, “debe circunscribirse la presente reclamación a los apartados 1º y 2º desestimando los datos solicitados”, como expresamente declara la persona reclamante. Con la respuesta dada por la entidad reclamada mediante Resolución 732/2024, de 13 de agosto, se satisfacen las pretensiones de los apartados 3º y 4º por lo que limitamos esta reclamación a las pretensiones contenidas en los apartados 1º y 2º. Esto es: “1º.- Identifique a la persona titular de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria de este organismo, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa […]. “2º.- Identifique a la persona titular del Servicio de Recursos Humanos de este organismo y autora del informe de fecha18.6.2024”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Por tanto, la persona reclamante solicitó la identificación de dos empleados públicos, en concreto los que ocupaban los puestos de Jefaturas de los Servicios de Gestión Tributaria y de Recursos Humanos en la entidad, y solicitaba conocer "nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa". Y la entidad reclamada en su Resolución 732/2024, de 13 de agosto, responde a todas las cuestiones planteadas salvo a la relativa a la identificación personal (nombre y apellidos), comunicando a la persona reclamante que “podrá informase sobre la vinculación laboral y la categoría profesional de los Jefes de Servicio tanto del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria como de la Jefa de Recursos Humanos, que en el caso concreto ambos tienen reúnen la condición de personal laboral con titulación superior y ocupando plazas de jefatura de servicio”. Se limita por tanto el objeto de la reclamación a conocer nombre y apellidos de los empleados públicos que ocupan las Jefaturas de los Servicios de Gestión Tributaria y de Recursos Humanos en la entidad. Debe tenerse en cuenta que esta información de la que se solicita el acceso es información pública que, conforme a la normativa de transparencia, debe ser objeto de publicidad activa, ya que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación, sin identificación de sus titulares, de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Sin embargo, respecto al caso que nos ocupa, obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). En este sentido, este Consejo debe aclarar que respecto a la información que pudiera encontrarse ya publicada, la entidad reclamada podría satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante facilitando dicha información mediante remisión al lugar en que ésta ha sido publicada. Para ello, no bastaría con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, la entidad reclamada podría optar entre proporcionar a la persona reclamante directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. 2. La cuestión será entonces determinar si la entidad reclamada debe facilitar el nombre y apellidos de los dos empleados públicos que ocupan las jefaturas de servicio de Gestión Tributaria y de Recursos Humanos, al ser datos que deben ser objeto de publicidad activa (identidad de las personas responsables de las unidades administrativas según artículo 10.1.c) LTPA), a pesar de que, realizado el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, ambas personas han mostrado su oposición a la cesión de tales datos. En fase de reclamación, las personas afectadas han expresado de nuevo su oposición y solicitado que se inadmita la reclamación por ser abusiva y por falta de legitimación del reclamante para exigir un resultado sancionador de las actuaciones de investigación realizadas. En la resolución dictada por la entidad reclamada se indica que “... de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales, que exige el consentimiento expreso de los afectados cuando se trate de revelar datos meramente identificativos, ha solicitado dicho consentimiento al Jefe de Servicio de Gestión Tributaria el 12 de julio de 2024, que ha manifestado su oposición el 18 de julio de 2024…”. Pues bien, en materia de derecho de acceso a la información pública, cuando el acceso puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Los criterios de aplicación de las reglas contenidas en el referido artículo 15 LTAIBG, según establece la disposición adicional 5ª de dicha ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y en la normativa de protección de datos, corresponden conjuntamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la Agencia Española de Protección de Datos, y aunque los mismos se dictan para el ámbito de actuación de tales entidades, los mismos también pueden ser utilizados como criterios hermenéuticos por esta autoridad de control. Pues bien, en aplicación de la citada disposición adicional 5ª de la LTAIBG, la AEPD y el CTBG emitieron el criterio 4/2015, de 23 de julio, en el cual se indica lo siguiente respecto a los datos meramente identificativos: “El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". Igualmente, podría incorporar otros datos que identifican la posición del afectado dentro de la organización administrativa, como los relacionados con la identificación de su cargo o puesto de trabajo, tal y como ambas instituciones han puesto ya de manifiesto en sus dictámenes conjuntos de 23 de marzo y 21 de mayo de 2015 sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios”. El Criterio al que se refieren sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo, si bien tampoco resulta de aplicación a este Consejo, lo hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones. Se trata del Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el cual se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista— que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. “Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada, incluidos el nombre y apellidos de las personas que ocupan las jefaturas de servicio solicitadas, son encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. No se trata de datos especialmente protegidos cuyo tratamiento requiera del consentimiento expreso de los afectados, como pretende la entidad reclamada. Procede, por consiguiente, conceder el acceso por aplicación de la regla general de accesibilidad de la identidad de los empleados públicos contenida en el artículo 15.2 LTAIBG. Y es que ni la entidad ni las personas afectadas -ni en el escrito de alegaciones en la tramitación de la solicitud ni de la reclamación- han ofrecido ningún argumento para considerar que existen otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc.). Se han limitado a denegar el acceso al faltar el consentimiento (que no es necesario) y a expresar su oposición por unos motivos que, como después indicaremos, no desvirtúan la regla general de acceso. La entidad deberá por tanto facilitar la identidad del empleado o los empleados titulares de las Jefaturas de los Servicios de Gestión Tributaria y de Recursos Humanos. Las recientes Sentencia de 25 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla n.º 6 y la Sentencia 229/2024, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla n.º 7 confirman esta posición del Consejo en la interpretación del artículo 15.2 LTAIBG. 3. La entidad reclamada justifica la resolución dictada haciendo referencia, a título de ejemplo, al fundamento jurídico quinto de nuestra Resolución 120/2024, de 6 febrero. Debemos aclarar que, en todas las resoluciones de este Consejo en las que resulta oportuno y aplicable, se incluye un último fundamento jurídico relativo a la formalización del acceso que debe interpretarse en el contexto de cada solicitud de información concreta y que no es trasladable a todos los supuestos. El fundamento jurídico quinto invocado por la entidad reclamada es aplicable en aquellos supuestos en que el objeto de la solicitud de información no es específicamente obtener datos personales sino otro tipo de información pública. En tales casos la entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de forma que no pueda identificarse a los terceros afectados, ya que esos datos no han sido solicitados y exceden de la información solicitada. En tales casos la información ha de darse previa disociación de los datos personales porque éstos no han sido requeridos, circunstancia que no concurre en este supuesto en el que la solicitud de información iba específicamente dirigida a obtener, entre otros datos, la identificación de determinados empleados públicos. 4. Por último, debemos responder a las alegaciones presentadas por los terceros afectados por el acceso a la información. En primer lugar, alegan la abusividad de la solicitud de información presentada por entender que la persona reclamante basa sus peticiones en información falsa. Debemos aclarar que no es competencia del Consejo inadmitir las solicitudes de información presentadas ante los sujetos obligados. Debió ser la OPAEF la que inadmitiera la solicitud si consideraba que resultaba de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) LTAIBG. Sin embargo, la entidad se limitó a denegar el acceso por protección de datos personales de los afectados. Afectados que tampoco invocaron esta causa de inadmisión cuando se les concedió el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. No procede por tanto la inadmisión de la reclamación por el motivo invocado. En segundo lugar, alegan que la solicitud debió inadmitirse “por no encontrarse legitimado el recurrente para exigir un resultado sancionador de las actuaciones de investigación desarrolladas”. Esta alegación debe ser rechazada por los mismos motivos indicados anteriormente. Aún así, debemos precisar que en ningún caso el motivo esgrimido hubiera podido justificar la denegación del acceso. Los terceros alegan determinados hechos relacionados con un procedimiento de liquidación de tributos que no corresponde a este Consejo valorar. Con independencia de los motivos que la persona reclamante pudiera tener para solicitar la información, lo cierto es que las solicitudes no tienen que motivarse, según indica el artículo 17 LTAIBG. La finalidad que la persona quiera dar a la información obtenida no puede ser valorada por la entidad reclamada, más allá de la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG. Los posibles conflictos previos o futuros usos de la información no pueden ser valorados por este Consejo, ya que este organismo no dispone de competencias para valorar la actuación en relación con la liquidación del tributo. Debemos recordar que el artículo 7 d) LTPA reconoce el derecho al uso de la información obtenida, que consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes. Por último, tampoco puede acogerse la alegación relativa al ejercicio del derecho de oposición reconocido en la normativa de protección de datos, ya que no es ese derecho el que es objeto de la reclamación. 5. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de las personas afectadas a que se ofrezca la información, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Identifique a la persona titular de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria de este organismo, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y puesto de trabajo que ocupa […]. “2º.- Identifique a la persona titular del Servicio de Recursos Humanos de este organismo y autora del informe de fecha 18.6.2024”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada en el plazo de diez días una vez transcurrido el plazo referido, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.