Estimada parcialmente 17/02/2025 · 263 días en resolverse

Reclamación de acceso a cuentas anuales e informes de auditoría de la Fundación Fondo de Cultura Sevilla con estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública las cuentas anuales e informes de auditoría (2017-2020) de la Fundación Fondo de Cultura Sevilla. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación por entrega de las cuentas, pero estima la reclamación para obligar a entregar los informes de auditoría.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa del Registro de Fundaciones de Andalucía constituye un régimen jurídico específico parcial de acceso a la información, el cual prevalece sobre la normativa de transparencia.
2 La Ley de Transparencia se aplica de forma supletoria cuando la regulación específica no prevé un sistema de recursos propio, validando la competencia del Consejo para resolver la reclamación.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4 La entrega de las cuentas anuales durante la tramitación del procedimiento conlleva la desaparición sobrevenida del objeto respecto a dicha documentación.
5 La entidad debe facilitar los informes de auditoría solicitados al no haberse alegado causas legales de denegación, salvo que se comunique explícitamente su inexistencia.
6 No es necesario el trámite de alegaciones a terceros ya que la normativa específica prevé que la información depositada en el Registro es accesible por su mera incorporación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 171/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 498/2024 Persona Reclamante xxxxxx Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2024, reiterando posteriormente el 4 de marzo; el 16 de abril y el 10 de mayo, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a informa- ción en los siguientes términos: “Cuentas Anuales e informes de Auditoria de Fundación Fondo de Cultura Sevilla, de los ejer- cicios 2017, 2018,2019 y 2020.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “He realizado varias solicitudes desde el 4 de febrero de 2024, habiendo transcurrido casi 4 me- ses, sin haber obtenido respuesta. He solicitado las cuentas Anuales e informes de Auditoria de Fundación Fondo de Cultura Sevilla ( Focus) [cif], de los años 2017 hasta la fecha. Las fundacio- nes tienen la obligación de presentar dichas cuentas son públicas. (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante escrito de subsanación de la recla - mación, solicitándole la copia de las solicitudes de información que permitan conocer el organismo re- clamado. 2. El 7 de junio de 2024 la persona reclamante remite al Consejo dichas solicitudes de información de14/02/2024; 4/03/2024; 16/04/2024 y 10/05/2024. 3. El 18 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 19 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjun- tando informe de esa misma fecha, relativo a la solicitud efectuada por la persona reclamante. En el informe se indica, en lo que ahora interesa: “En fecha 18 de junio ha tenido entrada copia de la reclamación RECL-2024/0498, con asunto: «Cuentas Anuales e informes de Auditoria de Fundación Fondo de Cultura Sevilla». En relación al mismo, le informamos • Que es de aplicación en este caso la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), que señala que se re- girán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. • Que el artículo 51 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autó- noma de Andalucía, señala que el Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros, y que ésta se hará efec- tiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. • Que no existía una petición PID@ de acceso a información, si no una solicitud genérica al Re- gistro de Fundaciones de Andalucía de solicitud de información. • Que con fecha de 19/06/2024 se le ha cursado salida a la documentación solicitada por doña María [nombre y apellidos]. En el caso de las solicitudes de información de [nombre y apellidos], el retraso se ha debido a una descoordinación entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones de Andalucía, puesto que las Cuentas Anuales solicitadas estaban presentadas ante el Protectorado, pero pendiente de estudio e informe para su posterior depósito en el Registro (artículo 9 del Reglamento del Re- gistro de Fundaciones). El depósito de las últimas cuentas anuales solicitadas, ejercicio 2023, se produjo en fecha de 16/05/2024. Resumiendo, el Registro de Fundaciones no podía proporcionar copia de la cuentas anuales por- que aún no se encontraban depositadas a la fecha de la primera y posteriores solicitudes, cir- cunstancia que se debía haber puesto en conocimiento de la de la persona, y paralelamente, ha- ber tomado las medidas necesarias para agilizar el procedimiento de depósito.” 5. El 8 de octubre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justifi- cante de la recepción de la misma, así como copia de la información pública o documentación solicita- da que se ha puesto a disposición de la persona reclamante. El 14 de octubre de 2024 la entidad reclamada respondía al anterior requerimiento, informando lo si- guiente: “ Que con fecha de 19/06/2024 se le ha cursado salida a la documentación solicitada por doña [nombre y apellidos de la persona reclamante]. Que con fecha 26/6/2024 doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] recibió la docu- mentación. Se adjunta copia del recibí de correos. Que se adjunta copia de la documentación facilitada, que puede ser descargada de la dirección: [enlace de consigna]”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Jun- ta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2024 y la reclamación fue presentada el 30 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se han presentado varias solicitudes con objeto de obtener las cuentas anuales e informes de auditoria de la Fundación Fondo de Cultura Sevilla ( Focus) de los años 2017 hasta la fecha. 2. Respecto a las pretensiones de la solicitante la entidad reclamada alega en su escrito de 19 de junio de 2024, remitido al Consejo, lo siguiente: “•Que en el presente caso el acceso a la información solicitada dispone de un régimen específico de acceso, siendo de aplicación la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la LTPA • Que el artículo 51 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autó- noma de Andalucía, señala que el Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros, y que ésta se hará efec- tiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. • Que no existía una petición PID@ de acceso a información, si no una solicitud genérica al Re- gistro de Fundaciones de Andalucía de solicitud de información. • Que con fecha de 19/06/2024 se le ha cursado salida a la documentación solicitada por doña [nombre y apellidos]. (...).” 3. Corresponde a este Consejo analizar si a través de lo expuesto en dicho escrito se da adecuada respuesta a las pretensiones de la solicitante. Por consiguiente debemos analizar en primer lugar si resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTPA. Esta disposición, y en similares términos la disposición adicional primera de la LTAIBG, establece que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicableal acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimientoadministra- tivo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellasmate- rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas regu- ladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas re- gulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régi- men específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desa- rrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régi- men específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Trans- parencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la informa- ción de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diver- sos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, mantenien- do ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de ac- ceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. Asimismo la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, resuelve en sentido afirmativo la cuestión de si la cláusula de supletoriedad prevista en la mencionada disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG implica la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico: « (…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) ». Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico. Sin embargo, como resultado de los pronunciamientos judiciales antes mencionados (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo,) este Consejo admite a trámite estas reclamaciones dado que, aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. 4. Tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior, procede analizar ahora si el acceso a la información inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía posee un régimen jurídico específico de acceso y si, en tal caso, contiene alguna previsión específica respecto a la presentación de recursos frente a las solicitudes de dicha información Esta cuestión ha sido analizada por diversas sentencias recaídas en recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n º 7, núm. 11/2021, de 18 de enero, y 15/2021, de 25 de enero, y del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n º 1, núm. 1/2021, de 15 de enero). Si bien es cierto que tales sentencias se refieren a la información inscrita en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, consideramos que los fundamentos contenidos en las mismas son plenamente aplicables a la información depositada en el Registro de Fundaciones de Andalucía, dada la similitud existente entre la normativa estatal y autonómica reguladora de ambos registros. Así, el artículo 51 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que el Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros, y que esta publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. Según el artículo 52.1 la tramitación de los procedimientos de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que regule su organización y funcionamiento en todo lo que no contravenga a dicha Ley. El artículo 4 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, dispone que el Registro de Fundaciones de Andalucía es público para todos quienes tengan interés en conocer su contenido; y que el derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente dispone el apartado 2 del citado artículo 4 que la publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El artículo 7.e) del citado Reglamento incluye entre las funciones del Registro la de dar publicidad sobre el contenido del Registro en la forma prevista en el artículo 10 y siguientes del Reglamento. Y el artículo 10 indica que la publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, expedida por el encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que podrán solicitarse y transmitirse por medios informáticos o telemáticos. Los interesados podrán solicitar el acceso al contenido de los libros del Registro de Fundaciones y documentos depositados en el mismo para, a través de los medios de publicidad que se establecen en los artículos siguientes, conocer su contenido. La solicitud deberá detallar la clase de información que se requiere, aportando los datos que se conozcan para facilitar su búsqueda, así como si se solicita la expedición de certificación, nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y documentos depositados. Los artículos 11 y 12 regulan cómo han de expedirse las certificaciones, notas simples y copias compulsadas de la información inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía. A la vista de la regulación expuesta, y en consonancia con las sentencias antes citadas, debemos concluir que la normativa regula un régimen específico de acceso -al menos parcial- a la información contenida en el Registro. Esto supone que esa normativa resulta de aplicación preferente respecto a la normativa de transparencia, que se aplicará supletoriamente. La remisión que el artículo 4 del Reglamento hace a la entonces vigente Ley 30/1992, según declara la Sentencia 1/82021del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo n.º 1 “… no permite sostener tampoco la aplicación directa de la Ley de Transparencia, pues el artículo 37, en la redacción dada por esta última ley, no excluye la existencia de regímenes especiales de acceso, en coherencia con lo dispuesto en su disposición adicional primera 2”. En definitiva, a juicio de este Consejo, la normativa autonómica relativa al registro de las fundaciones y al régimen de publicidad contiene un régimen jurídico específico parcial de acceso a la información. La normativa de transparencia sólo se aplicará supletoriamente en lo no previsto en dicha regulación específica. La normativa específica reguladora del registro de fundaciones de Andalucía no prevé ningún sistema específico de recursos, ni administrativos ni judiciales, por lo que resultaría de aplicación el régimen general de recursos de la ley de procedimiento administrativo común. El artículo 23 LTAIBG establece que la reclamación ante los organismos de control “tendrá la consideración de sustitutiva los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, si bien la referencia debe entenderse hecha al vigente artículo 112.2 LPAC, que se expresa en similares términos a los de la derogada Ley 30/1992. De ahí que la LTAIBG resulta de aplicación supletoria en lo que corresponde al régimen de impugnación de las resoluciones de acceso, y por tanto, el régimen de la reclamación prevista en el artículo 23 LTAIBG. Esto supone que este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho de acceso a la información pública es competente para conocer de esta reclamación 5. Una vez establecida la competencia del Consejo, procede entrar en el fondo del asunto. La persona reclamante solicitó:“Cuentas Anuales e informes de Auditoria de Fundación Fondo de Cultura Sevilla, de los ejercicios 2017, 2018,2019 y 2020.” La entidad reclamada ha informado a este órgano que con fecha de 19 de junio de 2024 se cursó salida a la documentación solicitada por la persona reclamante, y ha acreditado que la recibió con fecha 26 de junio de 2024. Igualmente ha aportado ante este Consejo copia de la documentación facilitada que comprende las cuentas anuales de la Fundación desde el año 2015 hasta el año 2023. Por tanto, este Consejo ha comprobado que entre la documentación aportada por la entidad reclamada consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información reclamada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido parcialmente satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA en cuanto a la petición de las cuentas anuales de la fundación consultada. Procede por tanto, respecto a dicha petición, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin embargo, no consta que la entidad reclamada haya dado acceso a los informes de auditoría que también fueron solicitados. Pues bien, considerando que esta información se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Debemos aclarar que este Consejo desconoce si la Fundación respecto de la que se solicita la información está obligada o no a presentar los informes de auditoría requeridos. En caso negativo, igualmente la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante, ya que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal inexistencia. 6. Debemos realizar una aclaración. A diferencia de otros supuestos, en este caso no parece necesario que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”). Y es que la regulación específica prevé expresamente que la publicidad del registro se hará efectiva por certificación de los asientos o copia de los documentos depositados en el Registro (artículo 51 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, y 10 del Decreto 279/2003, de 7 de octubre. Y el artículo 9 del Decreto incluye como documentación a incorporar al Registro las cuentas anuales y los informes de auditoría que, en su caso, se emitan. Se trata pues de información que es accesible por su mera incorporación al Registro. La normativa específica no prevé el trámite indicado. La realización del trámite contravendría lo dispuesto en la citada Ley, por lo que debemos entender que no resulta de aplicación en este caso. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...informes de Auditoria de Fundación Fondo de Cultura Sevilla, de los ejercicios 2017, 2018,2019 y 2020 . Información solicitada”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto, apartado 5, y Sexto , todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo que respecta a las Cuentas Anuales de la Fundación Fondo de Cultura Sevilla, de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 . Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.