Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando copia de los informes técnico-económicos para el establecimiento de la tasa de entrada y salida de vehículos. El Ayuntamiento alegó que los documentos eran demasiado antiguos y difíciles de localizar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a realizar un esfuerzo razonable de búsqueda.
Puntos clave de la argumentación
1
La legislación de transparencia impone a las autoridades el deber de desplegar el esfuerzo razonablemente posible para localizar la información solicitada, independientemente de su formato o soporte.
2
La antigüedad de la documentación (en este caso, más de cincuenta años) no justifica por sí misma la denegación del acceso a la información pública.
3
La entidad reclamada no acreditó haber realizado una búsqueda rigurosa y exhaustiva, limitándose a alegar la dificultad de localización sin justificar la gestión archivística.
4
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través de escritos de reclamación posteriores, por lo que se desestiman las peticiones adicionales de justificación de tarifas y diarios oficiales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 170/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 833/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Fernando
Artículos 6 y 33 LTPA; 12 y 24LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ÚNICO.- Que establece el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios,
deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de
manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,
respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del
correspondiente acuerdo.
Por lo anterior, SOLICITAMOS:
ÚNICO.- Copia del informe o informes técnico-económicos que se elaboraran para el
establecimiento de la tasa de entrada y salida de vehículos para el municipio de San
Fernando, en virtud a lo indicado en el expongo.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el 29 de septiembre de 2024 con el siguiente con-
tenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que en relación al expediente arriba referenciado, el 27/09/2.024, tras recurrir a ese
Consejo de Transparencia de Andalucía, recibimos escrito de aquel Área municipal indicando
que la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o desde la vía pública y reserva de
vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos o carga y descarga de mercan-
cías, es un tributo que se estableció hace ya bastante años; que Esta Ordenanza Fiscal se ha ido
modificando con el transcurso del tiempo, pero no así la tarifa que ha permanecido invariable
desde hace también bastante tiempo; que El cambio de tarifa sí podría suponer un informe eco-
nómico financiero que como se ha dicho no es el caso porque no ha habido cambios. Parece ob-
vio que buscar en el archivo documentos que perfectamente pueden tener más decincuenta
años resulta imposible y más por el carácter de estos documentos que no son calificados como
históricos; que las Ordenanzas Fiscales cada vez que hay alguna modificación se exponen al pú-
blico por un plazo de treinta días hábiles a los efectos de reclamaciones, por ello en el caso de
que exista un cambio en las tarifas de esta Ordenanza se abrirá el correspondiente plazo de re-
clamaciones, y por supuesto este cambio de tarifas necesitará un informe económico financiero;
que la presente resolución será recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso- Admi-
nistrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin per-
juicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa y que Esta reclamación po-
drá interponerse ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Que al respecto de lo manifestado por aquel Consistorio sobre que es un tributo que
se estableció hace ya bastante años; que la tarifa que ha permanecido invariable desde hace
también bastante tiempo; que documentos que perfectamente pueden tener más de cincuenta
años resulta imposible y que documentos que no son calificados como históricos tenemos que
invocar al artículo 49 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que es-
tablece:
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje na-
tural o convencional y cualquier otra expresión gráfica.
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, con-
servados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter
público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras
entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos
en lo relacionado con la gestión de dichos servicios
3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad su-
perior a los cuarenta años […]
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a
los cien años […]
En el mismo orden de cosas, cabe citar también el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: Todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la le -
gislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución.
La legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Ley 7/2011, de 3 de noviembre,
de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía establece:
Art. 9.1: A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública los de titularidad
de las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, enumeradas en el apartado si-
guiente, producidos y recibidos en el ejercicio de las competencias que les son propias, sin per-
juicio de la normativa estatal o internacional que les afecte.
Art. 9.2.f: A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública los de las enti-
dades locales de la Comunidad Autónoma y sus entes, organismos o empresas de ellas depen-
dientes.
Art. 12.1: Las personas al servicio del sector público tienen la obligación de custodiar los docu-
mentos que tengan a su cargo. La custodia de documentos de titularidad pública conlleva la
obligación de preservarlos.
Art. 15.1.a: Forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía los documentos de titularidad
pública de cualquier época, recogidos o no en archivos, definidos en el artículo 9, sin perjuicio de
la normativa estatal e internacional que les sea de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional duodécima.
TERCERO.- Que en cuanto a la no aportación del preceptivo informe por parte del Consistorio is-
leño impuesto por el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo tenemos
que citar el apartado 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que
establece que En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, inclu -
yendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las orde-
nanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o,
en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya
llevado a cabo dicha publicación.
Tampoco es excusa la no elaboración de un informe técnico-económico para cada modificación
de la ordenanza si la tarifa del tributo no ha variado porque para cada modificación de la orde -
nanza debiera ir acompañada del o de los informes económicos de cuando se estableció la tasa
o incluso de nuevos informes técnicos económicos.
De esta manera, el ciudadano podrá consultar la justificación técnica y/o legal de la tasa. No se
concibe que una Administración Pública obligue al ciudadano al pago de un determinado tributo
sin un análisis del mismo que, en virtud a los principios de equivalencia, transparencia y propor-
cionalidad, recoja las tarifas, el cálculo de la tasa y su impacto económico en la ciudadanía.
CUARTO.- Que como respuesta al escrito recibido del Consistorio el 27/09/2.024, el 29/09/2.024
volvimos a enviar escrito a la mencionada Administración solicitándole justifiquen que la tarifa
de la tasa del tributo que nos ocupa viene siendo la misma desde que se impusiera la ordenanza
fiscal que la recoge. Así como la aportación de los diarios oficiales (B. O. E., B. O. J. A. o B. O. P.
C.) en los que publicaran el establecimiento o imposición de la tasa en cuestión y las modifica-
ciones que se le hayan practicado a la ordenanza en cuestión (documento 2)”.
3. La persona reclamante presenta nuevo escrito el 21 de octubre de 2024, en el que expone, en lo
que ahora interesa, que:
“TERCERO.- Que el 17/10/2.024 recibimos un escrito del Área de Desarrollo Económico del Ayto.
de San Fernando en el que mezclaban respuestas a solicitudes de distintos asuntos como plan-
teadas tanto por el que suscribe como por otras dos personas (documento 3).”
Se adjunta copia de un oficio de 17 de octubre de 2024 de la entidad reclamada respecto a la remisión
de tres personas -una de ellas la persona reclamante- de cierta documentación relacionada con el
pago de un tributo. La fechas de presentación de los documentos no coinciden con la fecha de presen-
tación de la solicitud objeto de esta reclamación.
4. El Consejo concede el 25 de octubre de 2024 a la entidad reclamada el trámite de audiencia previs-
to en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas
5. El 15 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se
incluye un informe de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Examinada nuevamente las peticiones que formula el reclamante en la citada, simplemente
reiteramos lo que ya de forma repetida se le ha informado al citado.
Que no es otro considerando que esta Administración ha ido aprobando año tras año las modifi-
caciones de sus ordenanzas fiscales municipales cumpliendo rigurosamente la legalidad tributa-
ria y procedimental, a saber, el Texto Refundido de las Haciendas Locales, Real Decreto Legisla-
tivo 2/2004, de 5 de marzo, así como la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Ad-
ministraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En apoyo de esta afirmación, simplemente hacer constar que, en los citados expedientes de mo-
dificación de Ordenanzas Fiscales, forman parte de todo el expediente de forma preceptiva, los
informes de la Tesorería Municipal, de la Intervención General, así como de la Secretaría del
Ayuntamiento, todos ellos funcionarios de Habilitación Nacional que prestan sus servicios en
esta Administración Municipal.
En recalco a lo ya citado anteriormente, significar que hasta el momento y en los últimos años,
no se han interpuesto ningún procedimiento contencioso-administrativo en demanda de la apro-
bación definitiva de las Ordenanzas Fiscales Municipales del Ayuntamiento de San Fernando.
Otra cuestión para señalar, que ya se le ha recordado al reclamante, es que confunde dos con -
ceptos totalmente distintos, aunque no separados., a saber, por un lado, está la tributación por
la entrada y salida de vehículos a través de las aceras y por otra la tributación por la autoriza-
ción de la colocación de un vado permanente. El primero, el devengo de este es periódico y se
gestiona su tributación a raíz de un padrón que se elabora cada ejercicio anual, y el segundo
concepto tributario, el vado, se devenga de una sola vez, con la autorización y entrega de placa
numerada e identificativa de este. Ya se la ha explicado en varias ocasiones que, aunque se
contempla en la misma Ordenanza fiscal, esto es, la numero 12, son tarifas distintas como así se
recogen en la citada ordenanza 12.
[se transcribe]
Con respecto al asunto de la remisión del informe económico financiero de la tasa de entrada y
salida de vehículos, como ya se le ha contestado al reclamante no ha podido encontrarse en los
archivos municipales hasta el momento, toda vez, que se trata de un documento que forma par-
te del expediente administrativo propiamente dicho del año del establecimiento de la tasa, año
que por el momento no se ha podido localizar.
Añadiéndose lo siguiente desde un punto de vista jurídico tributario. Artículo 25 del Texto Refun-
dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Acuerdos de establecimiento de tasas: in-
forme técnico-económico.
“Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento es-
pecial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán
adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor
de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se
incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”
Y a ello simplemente hay que recordar que en los últimos diez años no ha habido modificación
en el importe de las tasas.
Hay que considerar que las demás manifestaciones vertidas por el reclamante no pueden ser
objeto de estudio, por cuanto se limitan a desprestigiar la labor de la función pública, ajenas por
tanto de cualquier consideración jurídica y, por ende, desprovistas de alegatos admitidos en de-
recho.
Finalmente añadir el Decreto de 16 de octubre de 2024 que trata de poner firmeza a todos los
procedimientos iniciados a raíz de este asunto.”
6. El 16 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 28 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ÚNICO.- Copia del informe o informes técnico-económicos que se elaboraran para el
establecimiento de la tasa de entrada y salida de vehículos para el municipio de San
Fernando, en virtud a lo indicado en el expongo.”
La entidad reclamada respondió la petición el 27 de septiembre de 2024 informando de que “es un tri-
buto que se estableció hace ya bastante años con el objeto de gravar la utilización privativa o especial
del dominio público municipal con entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía públi-
ca para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier
clase. Esta Ordenanza Fiscal se ha ido modificando con el transcurso del tiempo, pero no así la tarifa
que ha permanecido invariable desde hace también bastante tiempo. El cambio de tarifa sí podría su-
poner un informe económico financiero que como se ha dicho no es el caso porque no ha habido cam-
bios. Parece obvio que buscar en el archivo documentos que perfectamente pueden tener más de cin-
cuenta años resulta imposible y más por el carácter de estos documentos que no son calificados como
históricos”.
En fase de reclamación la entidad aclara que “no ha podido encontrarse en los archivos municipales
hasta el momento, toda vez, que se trata de un documento que forma parte del expediente adminis-
trativo propiamente dicho del año del establecimiento de la tasa, año que por el momento no se ha
podido localizar.”
2. Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida, por los motivos que indicamos a continuación.
Tal y como venimos indicando en diversas resoluciones, de la legislación reguladora de la transparen-
cia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfila -
mos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Por su parte, el principio de facilidad y comprensión del artículo 6 LTPA establece que “la
información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de
la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el
ejercicio del derecho”.
La respuesta ofrecida el 27 de septiembre de 2024 no justifica que la entidad haya realizado un
esfuerzo razonable en la localización de la información. Se ha limitado a informar de que la
ordenanza se aprobó, aproximadamente, hace cincuenta años, y que “Parece obvio que buscar en
el archivo documentos que perfectamente pueden tener más de cincuenta años resulta imposible y
más por el carácter de estos documentos que no son calificados como históricos”. Ni siquiera se ha
concretado la fecha de aprobación de la ordenanza.
El mero hecho de que una documentación se haya elaborado hace un largo período de tiempo no
puede justificar la negativa a su entrega. De otro modo, se justificaría la denegación de un importante
volumen de información generado por las administraciones públicas. Y vaciaría de sentido todas las
previsiones sobre el archivo de la documentación previsto en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de
Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.
Cuestión distinta serán la dificultades para la localización de la información, derivadas a su vez de la
gestión archivística que la entidad haya venido realizando. Dificultades que la entidad no ha explicado
ni justificado, limitándose a informar de que no localiza la información, ya en fase de alegaciones.
Debemos pues estimar la reclamación. La entidad deberá realizar un esfuerzo razonable en la
localización de la información. Y en caso de que tras ese esfuerzo no se localice, deberá explicar los
motivos que impiden la localización y facilitarlos a la persona reclamante.
3. En relación con el resto de cuestiones planteadas por la persona reclamante y la entidad relativos
al pago de un tributo, este Consejo carece de competencias para resolverlas.
4. Respecto a la petición contenida en el escrito del reclamante de 21 de octubre de 2024 (SEGUNDO.-
Nos justifiquen que la tarifa de la tasa del tributo que nos ocupa viene siendo la misma desde que se
impusiera la ordenanza fiscal que la recoge. TERCERO.- Nos aporten los diarios oficiales (B. O. E., B. O.
J. A. o B. O. P. C.) en los que publicaran: i.- El establecimiento o imposición de la tasa en cuestión. ii.-
Las modificaciones que se le hayan practicado a la ordenanza en cuestión), debemos aclarar lo
siguiente.
A juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca
respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en una nueva
solicitud de información presentada el 29 de septiembre de 2024. A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado
a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda presentar una
nueva reclamación frente a la falta de respuesta de la entidad.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ÚNICO.- Copia del informe o informes técnico-económicos que se elaboraran para el
establecimiento de la tasa de entrada y salida de vehículos para el municipio de San
Fernando, en virtud a lo indicado en el expongo.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. O en su caso, justificar la imposibi-
lidad de la localización tras realizar un esfuerzo razonable.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado tercero.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.