Inadmitida 17/02/2025 · 54 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir régimen jurídico específico para interesados en procedimiento administrativo en curso

El reclamante solicitó a la Universidad de Huelva el acceso a su valoración de méritos de doctorado y la suspensión de plazos alegando errores informáticos en la plataforma. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integren.
2 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento de admisión de doctorado al presentar su solicitud el 26 de octubre de 2024, encontrándose en fase de subsanación o alegaciones.
3 Cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información para interesados, este prevalece sobre la ley general de transparencia, que actúa con carácter supletorio.
4 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento de admisión de la Universidad de Huelva.
5 La inadmisión se basa en que el interesado no puede optar por el cauce de la LTPA si existe una vía procedimental específica para su condición de parte interesada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 168/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1254/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Universidad de Huelva Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2024 la persona reclamante interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciem- bre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). En el escrito formulado se indica como entidad “denunciada” la Escuela de Doctorado de la Universi- dad de Huelva. Con fecha de 30 de diciembre de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPAREN- CIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2024, ante la Universidad de Huelva, escri- to redactado en los siguientes términos: “Que habiendo presentado solicitud de acceso al Doctorado en INVESTIGACIÓN EN LA ENSEÑANZA Y EL APRENDIZAJE DE LAS CIENCIAS EXPERIMENTALES, SOCIALES Y MATEMÁTICAS Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTIVA (IEACAD), en las Líneas de Actividad Física y Deporte, y en Investigación Escolar en Didácticas Específicas, en la Universidad de Huelva (UHU), cumpliendo los requisitos de acceso por varias de las vías dispuestas en el RD. 99/2011 y sus subsecuentes modificaciones y consolidaciones, y habiendo recibido respuesta de resolución en el día de hoy 25/10/2024, habiendo intentado en varias ocasiones, para la cual, a su acceso, se solicita no solo el nombre de usuario y contraseña, sino el número de registro, que se encuentra en el documento pdf que se genera tras la realización de la solicitud, y contando con éste que se adjunta, presentando capturas de pantalla de alguno de los intentos, no pudiendo acceder, sin embargo, a la resolución de la solicitud en el acceso a la prescripción de admisión, contando con un plazo limitado para realizar subsanaciones en el caso que fuera necesario, o realizar la matrícula, en el caso que hubiera sido admitido y una vez finalizado el plazo de subsanaciones, siendo que el sistema no permite el acceso por errores ajenos al solicitante, indicándose errores no atribuibles a este (como contraseñas o errores en la introducción del código o de algunos de los datos), habiéndolo intentado en numerosas ocasiones y desde varios sistemas operativos, ordenadores y "browsers" de explorador web de google chrome y también desde Mozilla Firefox, como se puede observar en el vídeo que se adjunta también para la comprobación que correspondiera hacerse, disponible en https://www.dropbox.com/scl/fi/yxp5cttjuznocdbd6t3y9/video1044366922.mp4? rlkey=e3gf3oq5n36xmrrpionowc5zk&st=8u2avllr &dl=0 ; y adjuntándose registro de la solicitud, email recibido, y captura de alguno de los intentos donde se puede leer que el error viene en el nº de registro/introducción del nº de registro, pero habiendo comprobado e intentado en varias ocasiones, que el nº de registro introducido es el correspondiente, no pudiendo acceder a la notificación o resolución, ni conocer el estado de esta, desconociendo la resolución, Solicita: Dado que el impedimento del acceso, por motivos ajenos al solicitante, siendo que en el caso que se debiera realizar subsanación, así en el caso de que se quisiera por simple derecho a ello, realizar reclamaciones, no pudiendo hacerlo en estos momentos, sería, por un lado un posible caso de indefensión (art. 24.1 de la CE) y, por otro, de limitación en el acceso a la información privada y pública perteneciente a una candidatura, por el propio candidato, siendo recogida esa limitación como posible limitación de acceso a la información relativa a procedimientos donde se es además el solicitante activo (art. 20, 20.1d)y 20.2 de la Constitución Española; 13d), 53.1a), e), 40, 41, 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPAC) y 41.3 de la LPAC, siendo que la notificación se produce a raíz de una solicitud iniciativa del solicitante "3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración" eligiendo el medio electrónico, tanto para aquella, como para lo que surtiere de la presente, Se solicita, la notificación, el acceso a esta (fuere a través de email, o mediante lo que procediere respecto al envío de la documentación que contiene el número de registro que será y es solicitado para el acceso, aparte del nombre de usuario y contraseña), y, dado que el impedimento del acceso se debe a cuestiones no atribuibles al presente solicitante, la suspensión del plazo dela resolución (art. 22.1 de la LPAC), la suspensión de los efectos del contenido de la resolución/notificación, así como la demora de los pertinentes a posible subsanación, o mejora de la solicitud, hasta que se dé comienzo de manera pertinente, una vez se haya constancia del acceso a la notificación de la resolución de la solicitud (arts. 22.1a), g), 21.2a), 23, 25, 32.4,35.1a), 39.2, 39.4, 53.1a), e), f), y 76 de la LPAC). Dejar claro que se solicita la resolución mediante correo electrónico, independientemente de la correspondiente notificación con constancia de acceso, mediante carpeta ciudadana, y en lo posible, la correspondiente, si fuera posible, por los medios oficiales (y; y no "o") conocer pues, la resolución y el estado de la resolución y solicitud mediante el correo electrónico, con carácter de urgencia (art. 33, LPAC), y que corresponde a la UHU, y no al distrito único andaluz la resolución, pese a que se disponga de una aplicación por este medio, el distrito único andaluz es solo un medio para la notificación y tramitación, correspondiendo a la UHU, y en concreto a las comisiones, la responsabilidad de la baremación, resolución y comunicación de las resoluciones a las candidaturas. Se exige, pues, esa responsabilidad de resolver (art. 20 y 20.2 de la LPAC), y la suspensión de los plazos que se derivaren y los efectos que de la resolución produjeren, y de los plazos que se derivaren (arts. 32, 53.1e),i), 73.2, 76.2, de LPAC) que se entenderán reanudados en el momento en el que se tenga constancia del acceso a la resolución (y a su contenido)” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 18 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En respuesta a su solicitud con registro REGAGE24[nnnnn] sobre la revisión de su solicitud de acceso al Programa oficial de Doctorado en Investigación en la Enseñanza y el Aprendizaje de la Ciencias Experimentales, Sociales, Matemáticas y de la Actividad Física y Deportiva para el curso 2024/2025, le comunico que no procede el acceso a la petición ya que no formuló solicitud de revisión contra la valoración de méritos de la Comisión Académica del programa en el plazo establecido para ello según el calendario académico de doctorado, una vez comprobado que no se produjeron incidencias durante el proceso que impidieran el acceso y la presentación de reclamaciones durante dicho periodo, en igualdad de condiciones que el resto de candidatos que si la presentaron. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de alzada ante la Sra. Rectora de la Universidad de Huelva, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación ”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona requerimiento de subsanación en los siguien- tes términos: “Dada la voluminosa documentación remitida por Vd, y al objeto de identificar de forma suficien- te la información que es objeto de su reclamación, es preciso que concrete cuál es la solicitud de información previa que ha formulado, ante qué entidad ha sido presentada, y que aporte justifi- cante acreditativo de su presentación y de la fecha en que lo hizo. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra- tivo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo de DIEZ DÍAS para la entrega de la documentación indicada. En caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclama- ción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 a) de dicha Ley, la concesión de este trá- mite suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento”. 2. El 28 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el si- guiente contenido, en lo que ahora interesa: “SOLICITA se haga referencia a la documentación ya aportada, por activa y por pasiva, en solicitud n.º [nnnnn] con número de expediente: ES_NNNNN_2024_EXP_NNNNN_2024_PEGVE12024NNNNN que se entregó a la Administración Pública el 27/10/2024, y al organismo público UHU, cuya consideración es también de administración pública en aplicación del ámbito subjetivo de aplicación de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); y en la denuncia presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del ámbito estatal (2024-E-RE-[NNN], de 25/12/2024) vaya por delante que, de acuerdo con el art. 17.2., 22.1a), 28.1, y los arts. 13.2d) y 28.2 de la LPAC los/as solicitantes no están obligados/as a presentar documentación que ya se encuentre en poder de la administración y/o hayan sido elaborados por esta misma, y tienen derecho a conocer el estado de su solicitud en cualquier momento y "Al acceso a la información pública,archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, detransparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico", en referencia a la solicitud / denuncia principal presentada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en primera instancia, haciendo referencia a la interoperabilidad de las administraciones públicas (12.3, 16, y 70 de la LPAC); dicho lo anterior, se hace mención expresa a lo recogido en la denuncia de acceso (2024-E-RE-[NNN], de 25/12/2024) y a lo referido en la primera solicitud presentada a la UHU (REGAGE24[NNNNN]; de 26/10/2024):). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una Universidad Pública andaluza, el cono- cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 25 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Antes de entrar a resolver sobre la reclamación formulada, y al objeto de centrar cual es el objeto de la reclamación que nos ocupa, debemos advertir que, tras examinar el contenido del formulario inicial - mente presentado en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como la respuesta de la perso- na reclamante al requerimiento de subsanación que le hemos practicado, este órgano considera que la entidad reclamada es la Escuela de Doctorado de la Universidad de Huelva; y que la solicitud de in- formación a la que se refiere la reclamación formulada es la solicitud dirigida a la Universidad de Huel- va el día 26 de octubre de 2024, con número de registro REGAGE24e00081726064; así como que la información solicitada es la valoración provisional de los méritos de la persona reclamante que la Es- cuela de Doctorado publicó a través del punto de acceso habilitado y a la que, según el interesado, no pudo acceder por incidencias de tipo informático. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos recordar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre proce- dimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa regula- dora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quie- nes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 26 de octubre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento relativo a la admisión para iniciar estudios de doctorado en la Universi- dad de Huelva (UHU). Para llegar a esta conclusión debemos hacer algunas consideraciones respecto a la tramitación de este procedimiento. El Reglamento de los Estudios de Doctorado de la UHU, aprobado en Consejo de Gobierno de 23 de abril de 2012, regula en el Capítulo IV el procedimiento de admisión al doctorando. Según se indica en la información publicada en la web de la Escuela de Doctorado, para poder participar en el proceso de admisión será necesario cumplimentar y presentar la solicitud de acceso a través del punto de acceso habilitado en los plazos ordinarios establecidos en el Calendario de doctorado. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Escuela de Doctorado publica en el punto de acceso habilitado la valo- ración provisional de méritos de los solicitantes. Los participantes pueden presentar solicitudes de re- visión y/o reclamación contra la valoración provisional de méritos. Resueltas las reclamaciones, la Es- cuela de Doctorado publica la relación definitiva de solicitantes por orden de prelación en la adjudica - ción de las plazas, con indicación de aquellos que han resultado admitidos. El calendario de los programas de doctorado del Curso 2024/2025 era el siguiente: • Presentación de solicitudes: Del 4 de septiembre al 4 de octubre de 2024 • Valoración de requisitos de acceso y criterios de admisión: Hasta el 18 de octubre de 2024 • Publicación valoración de requisitos de acceso y criterios de admisión: 24 de octubre de 2024 • Plazo para subsanar documentación o presentar alegaciones a la valoración: Del 25 al 28 de octubre de 2024 • Publicación de adjudicación definitiva de plazas: 15 de noviembre de 2024 • Plazo ordinario de matrícula: Del 18 al 29 de noviembre de 2024 • Anulación o modificación de matrícula: Del 1 al 31 de enero de 2025 Visto el calendario anterior, en efecto resulta evidente que el 26 de octubre de 2024, momento en el que presentó su solicitud de información, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, puesto que en ese momento todavía se encontraba en fase de subsanación o presentación de alegaciones contra la valoración provisional. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la disposición adicional cuarta de la LTPA , aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.